EXP. N.°
04261-2022-PA/TC
LIMA
ADECCO CONSULTING SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se
agrega, han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de Adecco Consulting SAC, don Máximo César Cisneros Salvatierra, contra la resolución de fojas 392, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de febrero de 2019 (f. 309), la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Casatoria 10654-2017-Lambayeque, de fecha 10 de diciembre de 2018, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2017 (f. 234), en el proceso sobre reposición por despido fraudulento y otro que inició doña Janneth Elizabeth Vásquez Olivera en su contra (Expediente 04863-2014). Solicita la tutela de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a obtener una resolución fundada en Derecho y a la libertad de empresa.
2. Manifiesta que la sala suprema demandada ha emitido la resolución judicial cuestionada sin realizar un debido sustento fáctico ni jurídico respecto al supuesto despido fraudulento. Asimismo, refiere que la resolución controvertida adolece de una debida razonabilidad y una suficiente motivación, lo cual, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales.
3. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 341), declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de los jueces demandados que ponga en evidencia la violación de sus derechos constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
4. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 16 de junio de 2022, confirma la apelada, por considerar que los jueces demandados han cumplido con fundamentar y motivar la resolución cuestionada. Agrega que el proceso de amparo no se puede convertir en una suprainstancia revisora del criterio jurisdiccional de la justicia ordinaria.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
6. Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 21 de febrero de 2019, y fue rechazado
liminarmente el 4 de marzo de 2019, por el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con
resolución de fecha 16 de junio de 2022, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En
tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima
decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar
la admisión a trámite de la demanda.
10 Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional),
se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de junio de 2022 (f. 392), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados
artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código,
corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que
dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo
necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora
bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las
instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda
interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado
hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva
ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻
y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ