Sala Segunda. Sentencia 972/2024

 

EXP. N.° 04256-2023-PHC/TC

AYACUCHO

DIANA CASTAÑEDA PINCO y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Castañeda Pinco y doña Edith Dueñas Pinco contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2023, doña Diana Castañeda Pinco y Edith Dueñas Pinco interponen demanda de habeas corpus[2] y la dirigen contra don Alfredo Barrientos Espillco, exjuez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a los principios de seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley, en conexión con la libertad personal.

 

Las recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la Resolución 127, de fecha 30 de mayo de 2018, que dispuso, entre otros, amonestarlas por no cumplir con el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia y les requirió por última vez para que cumplan con pagar el monto restante de S/. 29,605.00 en el plazo de tres meses en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado y usurpación agravada; (ii) la Resolución 132, de fecha 11 de junio de 2018[3], que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la precitada resolución; y (iii) la Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018[4], que revocó la suspensión de la pena, la convirtió en efectiva y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad[5]; subsecuentemente, solicitan que se deje sin efecto las órdenes de captura.

 

Las recurrentes refieren que mediante sentencia confirmada por ejecutoria suprema han sido condenadas a cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el periodo de prueba de tres años; que, además, se les impuso como reglas de conducta el pago de la reparación civil, entre otros, exigiéndoseles cumplir con ello durante el periodo de prueba, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y convertirla en efectiva. Sin embargo, dicho periodo de prueba fue modificado por un error material en la ejecutoria Suprema (Recurso de Nulidad 920-2016), en la cual, sin haberse declarado haber nulidad, se resolvió que la suspensión sería de dos años y luego fue aclarado por la misma Corte, señalando que el plazo es de tres años, aclaración que respondió a la solicitud del juez demandado, quien mediante Resolución 128 advirtió el error material y solicitó la aclaración respectiva.

 

Agregan que, debido al citado error material, las recurrentes fueron afectadas con la Resolución 162, bajo la misma modalidad en que fueron afectadas las cosentenciadas Luz Cecilia Izaga Pinco y Yovany Paredes Sánchez, ya que la misma Resolución 162 cuestionada ha sido declarada nula a través de otro proceso de habeas corpus promovido por sus cosentenciadas en el Expediente 2693-2013-CSJ-LIMA NORTE, sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2019, esto es, por falta de una debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

De este modo, la Resolución 162 fue dictada sin que el juez demandado tuviera certeza del periodo de prueba en el proceso penal subyacente. Además de ello se habrían creado plazos conminatorios para el pago de la reparación civil, cuando ni en la sentencia ni en la ejecutoria suprema se dispusieron plazos ni que el pago fuera fraccionado, al haberse exigido mediante las Resoluciones 93 y 127 el pago de la reparación civil en plazos cortos, mientras en la sentencia condenatoria se otorgaba un plazo amplio que es todo el periodo de prueba.

 

De otro lado, alegan que mediante la Resolución 127 se dispuso erróneamente, y sin que todavía se haya aclarado el periodo de prueba, que el inicio del cómputo del periodo de prueba es a partir de la fecha de la ejecutoria suprema y que contaban con tres años, con sustento en la también errónea resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, auto que fija el inicio del periodo de prueba de suspensión de la pena, el plazo de inicio del requerimiento de pago de la reparación civil y el pago de la reparación en el plazo de siete meses desde el 13 de mayo de 2017. Dicha determinación es errada, pues el cómputo o ejecución del periodo de prueba es computable y se ejecuta desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade que interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 127, pero que este fue arbitrariamente rechazado por no haberse fundamentado los agravios a través de la Resolución 132, ya que se interpretó erróneamente el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, limitando los cinco días de plazo para fundamentar su recurso de apelación a las sentencias y autos que ponen fin al proceso, cuando la norma es genérica y puede incluir todo tipo de auto. Agregan que contra aquella resolución se interpuso queja de derecho.

 

Finalmente aducen que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 162 y que se adjuntó los depósitos judiciales que acreditaban el pago total de la reparación civil, por lo que se debió dejar sin efecto la revocatoria de la pena suspendida.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[7]. Señala que de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario; que, por ello, no se evidencia la alegada vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden en ella, sino que solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelar en la vía constitucional [sic].

 

El 26 de julio de 2023 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus[8] con la participación de doña Edith Dueñas Pinco, por derecho propio y en nombre de la favorecida.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 26 de julio de 2023[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que es claro que el juez demandado dentro del ejercicio de sus funciones y en atención a la tutela jurisdiccional efectiva -que no solo es invocable por la parte condenada- sino, en especial la garantía y derecho que le asiste a la parte agraviada, fijó como plazo de tres meses para que cumplan en abonar el monto por concepto de reparación civil. No evidenciándose palmariamente afectación de sus derechos constitucionales, más por el contrario se verifican decisiones razonablemente motivadas y ajustadas a Derecho.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la resolución apelada, tras considerar que las recurrentes fueron condenadas a una pena suspendida en su ejecución por el período fijado en la respectiva sentencia condenatoria, bajo la condición de que cumplan con determinadas reglas de conducta, entre las que se encontraban pagar una reparación civil. La sentencia condenatoria precisó, además, que, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, se revocaría la suspensión de la pena. Así las cosas, la resolución que revoca la pena suspendida impuesta contiene las razones mínimas que sustentan la decisión, goza de la suficiente solidez, y se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, y como tal, no presenta ningún problema de construcción inferencial o de justificación epistémica, sino que es el resultado del incumplimiento del pago de la reparación civil fijada en la respectiva sentencia. Por todo lo esgrimido, la resolución que revoca la pena suspendida impuesta a las demandantes, aun siendo concisa, es suficiente y no es arbitraria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 127, de fecha 30 de mayo de 2018, que dispuso, entre otros, amonestar a doña Diana Castañeda Pinco y doña Edith Dueñas Pinco por no cumplir con el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia y les requirió por última vez para que cumplan con pagar el monto restante de S/. 29,605.00 en el plazo de tres meses en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado y usurpación agravada; (ii) la Resolución 132, de fecha 11 de junio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la precitada resolución; y (iii) la Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, que revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad[10]; subsecuentemente, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a los principios de seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley, en conexión con la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Así, si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

 

5.        En efecto, en el caso de autos, las demandantes cuestionan la Resolución 127, de fecha 30 de mayo de 2018, que dispuso, entre otros, amonestarlas por incumplir el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria y les requirió por última vez para que cumplan con pagar el monto restante de S/. 29,605.00 en el plazo de tres meses en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado y usurpación agravada; y la Resolución 132, de fecha 11 de junio de 2018[11], que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la precitada resolución. Sin embargo, este Tribunal advierte que lo dispuesto en las cuestionadas resoluciones no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de las recurrentes o en sus derechos constitucionales conexos, ya que no disponen ninguna limitación a su libertad personal, sino que se trata de resoluciones que en ejecución de la sentencia impulsan el pago de la reparación civil, por un lado, mientras que, por otro lado, se deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que fija el plazo de pago de la citada reparación.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación de las recurrentes en cuanto a estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Asimismo, alegan que se viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicitan por ello la nulidad de la Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018[12], que revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva, por lo que les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, dicho extremo constituye cosa juzgada.

 

8.        En efecto, conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

9.        Y en el presente caso, se desprende de la sentencia, Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas, por la que se declaró infundada la demanda de habeas corpus presentada por don Guido Luis Ízaga Pellegrín a favor de doña Edith Gertrudes Dueñas Pinco y doña Diana Castañeda Pinco, entre otros, contra el juez Alfredo Barrientos Espillco (Expediente 00917-2019-0-0302-JR-PE-03)[13] que en dicho proceso de habeas corpus también las recurrentes solicitaron la nulidad de la Resolución 162 y con el mismo sustento que en el presente caso. Además, la citada Resolución 2 no fue impugnada, esto es, que se dejó consentir; por tanto, dicho pronunciamiento tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su momento la controversia de autos.

 

10.    Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, se advierte que la Resolución 162 no cumple el requisito de firmeza, en tanto que según la Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 2018[14], se declaró la nulidad de la Resolución 169, de 7 de noviembre de 2018[15], que concedió el recurso de apelación contra la Resolución 162 y, reponiendo el estado del proceso al momento de calificar el escrito de apelación, se declaró improcedente, toda vez que no se señalaron los agravios ni se precisaron los fundamentos fácticos y jurídicos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de las recurrentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

                       


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la cosa juzgada constitucional.

§ La cosa juzgada en un proceso constitucional

1.    Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con los fundamentos del 8 a 9 en el extremo que se hace referencia a la cosa juzgada.

2.    La cosa juzgada tiene una valoración superior en sede constitucional que en la ordinaria. Así, por ejemplo, para DERMIKAZY «la cosa juzgada constitucional, difiere de la cosa juzgada ordinaria, a la cual se sobrepone en materia de protección de los derechos fundamentales» ([16]). 

3.    El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

4.    De otro lado, cabe mencionar que para la configuración de la cosa juzgada a que alude el artículo referido, se requiere: i) identidad de objeto (misma pretensión); ii) identidad de causa petendi (mismos fundamentos o hechos); y iii) identidad de partes (mismas partes).

5.    Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada ([17]).

6.    La cosa juzgada constitucional en un sistema dual en materia de tutela de derechos fundamentales la materializa el Poder Judicial cuando estima una tutela, y el Tribunal Constitucional cuando emite pronunciamiento de fondo. Lo que no ha ocurrido en el caso concreto.

§ Sobre el caso concreto 

7.    En el caso concreto, las beneficiarias han sido condenadas a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daño agravado, asimismo, se fijó treinta mil soles como pago de la reparación civil en forma solidaria.

8.    En vía de ejecución de la sentencia penal, el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva, por lo que les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad.

9.    Contra la referida resolución las beneficiarias interpusieron recurso de apelación que fue concedido mediante la Resolución 169, de fecha 7 de noviembre de 2018. Sin embargo, esta última resolución fue declarada nula por Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 2018, reponiéndose el estado del proceso al momento de calificar el escrito de apelación, y se declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución 162, porque no se señaló los agravios ni se precisaron los fundamentos fácticos y jurídicos en el recurso interpuesto.

10.    En esa lógica, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, la resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, no es firme para ser objeto de control constitucional; y esa es la razón concreta por la cual se declara la improcedencia de la demanda.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] F. 100 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[2] F. 27 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[3] F. 23 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[4] F. 143 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[5] Expediente Judicial Penal 00011-2013-31-0501-JR-PE-04.

[6] F. 37 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[7] F. 40 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

[8] F. 63 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

[9] F. 57 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

 

[10] Expediente Judicial Penal 00011-2013-31-0501-JR-PE-04.

[11] F. 23 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[12] F. 143 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[13] Extraído de la resolución del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 02793-2021-PHC/TC (la sentencia Resolución 2 a la que se hace referencia obra a folios 101 del Expediente 02793-2021-PHC/TC).

[14] F. 162 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[15] F. 160 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[16] DERMIZAKY, P. Justicia constitucional y cosa juzgada. UNAM: Instituto de Investigación Jurídica, 2004. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/livrev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr13.pdf 

[17] STC de 01810-2018-PHC/TC, fundamento 3.