Sala Primera. Sentencia 591/2024
EXP. N.º 04277-2022-PHD/TC
AREQUIPA
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 20221, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2021, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas data2 contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitó copias fedateadas y/o certificadas, de lo siguiente:
Acta de Fiscalización N.º 07-2019-SGLY-GAT-MDS, de fecha 8 de noviembre de 2019.
Informe del Acta de Fiscalización N.º 07-2019-SGLY-GAT-MDS, en donde se indique los motivos por los cuales se señaló que su local comercial era un “Nigth Club”, y qué pruebas sustentan dicha información.
Acta de Pliego de Cargo N.º 07-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 8 de noviembre de 2019.
Informe del Acta de Pliego de Cargo N.º 07-2019-SGLYCM-GAT-MDS, en donde se indique si el plazo señalado en la referida acta se ha cumplido o no, y si en dicho plazo la señora Delia Quispe Huillca cumplió con hacer su descargo, de ser así a qué hora y en qué momento lo hizo.
Acta de retención de fecha 8 de noviembre de 2019.
Informe del Acta de retención, de fecha 8 de noviembre de 2019, en donde se señale en atención a qué ley se ha ordenado la retención y si se ha cumplido o no con todas las formalidades de una ejecución coactiva.
Acta de cierre inmediato de establecimiento de fecha 8 de noviembre de 2019.
Informe del Acta de cierre inmediato de establecimiento, de fecha 8 de noviembre de 2019, en donde se indique en qué parte de la ley se dice que un establecimiento comercial que expende bebidas alcohólicas puede ser cerrado inmediatamente solo por no contar con una licencia de funcionamiento y se puede colocar un bloque de cemento que perjudica el ingreso a su establecimiento y el libre tránsito.
Acta de medida correctiva N.º 04-2019-FGLYC-GAT-MDS, de fecha 8 de noviembre de 2019
Informe del Acta de medida correctiva N.º 04-2019-FGLYC-GAT-MDS, en donde se indique si el Subprefecto Ernesto Valencia Lévano y el Superior Jorge Salazar Muñoz trabajan en el Municipalidad Distrital de Sachaca y cuánto ganan, así como si tienen autoridad para ordenar el cierre inmediato de su establecimiento, además de que se indique quién ordenó el cierre inmediato y que ley penal o administrativa permite cerrar su domicilio.
Informe detallado de las actas de fecha 8 de noviembre de 2019, de inicio a fin.
Informe en el que se señale con qué resoluciones de inicio, intermedio y fin se llevó a cabo la Ejecución Coactiva, y se indique si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca tenía conocimiento del abuso del personal que labora en su institución.
Acta de Fiscalización N.º -2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Informe del Acta de Fiscalización N.º -2019-SGLYCM-GAT-MDS, en donde se señale si la Alférez PNP Gabriela Yarasca tiene autorización para levantar dicha acta de fiscalización, y si trabaja en la Municipalidad Distrital de Sachaca.
Acta de pliego de cargo N.º 18-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Informe del Acta de pliego de cargo N.º 18-2019-SGLYCM-GAT-MDS, en donde se indique si el plazo señalado en la referida acta se ha cumplido o no, y si en dicho plazo la señora Delia Quispe Huillca ha cumplido con hacer su descargo, de ser así a qué hora y en qué momento lo hizo.
Acta retención, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Informe del Acta retención, de fecha 20 de diciembre de 2019, en donde se señale en atención a qué ley se ordenó la retención y si se ha cumplido con todas las formalidades.
Acta de cierre inmediato de establecimiento, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Informe del Acta de cierre inmediato de establecimiento, de fecha 20 de diciembre de 2019, en donde se indique en qué parte de la ley se dice que un establecimiento comercial (sótano) en donde se llevaba a cabo una reunión privada puede ser cerrado inmediatamente solo por no contar con una licencia de funcionamiento y se puede colocar un bloque de cemento que perjudica su ingreso y el libre tránsito.
Acta de medida correctiva N.º 05-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Informe del Acta de medida correctiva N.º 05-2019-SGLYCM-GAT-MDS, en donde se indique si el Subprefecto Ernesto Valencia Lévano y el Superior Jorge Salazar Muñoz trabajan en el Municipalidad Distrital de Sachaca y cuánto ganan, así como si tienen autoridad para ordenar el cierre inmediato de su establecimiento indicando que era un Nigth Club, asimismo se indique quién ordenó el cierre inmediato y que ley penal o administrativa permite cerrar su domicilio.
Informe detallado de las actas de fecha 20 de diciembre de 2019, de inicio a fin.
Informe en el que se señale con qué resoluciones de inicio, intermedio y fin, de fecha 20 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la Ejecución Coactiva, y se indique si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca tenía conocimiento del abuso del personal que labora en su institución.
Acta de Fiscalización N.º 33-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de junio de 2019.
Informe del Acta de Fiscalización N.º 33-2019-SGLYCM-GAT-MDS, en donde se indique cuáles son las pruebas por las que se concluyó que se dedica a un Nigth Club Bar Prostíbulo.
Acta de Pliego de Cargo N.º 22-2019- SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de junio de 2019.
Informe con Acta de Pliego de Cargo N.º 22-2019- SGLYCM-GAT-MDS, en donde se indique si el plazo señalado en la referida acta se ha cumplido o no, y si en dicho plazo el señor Jhon Chihuay Yapo, ha cumplido con hacer su descargo, de ser así a qué hora y en qué momento lo hizo.
Acta de Acción Preventiva, de fecha 20 de junio de 2019.
Informe del Acta de Acción Preventiva, de fecha 20 de junio de 2019, en donde se señale si el teniente Jhon Sueni Soncho de la comisaría de Pampa de Camarones trabaja en la Municipalidad Distrital de Sachaca
Acta de cierre inmediato de establecimiento de fecha 20 de junio de 2019.
Informe del Acta de cierre inmediato de establecimiento de fecha 20 de junio de 2019, en donde se señale qué ley dice que un establecimiento comercial (sótano) donde se llevaba a cabo una reunión privada puede ser cerrado inmediatamente solo por no contar con una licencia de funcionamiento.
Acta de Inspección N.º 89-2017-SGFYCM-GAT-MDS, de fecha 4 de noviembre de 2017.
Informe del Acta de Inspección N.º 89-2017-SGFYCM-GAT-MDS, en donde se indique cuales con las pruebas por las que se concluyó que se dedica a la prostitución clandestina, y si el Capitán PNP Yerald Meléndez y el Fiscal Carlos Arias Lobón trabajan en dicha municipalidad.
Acta de notificación N.º 86-2017-SGFYCM-GAT-MDS, de fecha 4 de noviembre de 2017.
Informe del Acta de notificación N.º 86-2017-SGFYCM-GAT-MDS, en donde se indique si el plazo señalado en la referida acta se ha cumplido o no.
Acta de retención de fecha 4 de noviembre de 2017.
Informe del Acta de retención de fecha 4 de noviembre de 2017, en donde se señale en atención a qué ley se ordenó la retención y si se ha cumplido con todas las formalidades.
Acta de cierre inmediato de establecimiento de fecha 4 de noviembre de 2017.
Informe del Acta de cierre inmediato de establecimiento de fecha 4 de noviembre de 2017, en donde se señale qué ley dice que un establecimiento comercial (sótano) en donde se llevaba a cabo una reunión privada puede ser cerrado inmediatamente solo por no contar con una licencia de funcionamiento.
Respecto al Informe N.º 00436-2017-SGFYCM-GAT-MDS, de fecha 14 de noviembre de 2017, se precise si en todas las actas antes mencionadas ha participado la ejecutora coactiva Ivone Postigo, asimismo, se señale si siguen en poder de la ejecutora coactiva todos los bienes incautados, y qué hizo la Municipalidad de Sachaca al respecto.
Informe en el que se indique si las actas de fecha 4 de noviembre de 2017 tiene valor potencial para la administración pública.
Informe en el que se señale con qué resoluciones de inicio, intermedio y fin, de fecha 4 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Ejecución Coactiva.
Informe de la Resolución Gerencial 48-2020-GAT-MDS, de fecha 20 de febrero de 2020, en donde se indique si se ha cumplido con notificar dicha resolución y a qué dirección se le ha notificado.
Señaló que con fecha 3 de noviembre de 2021, solicitó la información señalada ut supra, sin embargo, la entidad edil ha sido renuente a cumplir lo peticionado.
Mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20213, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 12 de enero de 2022, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Sachaca4 se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, toda vez que adjuntó a su escrito, copias simples de las actas de fechas 8 de noviembre de 2019, 20 de diciembre de 2019, 20 de junio de 2019 y 4 de noviembre de 2017, y respecto a los demás extremos solicitados, señaló que se debe tener en consideración el Informe 004-2022-GAT-MDS, de fecha 7 de enero de 2022.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 20225, declaró improcedente la demanda al haberse producido la sustracción de la materia por cese de la afectación del derecho invocado, dado que la emplazada, como parte de su escrito de contestación de la demanda, ha cumplido con adjuntar la información solicitada.
La Sala Superior, mediante Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 20226, confirmó la apelada por iguales fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione la información detallada en los puntos 1 al 44 del petitorio de la demanda, detallado en los antecedentes de la presente resolución.
Cuestión previa
De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregara de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
En el presente caso, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de la solicitud de fecha 29 de octubre de 20217, recepcionada el 3 de noviembre de 2021 por la Municipalidad Distrital de Sachaca.
Análisis de la controversia
El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva8.
De autos, se advierte que, la entidad emplazada al contestar la demanda proporcionó las copias de las distintas actas solicitadas por la parte demandante en los puntos 1, 3, 5, 7, 9, 13, 15, 17, 19, 21, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39, documentos que, conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia, fueron puestos en conocimiento del recurrente al emplazarlo con dicho escrito de contestación. Siendo así, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo solicitado por el actor, en cuanto a dichos puntos, ha sido satisfecho. Por esta razón, al haber cesado la presunta lesión al derecho invocado, ha operado la sustracción de la materia controvertida.
Por tanto, en cuanto a este extremo de la demanda, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. De similar forma, dicho artículo establece que los solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o analicen la información que posean.
De este modo, los pedidos de acceso a la información pública no deben contener solicitudes orientadas a la creación o producción de información con la que no cuenten las entidades obligadas a cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP).
Ahora bien, en cuanto a la información solicitada por el recurrente en los puntos 2, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43 y 44, este Colegiado advierte que el recurrente pretende que la entidad emplazada elabore múltiples informes, absolviendo una serie de cuestionamientos referidos a las intervenciones efectuadas en fechas 8 de noviembre de 2019, 20 de junio de 2019, 20 de diciembre de 2019 y 4 de noviembre de 2017, así como las respectivas actas que se levantaron en torno a dichas actuaciones, esto con la finalidad de satisfacer su pedido de acceso a la información.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la solicitud del demandante implica la creación y/o análisis de información; por lo que, respecto a este extremo de la demanda, la ausencia de su entrega no acredita la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los puntos 2, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43 y 44, del petitorio de la demanda, detallado en los antecedentes de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los puntos 1, 3, 5, 7, 9, 13, 15, 17, 19, 21, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39, del petitorio de la demanda, detallado en los antecedentes de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ