Sala Segunda. Sentencia 1650/2024
EXP. N.° 04252-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
SEGUNDO RAMÓN RÍOS ARÉVALO representado por LIZ VANNIA MARTÍNEZ PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ramón Ríos Arévalo contra la Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Castilla-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2023, don Segundo Ramón Ríos Arévalo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Félix Nino Cuéllar Lorenzo, don José Samuel Lizarzaburi Rebatta y don John Franck Huerta Molina, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 10, de fecha 17 de julio de 20233, que no admitió al perito contable Flores Canta ni al perito forense Saavedra Pérez para que concurran a juicio oral y se ratifiquen respecto al Informe Pericial Contable de Parte 05-2022 y el Informe de Revisión de Examen Externo 2810-2021, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado doloso4; y que, en consecuencia, se admita la prueba nueva ofrecida.

El recurrente alega que en aplicación del artículo 373, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal ofreció como nueva prueba el Informe Pericial Contable de Parte 05-2022, de fecha 4 de julio de 2023, y el Informe de Revisión de Examen Externo 2810-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021; así como el examen al perito contable Flores Canta y al perito forense Saavedra Pérez. Sin embargo, el Juzgado Colegiado demandado declaró inadmisible su pedido, mediante la cuestionada Resolución 10, sin tener presente que dichas pruebas han sido elaboradas con posterioridad a la etapa intermedia. Añade que los jueces emplazados han argumentado que la prueba carece de fin en el filtro formal y sustancial, pues en la audiencia de requerimiento mixto la defensa técnica presentó las pruebas que debían ser ratificadas por peritos, pero estos no se ofrecieron, y recién con posterioridad se presentó la pericia sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 172 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 20236, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que considera que no resulta competente para analizar la procedencia del medio de prueba que habría utilizado o rechazado el órgano judicial demandado, para la valoración de los medios de prueba de cargo y descargo, toda vez que dicho asunto le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Además, el actor no ha cumplido con adjuntar la resolución cuestionada, por lo que no se dispone de los elementos para un eventual análisis del caso.

La Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Castilla-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al estimar que la denunciada afectación no tiene incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 17 de julio de 2023, que no admitió al perito contable Flores Canta ni al perito forense Saavedra Pérez para que concurran a juicio oral y se ratifiquen respecto al Informe Pericial Contable de Parte 05-2022 y el Informe de Revisión de Examen Externo 2810-2021, en el proceso penal que se le sigue a don Segundo Ramón Ríos Arévalo por el delito de peculado doloso7; y que, en consecuencia, se admita la prueba nueva ofrecida.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos, puesto que la cuestionada Resolución 10, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del recurrente.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 70 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 42 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 241-2018-91-JPCV-PE.↩︎

  5. F. 22 del documento en PDF.↩︎

  6. F. 27 del documento en PDF.↩︎

  7. Expediente 241-2018-91-JPCV-PE.↩︎