Sala Segunda. Sentencia 490/2024

 

EXP. N.° 04255-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

LENIN HARVER PÉREZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Harver Pérez García contra la sentencia de vista de fojas 211, de fecha 2 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021[1], subsanado por escrito de fecha 2 de junio de 2021[2], don Lenin Harver Pérez García interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pidió que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque)[3], que declaró improcedente del recurso de casación formulado contra la Resolución 16; (ii) Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018[4], que confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018[5], que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales que promovió contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alegó la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Adujo, en líneas generales, que en el proceso subyacente mediante Resolución 3 se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que se dispuso el archivo de los actuados, al considerar el a quo que su vínculo laboral había fenecido el 30 de noviembre de 2010, a partir del cual se efectuó el cómputo del plazo; que además no se había acreditado la prestación de servicios que efectuó durante el mes de diciembre de 2010, pese a que él demostró que sí lo hizo; que se había producido una renovación tácita de su contrato de trabajo; que por ello este se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, y que fue despedido arbitrariamente el 31 de diciembre de 2010. Agregó que dicha resolución fue confirmada mediante el auto de vista que también se cuestiona, el cual rechazó los medios probatorios que ofreció en su recurso de apelación por considerarlos extemporáneos, pese a tratarse de un proceso laboral, y que el cobro de los beneficios sociales tiene amparo constitucional.  

 

Mediante Resolución 3, de fecha 19 de julio de 2021[6], el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 6 de setiembre de 2021[7], el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley y que los argumentos del demandante evidencian su disconformidad con lo resuelto en sede ordinaria.

 

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2021[8], la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Además, contestó la demanda alegando que las resoluciones judiciales objetadas han sido expedidas y sustentadas de acuerdo a ley.

 

Mediante Resolución 14, de fecha 3 de abril de 2023[9], el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva formuladas por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; e infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas sí motivaron adecuadamente las decisiones en ellas contenidas.

 

Mediante Resolución 17, de fecha 2 de agosto de 2023[10], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar los medios probatorios referidos por el recurrente sí fueron valorados por los jueces demandados, aunque el demandante no coincida con el resultado.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque); (ii) Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018, que confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales que promovió contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación

 

2.        El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que[11]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

7.        Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque); (ii) Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018, que confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales que postuló contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.        En primer lugar, del examen del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento se advierte que, a consideración de los jueces supremos que la expidieron, si bien el medio impugnatorio que motivó su expedición cumplía los requisitos de admisibilidad, no sucedió lo mismo con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 29497. En efecto, en el fundamento quinto de dicha resolución se precisó que las causales casatorias invocadas fueron las siguientes: (i) infracción normativa del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; (ii) infracción normativa del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política; y (iii) infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la carta fundamental; sin embargo, al calificar cada una de dichas causales se encontró que ninguna cumplía con la exigencia de demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre lo resuelto por los jueces de segundo grado y que, en realidad, el impugnante buscaba que se efectuara una nueva valoración probatoria, lo que no es objeto del recurso de casación.

 

9.        Por otro lado, en relación con el auto de vista cuya nulidad también se pretende, de su lectura se aprecia que, al absolver los agravios del recurso de apelación formulado contra la resolución que estimando la excepción de prescripción extintiva puso fin al proceso, el ad quem advirtió que, si bien no existía controversia en torno a la fecha de inicio de la relación laboral, sí había discusión sobre la fecha hasta la cual el actor prestó servicios, pues él aducía que laboró hasta el 31 de diciembre de 2010 en tanto la demandada alegaba que lo hizo hasta el 30 de noviembre del mismo año, lo que era relevante a efectos de establecer si había operado la prescripción. Al respecto, el órgano revisor determinó que los medios probatorios que el recurrente acompañó a su recurso de apelación no serían valorados al haber sido ofrecidos extemporáneamente y no encontrarse dentro de los supuestos para ser admitidos de modo extraordinario, y concluyó a partir de la prueba ofrecida y actuada oportunamente que se encontraba probado que el actor prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2010, y que no obraba prueba alguna que permitiera verificar la prestación personal de servicios durante el mes de diciembre. Por ende, efectuado el cómputo del plazo desde el 30 de noviembre de 2010, el recurrente podía accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que el requerimiento de pago de sus beneficios sociales realizado 9 de diciembre de 2014 se encontraba fuera de los cuatro años que tenía para ejercer su derecho.

 

10.    Finalmente, en la también objetada Resolución 3, el a quo, tras analizar los argumentos vertidos por cada una de las partes en relación con la excepción de prescripción[13] y valorar la prueba actuada sobre la fecha de término de la relación laboral del recurrente, concluyó que él prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2010; que tenía plazo para accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que en el caso analizado había operado la prescripción, dado que el requerimiento notarial de pago de sus beneficios sociales, que data del 11 de diciembre de 2014, era posterior al 30 de noviembre de 2014.

 

11.    De lo analizado en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado juzga que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento cuentan con una suficiente justificación fáctica y jurídica. En efecto, las resoluciones de primera y segunda instancia motivaron adecuadamente la decisión de estimar la excepción de prescripción formulada, valorando la prueba actuada en atención a los argumentos de defensa vertidos por ambas partes. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué no consideró cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor.

 

12.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 20.

[2] Folio 35.

[3] Folio 2.

[4] Folio 6.

[5] Folio 13.

[6] Fojas 41.

[7] Folio 51.

[8] Folio 67.

[9] Folio 130.

[10] Folio 201.

[11] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[12] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[13] Fundamentos primero y segundo.