AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Gálvez Morán contra la resolución de fecha 28 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada en parte la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Doña María del Socorro Nizama Márquez, doña Jacqueline Sarmiento Rojas y don Mario Eliseo Reyes Puma interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare nula la Resolución 20, de fecha 19 de mayo de 20162, que, revocando y reformando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra, en calidad de jueces de la Sala Laboral Transitoria de Piura; en consecuencia, nula y sin efecto la Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 2015, a fin de que se exprese, de modo claro, cuáles fueron las labores habituales que desempeñó don Luis Manuel Gálvez Morán antes de su despido laboral, así como las razones para llegar a dicha conclusión.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de julio de 20203, declaró fundada la demanda; en consecuencia, la sustracción de la materia en el caso de autos; en tanto la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 28 de abril de 2022, revocando la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; y la confirmó en cuanto a declarar la sustracción de la materia.
Tal como se advierte de autos, a través de la resolución de fecha 10 de octubre de 20234, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura le concedió el recurso de agravio constitucional a don Luis Manuel Gálvez Morán, quien tiene la calidad de litisconsorte necesario pasivo, conforme se advierte del auto de admisión de la demanda de amparo5.
Conforme lo disponen el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional solo podrá ser interpuesto por el demandante contra la resolución de segundo grado que desestime su pretensión6.
En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no ha sido interpuesto por doña María del Socorro Nizama Márquez, doña Jacqueline Sarmiento Rojas, ni don Mario Eliseo Reyes Pum, quienes tenían la calidad de demandantes en el presente proceso, sino por el litisconsorte necesario pasivo, don Luis Manuel Gálvez Morán.
Por consiguiente, al haberse verificado que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 793, por lo que ordena devolver los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE