Sala Segunda. Sentencia 827/2024

 

EXP. N.° 04271-2022-PA/TC

JUNÍN

ASENCION PÍO SAIRE HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asencion Pío Saire Huamaní contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2] solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, con las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde el 18 de noviembre de 1970 hasta el 7 de marzo de 1992, padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad conforme al certificado médico de fecha 16 de enero de 1997.

 

La ONP contesta la demanda[3] y sostiene que el actor, para sustentar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, adjunta a su demanda el Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de La Oroya - IPSS, de fecha 16 de enero de 1997, en el que se le diagnostica la enfermedad de neumoconiosis con 68 % de menoscabo. Sin embargo, la demandada sostiene que no es un documento idóneo porque no cumple con las formalidades establecidas por ley y porque a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 24 años, por lo que se debe ordenar un nuevo examen.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2021[4], declara improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Por estas razones, el informe de comisión médica no genera convicción, más aún porque la neumoconiosis, aun cuando es una enfermedad degenerativa, no se ha visto incrementada después de haber transcurrido más de 24 años desde que se interpuso la demanda. Por tanto, resulta necesario practicar un nuevo examen actualizado para determinar el real estado de salud del accionante.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

5.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta el certificado médico de fecha 16 de enero de 1997[5], en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de La Oroya-Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS le diagnostica la enfermedad de neumoconiosis con 68 % de menoscabo global Asimismo adjunta la historia clínica que respalda el certificado médico presentado por el actor[6].

 

6.        De otro lado, obra en autos el Informe de Evaluación de la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital II-Pasco – EsSalud, de fecha 21 de mayo de 2010[7],  el cual señala que padece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis debida a otros polvos con 68 % de menoscabo total.

 

7.        Importa mencionar que, según el certificado médico expedido con fecha 16 de enero de 1997, el recurrente padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad y que, de conformidad con el certificado médico expedido con fecha 21 de mayo de 2010, padece de las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis con 68 % de incapacidad, lo cual podría resultar contradictorio, ya que en el año 2010 por las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis presenta el mismo grado de incapacidad (68 %) indicado más de 13 años antes, pues en el año 1997 se le diagnosticó únicamente la enfermedad de neumoconiosis, teniendo en cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable.

 

8.        Al respecto, la Regla Sustancial 3, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, establece que, en caso de dictámenes médicos contradictorios, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Así pues, mediante decretos de fechas 14 de julio de 2023 y 20 de diciembre de 2023[8] esta Sala del Tribunal dispuso que se le practique una nueva evaluación médica al actor.

 

9.        Dada la muy avanzada edad del actor (91 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo, la notificación de los decretos que disponen la nueva evaluación y que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, esta Sala, en forma excepcionalísima, decide prescindir del examen médico ordenado y emitir pronunciamiento.

 

10.    Respecto a la actividad laboral, en el certificado de trabajo[9], la declaración jurada[10] y la declaración jurada sobre remuneraciones[11] expedidos por la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. se indica que el demandante laboró en el cargo de minero de segunda en el área de mina (interior mina) desde el 18 de noviembre de 1970 hasta el 7 de marzo de 1992.

 

11.    Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

12.    En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado que

 

En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que, en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado).

 

De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad, contenida en la regla precitada, opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790 y en el Anexo del Decreto Supremo 008-2022-SA, como ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor trabajó en mina subterránea.

 

13.    Importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

14.    Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Por ello, para establecer si es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certificado de comisión médica se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.

 

15.    Por consiguiente, considerando que se ha probado debidamente que la neumoconiosis es la única enfermedad profesional que padece el actor como consecuencia de la actividad de trabajo de riesgo realizada y que, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante (68 %), por lo menos, el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

 

16.    En tal sentido, al haberse demostrado que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución —equivalente a una incapacidad permanente parcial—, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-72-TR, normas vigentes a la fecha de contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas a partir del 16 de enero de 1997.

17.    Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

18.    En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, y el pago de las costas del proceso debe ser denegado, porque el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 16 de enero de 1997, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 150.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 42.

[4] Fojas 93.

[5] Fojas 18.

[6] Fojas 19-29.

[7] Fojas 65.

[8] Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[9] Fojas 11.

[10] Fojas 15.

[11] Fojas 16.