EXP. N.º 04282-2022-PA/TC
SULLANA
HENNER GEANCARLO BORRERO ZAPATA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich
que se agrega– y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henner Geancarlo Borrero Zapata contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación, contenido en la Resolución 6, del 12 de mayo de 2022; y, como consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que contra
la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
En el presente caso, advertimos que el recurso de agravio
constitucional se dirige
contra la Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 2022[2], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Sullana. Dicha resolución
dispuso la nulidad del concesorio del recurso de apelación[3] formulado por el recurrente contra
la sentencia del 29 de abril de 2022[4]. Que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo que interpuso en contra de la
Municipalidad Provincial de Sullana.
3.
Por lo expuesto, queda claro que
el citado recurso de agravio
constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra la decisión que
declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación que presentó el
recurrente en contra de la
sentencia de primera instancia.
Por lo tanto, como el recurso
de agravio constitucional
presentado no cumple el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar la nulidad de la
resolución que concedió su trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 19 de setiembre de 2022[5] y NULO todo lo actuado desde su interposición.
2.
DEVOLVER los autos a la Sala de origen
para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, discrepo con el
sentido de lo resuelto en el presente caso, pues considero que debe declararse,
además de la nulidad del concesorio del recurso de
agravio constitucional y de todo lo actuado desde su interposición, la improcedencia
de dicho recurso, con base en las consideraciones que explico seguidamente.
En efecto, coincido con el sustento
de la ponencia por el que se afirma que el recurso de agravio constitucional
interpuesto en este caso no fue planteado contra una resolución que haya
declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra la decisión que
declaró la nulidad del concesorio del recurso de
apelación y que presentó el recurrente en contra de la sentencia de primera
instancia. En ese sentido, el recurso de agravio constitucional interpuesto no
cumple con el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y, por tanto, corresponde declarar la nulidad de la
resolución que concedió su trámite.
No obstante, en la parte resolutiva del presente auto, se omite declarar
la improcedencia del recurso de agravio
constitucional y solo se incluye la declaración de nulidad del concesorio de dicho recurso y de todo lo actuado desde su
interposición, así como devolver los autos a la Sala de origen para los fines
de ley.
Al respecto, es preciso observar que existe una clara
práctica judicial y del propio Tribunal Constitucional por la que, ante
supuestos como los del presente caso, se resuelve además declarar la
improcedencia del recurso de agravio constitucional, bajo la premisa de que este
no cumple con las condiciones procesales previstas en el Código Procesal
Constitucional. Ello ha sido replicado incluso por el actual Pleno del
Colegiado [véase los autos relativos al Expediente 01809-2022-PHD/TC[6] y
Expediente 01945-2021-PHC/TC[7]].
Por lo expuesto, considero que debiera declararse adicionalmente que el
recurso de agravio constitucional es improcedente.
S.
OCHOA
CARDICH