Sala Primera. Sentencia 600/2024
EXP. N.° 04275-2022-PA/TC
LIMA
WASHINGTON VÍCTOR RIVERA AGUADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Víctor Rivera Aguado contra la resolución de foja 181, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a fin de que se deje sin efecto la Carta 026-2018-MIDIS/P65-DE/URH, de fecha 20 de marzo de 2018, expedida por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, que puso fin a la relación laboral a partir del día 31 de marzo de 2018, sin existir ninguna causa justa de despido que la sustente, es decir, sin motivación alguna, y sin dar lugar a que efectúe sus descargos que garanticen su derecho de defensa. El recurrente manifiesta que desde el 2 de abril de 2013 estuvo sujeto a contratos administrativos de servicios y solicita su reposición en el cargo que venía ostentando como chofer por haber sido víctima de un despido arbitrario el 31 de marzo de 2018. Sostiene que la emplazada no ha tenido en cuenta que se trata de un adulto mayor y que por tanto no debió cesarlo sino otorgarle un trato preferente por tener tal condición. Alega la vulneración de su derecho al trabajo (f. 21).
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda (f. 30).
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Argumenta que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho invocado; además, afirmó que, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo, el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para resolver la controversia. Expresa que los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo 1057 son una modalidad de contratación válida y legítima, y temporal conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual podía fenecer por vencimiento del plazo contractual, por lo que al vencer el último contrato del actor se optó por no renovarlo; hecho que no implica el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales del demandante (f. 37).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 77); y con Resolución 6, de fecha 21 de enero de 2021, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor al puesto de trabajo o en otro de similar categoría, asimismo, se declaró la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo 728. El a quo establece que en el caso se ha constituido un despido incausado, por cuanto se aprecia que el cese de la relación laboral del accionante no se ha sujetado a una causa justa prevista en la ley (f. 96).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 16 de mayo de 2022, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que no resulta factible amparar la reposición del actor a su centro de trabajo, puesto que se ha demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, debido a que su vínculo laboral se renovó bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3. del Decreto Supremo 075-2008-PCM, el cual debe solicitarle en la vía ordinaria y no en la vía de acción de amparo (f. 181).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta 026-2018-MIDIS/P65-DE/URH, de fecha 20 de marzo de 2018, que puso fin a la relación laboral del accionante a partir del día 31 de marzo de 2018 y que se disponga su reposición en el puesto de trabajo de la entidad demandada.
Procedencia de la demanda
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, de autos se advierte la edad avanzada del demandante (70 años). Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos.
Cuestión previa
Debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, primer párrafo de la Ley 31131, concordante con la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC y su resolución aclaratoria, así como con el artículo 103 de la Constitución, la aplicación de esta norma legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, como se advierte de la demanda y de sus anexos, el actor prestó servicios desde el 2 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, esto es, el demandante laboró hasta antes de la vigencia de la Ley 31131.
Análisis del caso
El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
En el caso de autos, se aprecia que el actor sostiene que prestó servicios a la entidad demandada mediante contratos administrativos de servicios desde el 2 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, lo cual ha sido admitido por ambas partes y, además, se corrobora con los contratos que obran de fojas 3 a 20. Por lo tanto, habiéndose cumplido el 31 de marzo de 2018 el plazo de duración del último contrato suscrito por las partes, según lo expuesto en la Carta 026-2018-MIDIS/P65-DE/URH, de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 20), la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Por esta razón, al quedar demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo estipulado en su último CAS, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática conforme lo regula el literal h) del artículo 13.1 Decreto Supremo 075-2008-PCM.
De otro lado, es pertinente precisar que, si bien el demandante hace referencia a su condición de adulto mayor, debe señalarse que no se advierte de autos que tal condición haya sido el motivo de la no renovación de su contrato administrativo de servicios, sino que ‒como ya se fundamentó supra‒, dicho cese se produjo por vencimiento del último CAS.
Por consiguiente, al acreditarse que la extinción de la relación laboral del recurrente no ha afectado derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ