Pleno. Sentencia
127/2024
EXP. N. ° 04251-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS PÉREZ ÁLVAREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días
del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a
favor de la sentencia. El magistrado Hernández
Chávez, con fecha posterior, emitió voto
singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Carlos Pérez Álvarez contra la resolución de fecha 14 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don José Carlos Pérez
Álvarez interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de
la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Núñez Villar y
Najar Pineda; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa
Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila
Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de:
(i) la Sentencia 02-2019, Resolución 109, de fecha 11 de enero de 2019[3], que lo condenó como
cómplice secundario del delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de
pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres
años, sujeto a reglas de conducta; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de
noviembre de 2020[4], que declaró no
haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia,
otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la
nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva
sentencia.
Alega que el colegiado supremo demandado se
pronunció sobre hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no
impugnados en los recursos de nulidad, con lo que infringió el principio de
congruencia. Precisa que la sala suprema se pronunció sobre asuntos no
impugnados en la sentencia de la sala superior, y llegó incluso a contradecir
sus propios argumentos con el veredicto. Refiere que la sala suprema no podía
pronunciarse sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y
no impugnados en el recurso de nulidad, ni menos aún para resolver el recurso
que interpuso contra la condena como cómplice secundario.
Arguye que en la
sentencia emitida por el colegiado superior, así como en la que fue emitida por
el colegiado supremo, la motivación expuesta para determinar la tipicidad
objetiva de la conducta imputada al recurrente, por complicidad secundaria en
delito de colusión desleal, es inexistente o, cuando menos, insuficiente, lo
cual revela que en ambas instancias se vulneraron sus derechos
constitucionales. Especialmente porque tanto el colegiado superior como el
supremo no analizaron ni valoraron la tipicidad objetiva de la conducta
concreta imputada a su persona desde la perspectiva de los criterios de
imputación objetiva, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la
propia Corte Suprema. En sintonía con ello, asevera que dicho vicio en la
motivación también se dio en la determinación de tipicidad subjetiva.
Por otro lado, afirma que no existe
pronunciamiento respecto al dictamen emitido por el Ministerio Público,
mediante el que este concluyó que se debía absolver al imputado debido a la
insuficiencia probatoria y atipicidad de la conducta. En este sentido,
manifiesta que al haberse resuelto contra el pedido
absolutorio sin fundamentar esta conducta, se ha vulnerado el principio
acusatorio.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente[7]. Sostiene que, de los argumentos esgrimidos como fundamentos de la
demanda, se observa que no revisten una connotación constitucional que deba ser
amparada, ya que corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, y a la valoración
otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y
actuada en el proceso. Precisa que el demandante busca un reexamen o
revaloración de los medios de prueba.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de mayo de
2018[8], declara improcedente la
demanda, por considerar que, de la lectura íntegra de la demanda de habeas
corpus, so pretexto de vulneración de la motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria y el criterio
judicial efectuado por los magistrados demandados. Por contraste, a su
criterio, existen suficientes medios de prueba que vinculan al recurrente con
el ilícito penal, los que fueron válidamente ingresados al proceso y por sí
mismos determinan su responsabilidad penal. Entonces, el a quo concluye que
el cuestionamiento obedece a una disconformidad con el resultado del proceso y con
el criterio judicial.
La Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la sala suprema
demandada ha motivado el rechazo de la nulidad interpuesta por el demandante y
que la sala superior cumplió con dar cuenta, en extenso, del proceso penal que
la motivó a considerar en su momento, y a su criterio, por qué se condenó al
demandante como cómplice secundario del delito cometido por funcionarios
públicos en la modalidad de concusión y en su forma de colusión desleal. Por lo
tanto, aduce que la denuncia de vicios de motivación tiene como finalidad
reexaminar un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria especializada y
no está vinculado con la protección del contenido constitucional presuntamente
afectado de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare nula la Sentencia 02-2019, Resolución 109, de fecha 11 de enero de
2019, que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez como cómplice secundario del
delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de pena privativa de
libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, sujeto a reglas
de conducta; y nula la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, que
declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, otro colegiado
supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la nulidad de ambas
sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.
2.
Se denuncia la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del
caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
En un extremo de la demanda se alega que en
la sentencia de vista y en la ejecutoria suprema, la motivación expuesta para
determinar la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada al
recurrente, por complicidad secundaria en delito de colusión desleal, es
inexistente o, cuando menos, insuficiente. Al respecto, este Tribunal ha
manifestado en reiterada jurisprudencia que el análisis
de los elementos relacionados con la calificación del tipo penal, la subsunción
de los hechos en determinado tipo penal y el grado de participación del
imputado en la comisión del delito, es competencia de la judicatura
ordinaria, por lo que lo este extremo debe ser declarado improcedente, en
aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5.
De otro
lado, en la demanda también se aduce que en la resolución suprema de fecha 3 de
noviembre de 2020, no existe pronunciamiento respecto al Dictamen
033-2020-MP-FN-SFSP, emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, pues
en esta se expresa que se debía absolver al imputado debido a insuficiencia
probatoria y, por consiguiente, atipicidad de la conducta.
6.
En la
sentencia emitida en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha
precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del
Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el
artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público
(LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar
con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP.
7.
Asimismo,
en la precitada sentencia, también se dejó dicho que en el artículo 5, in
fine, se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente
estructurado; es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las
instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias
que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo
dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio
Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”.
8.
No obstante,
en el Poder Judicial, al igual que en el Ministerio Público, la autonomía e
independencia también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las
opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede
actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio
Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido,
corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión
que no comparte la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el
derecho a la motivación de las resoluciones, que en vía indirecta termine
propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios
constitucionales.
9.
En el caso de autos, la Segunda Fiscalía
Suprema en lo Penal, a través del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP[10], opinó que se declare
haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como
cómplice secundario del delito cometido contra la administración pública – colusión
desleal – en agravio del Estado, que se la reforme y se lo absuelva de la
acusación fiscal.
10.
Al respecto, sobre los agravios deducidos por
el demandante, el fiscal supremo, en su Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, sostiene
lo siguiente:
En el numeral 5.2.2. del presente dictamen, a los que nos remitimos,
dejamos establecidos que la CONCERTACIÓN entre JOSÉ ALBERTO TEJEDA VILLEGAS, en
calidad de autor, y el representante de la empresa adjudicada no se ha
probado pues respecto del citado evento no se ha indicado las circunstancias o
coordenadas mínimas para ubicar su acaecimiento y existencia, aspecto
temporal y de lugar de trascendencia para tener a un hecho como efectivamente
acontecido; sin embargo, en la sentencia impugnada no existe ninguna
justificación respecto de las circunstancias aludidas. (Énfasis agregado).
Por estas premisas, en este extremo, este Despacho considera que el
criterio adoptado por la Sala Superior no es adecuado pues la valoración debería
haberse inclinado por la atipicidad de la participación del recurrente dado la
atipicidad de la autoría que se atribuye a JOSE ALBERTO TEJEDA VILLEGAS.
(Énfasis agregado).
11. Asimismo, el fiscal supremo, con la finalidad de sustentar su opinión de
absolver al demandante, hace la remisión a la página 16 del Dictamen
033-2020-MP-FN-SFSP, donde expresa que:
5.2.2 El Ad quem, respecto de este elemento del tipo penal no ha indicado
las circunstancias o coordenadas mínima para ubicar su acaecimiento y por lo
tanto su existencia: tiempo y lugar. No se ha indicado donde se habría
verificado la concertación entre el recurrente y el representante de la empresa
adjudicada, ni se habría precisado el momento en el cual habría ocurrido la
concertación aludida. No existe en la sentencia impugnada ninguna
justificación respecto de las circunstancias aludidas. (Énfasis agregado).
12. En suma, en opinión del fiscal
supremo, la Sentencia 02-2019, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó al
favorecido como cómplice secundario del delito de colusión desleal, se
encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se ha podido acreditar la
concertación entre los funcionarios públicos y el particular, pues no se han indicado
las circunstancias de su acaecimiento; esto es, de qué forma y en qué momento
se habría suscitado el pacto ilegal en detrimento del Estado.
13. En ese sentido, corresponde analizar si la resolución
suprema cuestionada ha tomado en consideración la opinión del fiscal supremo y,
por consiguiente, cumplido con el deber de motivación de las resoluciones
judiciales.
14. Sobre el particular, la ejecutoria
suprema cuestionada, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1250-2019 PUNO,
sustenta su decisión con base a los siguientes fundamentos:
Decimoquinto. Los encausados señalan
que se incurrió en error in iudicando, pues no existe prueba directa de la
concertación imputada. El hecho de que exista un solo indicio invocado no es
suficiente para concluir que la concertación se haya acreditado. Al respecto,
si bien, los montos propuestos por el ganador de la buena pro son menores que
los valores referenciales establecidos en las bases del proceso de adjudicación,
ello no implica que no haya existido concertación entre los encausados.
Decimosexto. En efecto, en lo
atinente a la rehabilitación de los puentes, es un hecho probado que estos no
necesitaban rehabilitación que implique un gasto significativo; sin embargo,
se llegaron a establecer valores referenciales sin sustento técnico alguno,
dejando de lado los informes emitidos por el ingeniero Ascuña Aquise como se
indicó. (…).
Decimoséptimo. Si bien los valores
referentes a los puentes llegaron a disminuirse, con relación a los valores
establecidos en la base y propuesta de la empresa ganadora, existió un
aumento considerable en cuanto a la “Rehabilitación de carretera Tiquillaca –
San Antonio de Esquilache”, pues el valor otorgado en la buena pro fue de
S/ 165 015 (ciento sesenta y cinco mil quince soles), es decir, aumentó en
S/364 249.02 (trescientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve
soles con dos céntimos), aumento que representa más del 220% de su valor
ofertado, como sostuvo el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal.
Asimismo, los encausados recurrentes firmaron los informes que generaron dicho
aumento, pese a ser miembros el Comité Especial que llevó a cabo el proceso de
adjudicación. SI bien ambos suscribieron los informes en su calidad de
ingenieros del PECT, como exmiembros del Comité Especial, tenían pleno
conocimiento de cuál era el valor referencial por cada obra de rehabilitación.
Por tanto, resulta evidente que los recurrentes estaban concertados con la
empresa postora, quien resultó beneficiada con la buena pro. (Énfasis agregado).
15. Este Tribunal Constitucional considera
que si bien en la resolución suprema cuestionada no existe una remisión expresa
al dictamen del fiscal supremo, el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales no se vulnera cuando, en esencia, la sentencia cumple
con expresar las razones suficientes por las que no comparte la opinión del
fiscal supremo y se aparta de esta.
16. En tal sentido, de los considerandos
decimoquinto al decimoséptimo, se aprecia una argumentación suficiente de los
motivos por los cuales la Corte Suprema no comparte las razones del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP. En
consecuencia, se encuentra debidamente motivada su decisión de declarar no
haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, en el extremo que
condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de
colusión desleal, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 4, supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes
fundamentos:
1.
En el
presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nula la Sentencia 02-2019,
Resolución 109 de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don José Carlos
Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal y le
impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por
el período de tres años, sujeto a reglas de conducta; y, nula la resolución
suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la
precitada sentencia condenatoria;
y que, en consecuencia, otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en
caso de declararse la nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral
y se emita nueva sentencia.
2.
Alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Sobre
la alegación referida a la tipicidad objetiva de la conducta imputada
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
En un extremo de la demanda se alega que
en la sentencia de vista y en la ejecutoria suprema, la motivación que atañe a
la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada al recurrente, por
complicidad secundaria el delito de colusión desleal, es inexistente o cuando
menos insuficiente. No obstante, este Tribunal ha expresado en reiterada
jurisprudencia que el análisis de los elementos relacionados a la calificación
del tipo penal, la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, así
como el grado de participación del imputado en la comisión del delito, son
asuntos que corresponden a la judicatura ordinaria, por lo que, dicho extremo
resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Sobre
el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público
5.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por
Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente:
Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus
atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que
estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo
jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren
impartirles sus superiores.
6.
Al respecto, el Tribunal ha reconocido la vigencia del
principio institucional de jerarquía en materia penal, el mismo que alude a la
primacía de la opinión del órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese sentido, en
la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC el
Alto Colegiado indicó lo siguiente:
9. (...) Sin embargo, lo que no
está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fiscal superior o supremo no
comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el
juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados
los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede
acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que
¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo?
La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fiscal
superior, pero no tanto si lo ha sido por el fiscal provincial, ya que es
contraria al dictamen del fiscal superior. Dicho de otro modo, aunque el fiscal
provincial acuse, si el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el
juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP,
cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el
criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor
jerarquía.
10.
Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio
Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía
del Poder Judicial se sustenta en que lo
expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para
los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la
Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales
órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden;
sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de
las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la
acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las
resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de
emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP).
Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos
funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la
práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben
serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.
11. En
consecuencia, el Poder Judicial no debe
asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar
las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una
intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento
jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio
Público en todos sus niveles.
En
caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los
dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un
fiscal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de
jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado].
7.
Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente
07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional prosiguió con la línea
jurisprudencial señalada anteriormente, y estableció como criterio que "(...) corresponderá a la judicatura
explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión
fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una
posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía
indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y
principios constitucionales" (fundamento 13).
8.
De ahí que, el Tribunal ―en dicha causa―
declaró fundada la demanda al señalar que se había vulnerado el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria
suprema cuestionada no fundamentó el por qué del
apartamiento de la opinión del fiscal supremo.
9.
Por otro
lado, con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de
forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha
sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las
razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con
sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en
el Expediente 01230-2002-HC/TC, se precisó que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el
derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea
consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas
aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la
controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y
sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde
resolver
10.
En esa línea, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de
la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo
que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también
se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en
los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto;
y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación
por remisión [Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC].
11.
En
definitiva, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, también es cierto que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o lo que se derivan del caso.
Análisis de la controversia
12.
Tal como fluye del tenor de la demanda (f.
35), se advierte que la parte recurrente cuestiona que la Corte Suprema no ha
justificado las razones que conllevaron a no tomar en cuenta los alcances del
Dictamen 333-2020-MP-FN-SFSP, de fecha 11 de mayo de 2020 (f. 177), emitido por
la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, en el cual dicha fiscalía opinó que se
declarara haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez como cómplice secundario del delito de colusión
desleal.
13.
En el mencionado dictamen, el respectivo
fiscal supremo (f. 201) precisa que no se ha alcanzado el estándar de prueba de
certeza o más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal
del beneficiario por el delito imputado, en tal sentido, concluyó que
correspondía que se le absolviera de la acusación fiscal.
14.
Ahora bien, del contenido de la resolución
suprema cuestionada (f. 151 a 174), se aprecia que no existe pronunciamiento
alguno por parte del órgano jurisdiccional en torno al precitado dictamen
fiscal ni las razones que sustenten el apartamiento sobre dicha opinión fiscal,
especialmente cuando la misma resulta relevante, pues alude a la absolución del
beneficiario de la acusación por insuficiencia probatoria. Por consiguiente,
una omisión de tal índole vulnera el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y el principio institucional de jerarquía en el
Ministerio Público, por lo que, corresponde estimar la demanda de autos.
15.
Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, corresponde declarar nula la resolución suprema
de fecha 3 de noviembre
de 2020, Recurso de
Nulidad 1250-2019; y, ordenar que en el menor plazo posible la Sala
suprema demandada emita un nuevo fallo teniendo en cuenta el Dictamen
333-2020-MP-FN-SFSP, emitido por el fiscal supremo en lo penal en cuanto opinó
que se declare haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos
Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal, que se
la reforme y que se le absuelva de la correspondiente acusación fiscal.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
expuesto en el fundamento 4 supra.
2.
Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse
vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y el principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 3
de noviembre de 2020 (R.N 1250-2019); y, ORDENAR que la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el menor plazo
posible, emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo indicado en el
fundamento 15 supra.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Fojas 240 del expediente.
[2] Fojas 2 del expediente.
[3] Fojas 77 del expediente.
[4] Fojas 151 del expediente.
[5] Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N.
1250-2019.
[6] Fojas 203 del expediente.
[7] Fojas 209 del expediente.
[8] Fojas 221 del expediente.
[9] Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N. 1250-2019.
[10]
Fojas 177 del expediente.