EXP. N.º 04282-2022-PA/TC

SULLANA

HENNER GEANCARLO BORRERO ZAPATA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich que se agrega– y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henner Geancarlo Borrero Zapata contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación, contenido en la Resolución 6, del 12 de mayo de 2022; y, como consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             En el presente caso, advertimos que el recurso de agravio constitucional se dirige contra la Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 2022[2], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Dicha resolución dispuso la nulidad del concesorio del recurso de apelación[3] formulado por el recurrente contra la sentencia del 29 de abril de 2022[4]. Que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo que interpuso en contra de la Municipalidad Provincial de Sullana.

 

3.             Por lo expuesto, queda claro que el citado recurso de agravio constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra la decisión que declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación que presentó el recurrente en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, como el recurso de agravio constitucional presentado no cumple el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad de la resolución que concedió su trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 19 de setiembre de 2022[5] y NULO todo lo actuado desde su interposición.

 

2.             DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, discrepo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, pues considero que debe declararse, además de la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado desde su interposición, la improcedencia de dicho recurso, con base en las consideraciones que explico seguidamente.

 

  En efecto, coincido con el sustento de la ponencia por el que se afirma que el recurso de agravio constitucional interpuesto en este caso no fue planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, sino contra la decisión que declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación y que presentó el recurrente en contra de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el recurso de agravio constitucional interpuesto no cumple con el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución que concedió su trámite.

 

No obstante, en la parte resolutiva del presente auto, se omite declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional y solo se incluye la declaración de nulidad del concesorio de dicho recurso y de todo lo actuado desde su interposición, así como devolver los autos a la Sala de origen para los fines de ley.

 

Al respecto, es preciso observar que existe una clara práctica judicial y del propio Tribunal Constitucional por la que, ante supuestos como los del presente caso, se resuelve además declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional, bajo la premisa de que este no cumple con las condiciones procesales previstas en el Código Procesal Constitucional. Ello ha sido replicado incluso por el actual Pleno del Colegiado [véase los autos relativos al Expediente 01809-2022-PHD/TC[6] y Expediente 01945-2021-PHC/TC[7]].

 

Por lo expuesto, considero que debiera declararse adicionalmente que el recurso de agravio constitucional es improcedente.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 94

[2] Foja 94

[3] Foja 78

[4] Foja 52

[5] Foja 107

[6] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/01809-2022-HD%20Resolucion.pdf

[7] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/01945-2021-HC%20Resolucion.pdf