EXP. N.º 04262-2023-AC/TC

LIMA

SAMUEL PINARES ALEGRÍA Y OTRA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Pinares Alegría y otra, contra la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de cumplimiento; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 23 de febrero de 2023[2], don Samuel Pinares Alegría y doña María Victoria Galván Carrión interpusieron demanda de cumplimiento contra la Dirección de Formalización de la Propiedad Informal del Gobierno Regional de Lima (DIREFOR), solicitando que la DIREFOR cumpla con cancelar la partida registral por duplicidad de partidas respecto al predio inscrito de la Partida Electrónica 17024050 (Fundo Fray Román Rojas) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete de la Zona Registral IX, Sede Lima, en aplicación del artículo 153 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 2023[3], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante no precisa ningún acto administrativo firme o norma legal específica que se tenga que cumplir de manera incondicional y clara a través del proceso constitucional de cumplimiento. Estima que su pretensión, referida a conflictos de propiedad sobre terrenos, se debe dilucidar en el proceso civil, que es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

3.        La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2023[4], confirmó la resolución apelada, con el argumento de que la pretensión de la parte demandante no reúne las características mínimas comunes, a fin de ser exigible en la vía de cumplimiento, y que no precisa ningún acto administrativo firme o norma legal precisa específica que se tenga que cumplir de manera incondicional y clara a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. 

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que la demanda de cumplimiento fue promovida el 23 de febrero de 2023 y que fue rechazada liminarmente el 11 de mayo de 2023 por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima; y que mediante la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba vigente cuando el Juzgado de primera instancia y la Sala Superior revisora decidieron rechazar liminarmente la demanda, a pesar de la prohibición expresa de tal rechazo establecida por el artículo 6 del citado código.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 2023[5], expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2023[6], expedida por la Tercera Sala Civil Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 85.

[2] Foja 52.

[3] Foja 66.

[4] Foja 85.

[5] Foja 66.

[6] Foja 85.