Sala Segunda. Sentencia 1574/2024
EXP. N.° 04258-2022-PA/TC
JUNÍN
ÁLEX MARTÍNEZ CHUQUIRACHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Martínez Chuquirachi contra la sentencia de fojas 132, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 17 de julio de 20211, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

Contestación de la demanda

La emplazada contesta la demanda2 expresando que el actor no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer sea consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su ciclo laboral. Asimismo, sostiene que han transcurrido más de 11 años desde la fecha de expedición del certificado médico y la interposición de la presente demanda, por lo que requiere ser nuevamente evaluado para conocer su actual estado de salud.

Resolución de primer y segundo grado

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante.

La Sala superior competente confirmó la apelada. Indica que no se han presentado en autos los exámenes médicos que respaldan el certificado presentado por el recurrente, por lo que no es posible determinar si padece realmente de neumoconiosis.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 29 de abril de 20094, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo.

  6. El demandante, a efectos de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, ha presentado el certificado de trabajo emitido por Doe Run Perú SRL5, en el que se indica que laboró desde el 28 de junio de 1991 hasta la actualidad (la fecha de emisión del presente documento es el 10 de junio de 2015), desempeñando el cargo de operador F y R IV en el área circuito de zinc de La Oroya.

  7. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, emitida con carácter de precedente y publicada en el diario El Peruano con fecha 26 de junio de 2024, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  8. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente las reglas sustanciales siguientes:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (el énfasis es nuestro).

Regla sustancial 2: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. De lo expuesto se advierte que el actor ha realizado labores de apoyo en la actividad minera en el Complejo Minero Metalúrgico de La Oroya (Centromín Perú S.A. y Doe Run Perú), con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres, por lo cual se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la sentencia dictada en el Expediente 01301-2023-PA/TC, en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 6 supra.

  2. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

  3. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 29 de abril de 2009 correspondiendo a la entidad demandada asumir el pago de la pensión de invalidez, conforme al contenido del documento de fecha 7 de febrero de 2007 emitido por la empleadora Doe Run Perú6.

  4. Respecto a los intereses legales, estos deberán ser pagados conforme a la normativa correspondiente. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 29 de abril de 2009, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales, así como los costos procesales correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar el considerando 13 de la sentencia en el sentido que el pago de los intereses legales debe realizarse de conformidad con el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, donde el Tribunal Constitucional, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, ha establecido que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

S.

DOMINGUEZ HARO


  1. Fojas 12.↩︎

  2. Fojas 59.↩︎

  3. Fojas 75.↩︎

  4. Fojas 9.↩︎

  5. Fojas 3.↩︎

  6. Fojas 10.↩︎