Sala Segunda. Sentencia 490/2024
EXP. N.° 04255-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
LENIN HARVER PÉREZ GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Harver Pérez García contra la sentencia de vista de fojas 211, de fecha 2 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021[1],
subsanado por escrito de fecha 2 de junio de 2021[2],
don Lenin Harver Pérez García interpuso demanda de amparo contra los
jueces de la Segunda Sala de Especializada Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pidió que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de
fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque)[3],
que declaró improcedente del recurso de casación formulado contra la Resolución
16; (ii) Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018[4],
que confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13,
de fecha 14 de marzo de 2018[5],
que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el
proceso laboral de cobro de beneficios sociales que promovió contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alegó la vulneración de su
derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Adujo, en líneas generales, que en el proceso
subyacente mediante Resolución 3 se declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva deducida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, por lo que se dispuso el archivo de los actuados, al considerar el a quo que su vínculo laboral había
fenecido el 30 de noviembre de 2010, a partir del cual se efectuó el cómputo
del plazo; que además no se había acreditado la prestación de servicios que efectuó
durante el mes de diciembre de 2010, pese a que él demostró que sí lo hizo; que
se había producido una renovación tácita de su contrato de trabajo; que por
ello este se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, y que fue despedido
arbitrariamente el 31 de diciembre de 2010. Agregó que dicha resolución fue confirmada
mediante el auto de vista que también se cuestiona, el cual rechazó los medios
probatorios que ofreció en su recurso de apelación por considerarlos
extemporáneos, pese a tratarse de un proceso laboral, y que el cobro de los
beneficios sociales tiene amparo constitucional.
Mediante Resolución 3, de fecha 19 de julio
de 2021[6],
el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió
a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 6 de setiembre de 2021[7],
el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo
que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que las resoluciones
cuestionadas se encuentran conforme a ley y que los argumentos del demandante
evidencian su disconformidad con lo resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 4 de octubre de 2021[8],
la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo dedujo las excepciones de incompetencia por
razón de materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Además, contestó
la demanda alegando que las resoluciones judiciales objetadas han sido
expedidas y sustentadas de acuerdo a ley.
Mediante Resolución 14, de fecha 3 de abril
de 2023[9],
el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por
razón de materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva formuladas por la
procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo; e infundada la demanda porque, en su opinión, las
resoluciones cuestionadas sí motivaron adecuadamente las decisiones en ellas
contenidas.
Mediante Resolución 17, de fecha 2 de agosto
de 2023[10],
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó
la apelada, por considerar los medios probatorios referidos por el recurrente
sí fueron valorados por los jueces demandados, aunque el demandante no coincida
con el resultado.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de julio de 2020
(Casación laboral 17812-2018 Lambayeque); (ii) Resolución 16, de fecha 4 de
junio de 2018, que confirmó la Resolución 13; y (iii)
Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró fundada la excepción
de prescripción extintiva formulada en el proceso laboral de cobro de
beneficios sociales que promovió contra el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva,
en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre el derecho a
la debida motivación
2.
El
derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra
reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata
de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se
encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto,
el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3.
Al
respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro
que[11]
[…] este derecho implica que
cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de
juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese
sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional
se respeta prima facie a) siempre que
exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y
las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].
5.
De esta
manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
6.
Asimismo,
resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial
debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de
las partes, o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una
justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4.
Análisis del caso concreto
7.
Conforme
se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de
fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque); (ii)
Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018, que confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018, que
declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso
laboral de cobro de beneficios sociales que postuló contra el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela
procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
8.
En
primer lugar, del examen del auto calificatorio del recurso de casación materia
de cuestionamiento se advierte que, a consideración de los jueces supremos que
la expidieron, si bien el medio impugnatorio que motivó su expedición cumplía
los requisitos de admisibilidad, no sucedió lo mismo con los requisitos de
procedencia exigidos en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 29497. En efecto, en
el fundamento quinto de dicha resolución se precisó que las causales casatorias invocadas fueron las siguientes: (i) infracción normativa
del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; (ii)
infracción normativa del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución
Política; y (iii) infracción normativa del inciso 3
del artículo 139 de la carta fundamental; sin embargo, al calificar cada una de
dichas causales se encontró que ninguna cumplía con la exigencia de demostrar
la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre lo resuelto por los
jueces de segundo grado y que, en realidad, el impugnante buscaba que se efectuara
una nueva valoración probatoria, lo que no es objeto del recurso de casación.
9.
Por otro
lado, en relación con el auto de vista cuya nulidad también se pretende, de su
lectura se aprecia que, al absolver los agravios del recurso de apelación
formulado contra la resolución que estimando la excepción de prescripción
extintiva puso fin al proceso, el ad quem advirtió
que, si bien no existía controversia en torno a la fecha de inicio de la relación
laboral, sí había discusión sobre la fecha hasta la cual el actor prestó
servicios, pues él aducía que laboró hasta el 31 de diciembre de 2010 en tanto
la demandada alegaba que lo hizo hasta el 30 de noviembre del mismo año, lo que
era relevante a efectos de establecer si había operado la prescripción. Al
respecto, el órgano revisor determinó que los medios probatorios que el
recurrente acompañó a su recurso de apelación no serían valorados al haber sido
ofrecidos extemporáneamente y no encontrarse dentro de los supuestos para ser admitidos
de modo extraordinario, y concluyó a partir de la prueba ofrecida y actuada
oportunamente que se encontraba probado que el actor prestó servicios hasta el
30 de noviembre de 2010, y que no obraba prueba alguna que permitiera verificar
la prestación personal de servicios durante el mes de diciembre. Por ende,
efectuado el cómputo del plazo desde el 30 de noviembre de 2010, el recurrente
podía accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que el requerimiento de
pago de sus beneficios sociales realizado 9 de diciembre de 2014 se encontraba fuera
de los cuatro años que tenía para ejercer su derecho.
10.
Finalmente,
en la también objetada Resolución 3, el a
quo, tras analizar los argumentos vertidos por cada una de las partes en
relación con la excepción de prescripción[13]
y valorar la prueba actuada sobre la fecha de término de la relación laboral del
recurrente, concluyó que él prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2010; que
tenía plazo para accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que en el
caso analizado había operado la prescripción, dado que el requerimiento notarial
de pago de sus beneficios sociales, que data del 11 de diciembre de 2014, era posterior
al 30 de noviembre de 2014.
11.
De lo analizado en los fundamentos que
anteceden, este Alto Colegiado juzga que las resoluciones judiciales materia de
cuestionamiento cuentan con una suficiente justificación fáctica y jurídica. En
efecto, las resoluciones de primera y segunda instancia motivaron adecuadamente
la decisión de estimar la excepción de prescripción formulada, valorando la prueba actuada en atención a los argumentos de
defensa vertidos por ambas partes. Asimismo, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué no consideró
cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de casación interpuesto por
el actor.
12.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Folio 20.
[2] Folio 35.
[3] Folio 2.
[4] Folio 6.
[5] Folio 13.
[6] Fojas 41.
[7] Folio 51.
[8] Folio 67.
[9] Folio 130.
[10] Folio 201.
[11] Sentencia
emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[12] Sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[13] Fundamentos primero y segundo.