Sala Segunda. Sentencia 1622/2024
EXP. N.° 04267-2023-PHC/TC
JUNÍN
SAÚL AVIDIAS HUIZA BENITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Avidias Huiza Benito contra la Resolución 12, de fecha 21 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de mayo de 2023, don Saúl Avidias Huiza Benito interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Miguel Ángel Arias Alfaro, don Omar Atilio Quispe Cama y don Roberto John Meza Reyes, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don Saúl Avidias Huiza Benito solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 34-2022, Resolución 13, de fecha 1 de julio de 20223, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4, y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio bajo las garantías del debido proceso.

El recurrente alega que se le imputó que el día 9 de marzo de 2002, con otros coprocesados, interceptaron a los agraviados y le arrebataron una casaca más la suma de S/. 425 y documentos personales. Sostiene que por dichos hechos se abrió investigación, razón por la que contrató al abogado Miguel Severo Motta Cámara, a efectos de que ejerza su defensa; sin embargo, el citado letrado ejerció una defensa ineficaz, pues lo indujo a acogerse a la conclusión anticipada y reconocer su responsabilidad, bajo la promesa de que se le impondría una pena suspendida de un año.

Refiere que, no obstante lo señalado por su defensor, los jueces emplazados lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad, sin formularle mayores preguntas, pues solo se limitaron a preguntar al letrado si el investigado estaba instruido con las respuestas que debía dar, sin tener presente que se encontraba recluido en el penal y que asumió la responsabilidad penal por lo que conversó en anterior oportunidad con el letrado.

Agrega que el letrado en la audiencia del 1 de julio de 2022, expresó que interpondría el recurso de nulidad, sin embargo, no cumplió con la presentación del citado escrito. Por otro lado, considera que la decisión judicial no se encuentra motivada en la medida que no existe prueba de cargo para acusarlo, además que no se determina su grado de participación, aunado al hecho de que los agraviados no se apersonaron ni en sede policial ni judicial, ni se acreditó que haya sustraído la suma de S/. 365.60 nuevos soles, respectivamente. Además, el Ministerio Público no acreditó la agravante del concurso de dos o más personas, lo que se traduce en una deficiente imputación.

Expresa que no se ha valorado la sentencia de fecha 24 de junio de 2003, por la que se condena por el delito de robo agravado a quince meses y medio de privación de libertad; que, sin embargo, los demandados no tomaron en cuenta el principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena.

Finalmente, denuncia una deficiente investigación policial por las irregularidades en que se incurrió al tomar la declaración de los involucrados, aunado al hecho de que el Ministerio Público no ha ofrecido ni actuado medios probatorios suficientes para acreditar los hechos denunciados y, por su parte, el juzgado, no ha cumplido con la obligación de dirigir la investigación como señala la ley.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cumple con los estándares de motivación, por cuanto la determinación de la responsabilidad del recurrente es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionan entre sí; por tanto, no corresponde declarar la nulidad de la cuestionada decisión. Asimismo, aduce que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de julio de 20237, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la decisión judicial cuestionada no tiene la calidad de firme, en la medida en que no existe un pronunciamiento del órgano superior jerárquico. Por otro lado, expresa que, si bien el demandante cuestiona la defensa que lo asesoró durante el proceso penal, no se verifica objetiva ni probadamente tal denuncia, pues contrariamente a lo alegado cuestiona específicamente la pena que se le impuso, y, por otro lado, los cuestionamientos a las actuaciones de investigaciones, pruebas, autorías o participación, entre otros, son aspectos de naturaleza legal que no pueden ser dilucidados por la judicatura constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 34-2022, Resolución 13, de fecha 1 de julio de 2022, mediante la cual don Saúl Avidias Huiza Benito fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado8, y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio bajo las garantías del debido proceso.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  4. El Tribunal Constitucional respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus9.

  5. Se aprecia de autos y del escrito de demanda que el letrado que ejerció la defensa del favorecido fue un letrado de su libre elección, razón por la que no corresponde a este Tribunal analizar su accionar.

  6. Cabe señalar que, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. En efecto, se alega que no existe prueba de cargo para acusarlo; que no se determina su grado de participación; que los agraviados (proceso penal) no se apersonaron ni en sede policial ni judicial, ni se acreditó que haya sustraído alguna suma de dinero; ni se acreditó el concurso de dos o más como agravante. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en donde se afirma que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (10).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce que: (i) no existe prueba de cargo para acusarlo; (ii) que no se determina su grado de participación; (iii) que los agraviados (proceso penal) no se apersonaron ni en sede policial ni judicial, ni se acreditó que haya sustraído alguna suma de dinero; (iv) ni se acreditó el concurso de dos o más como agravante.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 244 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 3 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 112 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 01518-2002-0-1501-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 57 del documento en PDF.↩︎

  6. F. 65 del documento en PDF.↩︎

  7. F. 194 del documento en PDF.↩︎

  8. Expediente 01518-2002-0-1501-JR-PE-02.↩︎

  9. Sentencias emitidas en los Expedientes 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎