Sala Segunda. Sentencia 1491/2024
EXP. N.° 04284-2023-PHC/TC
UCAYALI
CIRO ABEL SÁNCHEZ BALLARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo contra la resolución de fecha 18 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2023, don Ciro Abel Sánchez Ballardo interpone demanda de habeas corpus2 y, mediante escritos de fechas 17 de marzo de 20233 y 4 de abril de 20234, subsana la demanda y la dirige contra don Rafael René Cueva Arenas, juez titular del Primer Juzgado Penal Unipersonal Provincial de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra don Federik Randolp Rivera Berrospi, don Robin Helbert Barreda Rojas y don Tiberio Juan Aquino Osorio, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 17, de fecha 5 de octubre de 20165, en el extremo que lo condenó como instigador del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias, y le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, y de la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 18 de abril de 20176, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juzgamiento, anulando sus antecedentes policiales, judiciales y penales y las órdenes de ubicación y captura libradas en su contra7.

El recurrente refiere que las autoridades demandadas tuvieron dudas durante el proceso sobre los dos peritajes realizados por el único perito oficial, nombrado por la propia Fiscalía, para el análisis de audios grabados desde un dispositivo móvil, los cuales no habían tenido cadena de custodia y fueron transcritos sin la participación de los procesados, y que dicha incertidumbre nunca se aclaró de forma conveniente por los magistrados. Es más, en la sentencia se cuestiona la validez de la pericia, pues se ordena la remisión de copias a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú; no obstante, nunca se deslizó ni postuló la idea de un peritaje falso.

Agrega que los audios fueron manipulados y que este hecho recién se constató tiempo después de que fuera condenado, a través de la declaración jurada de fecha 25 de febrero de 2019, asimismo, ha habido un apartamiento del Acuerdo Plenario 3-2015/CJ-116 y se ha realizado una indebida valoración respecto de la efectividad de la pena impuesta, ya que a pesar de que el juzgador reconoce que es primario, no obstante, realiza un pronóstico negativo de su conducta creando circunstancias agravantes específicas o valora doblemente dichas circunstancias, por lo que lo que le correspondía era la suspensión de la pena.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 3, de fecha 11 de abril de 20238, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Señala que se advierte que los argumentos de la demanda están referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales sobre la base de los argumentos en los que se pretende un reexamen, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas de las instancias competentes, al no ser una suprainstancia.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de junio de 202310, declaró infundada la demanda, tras considerar que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas. Por otro lado, tampoco podría atribuírseles a los magistrados demandados una falta de motivación por el hecho de no haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron recurridos como agravio por los apelantes; puesto que los magistrados superiores al momento de emitir sus decisiones, precisan que éstas se fundan en el principio de congruencia procesal recursal, el cual implica, por un lado, que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado, la obligación de los magistrados de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso y todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios; en síntesis, los jueces superiores solo podrán pronunciarse sobre las cuestiones incluidas en la expresión de agravios señalados en la fundamentación de apelación de la parte recurrente.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados en el proceso penal sobre la base de la debida motivación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 5 de octubre de 2016, en el extremo que condenó a don Ciro Abel Sánchez Ballardo como instigador del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias, por lo que le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juzgamiento, anulando sus antecedentes policiales, judiciales y penales y las órdenes de ubicación y captura en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que las autoridades demandadas tuvieron dudas durante el proceso sobre los dos peritajes realizados por el único perito oficial, nombrado por la propia Fiscalía, para el análisis de audios grabados desde un dispositivo móvil, los cuales no habían tenido cadena de custodia y fueron transcritos sin la participación de los procesados, y que dicha incertidumbre nunca se aclaró de forma conveniente por los magistrados. Es más, en la sentencia se cuestiona la validez de la pericia, pues se ordena la remisión de copias a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú: no obstante, nunca se deslizó ni postuló la idea de un peritaje falso; (ii) que los audios fueron manipulados y que este hecho recién se constató tiempo después de que fuera condenado, a través de la declaración jurada de fecha 25 de febrero de 2019; (iii) que ha habido un apartamiento del Acuerdo Plenario 3-2015/CJ-116; y (iv) que se ha realizado una indebida valoración respecto de la efectividad de la pena impuesta, ya que, a pesar de que el juzgador reconoce que es primario, realiza un pronóstico negativo de su conducta creando circunstancias agravantes específicas o valora doblemente dichas circunstancias, por lo que correspondía disponer la suspensión de la pena.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 5 de octubre de 2016, en el extremo que lo condenó como instigador del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias, y le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) de la sentencia de vista contenida en la Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017, que confirmó la precitada resolución; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juzgamiento, anulando sus antecedentes policiales, judiciales y penales y las órdenes de ubicación y captura libradas en su contra.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de una condena por instigador del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias; revisten relevancia constitucional.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 386 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 33 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 40 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. F. 44 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  6. F. 124 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 01335-2011-38-2402-JR-PE-01.↩︎

  8. F. 234 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  9. F. 5 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  10. F. 328 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎