Pleno. Sentencia 127/2024

 

EXP. N. ° 04251-2022-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS PÉREZ ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Pérez Álvarez contra la resolución de fecha 14 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2022, don José Carlos Pérez Álvarez interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Núñez Villar y Najar Pineda; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Sentencia 02-2019, Resolución 109, de fecha 11 de enero de 2019[3], que lo condenó como cómplice secundario del delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años, sujeto a reglas de conducta; y (ii) la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020[4], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.

 

Alega que el colegiado supremo demandado se pronunció sobre hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no impugnados en los recursos de nulidad, con lo que infringió el principio de congruencia. Precisa que la sala suprema se pronunció sobre asuntos no impugnados en la sentencia de la sala superior, y llegó incluso a contradecir sus propios argumentos con el veredicto. Refiere que la sala suprema no podía pronunciarse sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no impugnados en el recurso de nulidad, ni menos aún para resolver el recurso que interpuso contra la condena como cómplice secundario.

 

Arguye que en la sentencia emitida por el colegiado superior, así como en la que fue emitida por el colegiado supremo, la motivación expuesta para determinar la tipicidad objetiva de la conducta imputada al recurrente, por complicidad secundaria en delito de colusión desleal, es inexistente o, cuando menos, insuficiente, lo cual revela que en ambas instancias se vulneraron sus derechos constitucionales. Especialmente porque tanto el colegiado superior como el supremo no analizaron ni valoraron la tipicidad objetiva de la conducta concreta imputada a su persona desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Corte Suprema. En sintonía con ello, asevera que dicho vicio en la motivación también se dio en la determinación de tipicidad subjetiva.

 

Por otro lado, afirma que no existe pronunciamiento respecto al dictamen emitido por el Ministerio Público, mediante el que este concluyó que se debía absolver al imputado debido a la insuficiencia probatoria y atipicidad de la conducta. En este sentido, manifiesta que al haberse resuelto contra el pedido absolutorio sin fundamentar esta conducta, se ha vulnerado el principio acusatorio.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[7]. Sostiene que, de los argumentos esgrimidos como fundamentos de la demanda, se observa que no revisten una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, y a la valoración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Precisa que el demandante busca un reexamen o revaloración de los medios de prueba. 

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2018[8], declara improcedente la demanda, por considerar que, de la lectura íntegra de la demanda de habeas corpus, so pretexto de vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados. Por contraste, a su criterio, existen suficientes medios de prueba que vinculan al recurrente con el ilícito penal, los que fueron válidamente ingresados al proceso y por sí mismos determinan su responsabilidad penal. Entonces, el a quo concluye que el cuestionamiento obedece a una disconformidad con el resultado del proceso y con el criterio judicial.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la sala suprema demandada ha motivado el rechazo de la nulidad interpuesta por el demandante y que la sala superior cumplió con dar cuenta, en extenso, del proceso penal que la motivó a considerar en su momento, y a su criterio, por qué se condenó al demandante como cómplice secundario del delito cometido por funcionarios públicos en la modalidad de concusión y en su forma de colusión desleal. Por lo tanto, aduce que la denuncia de vicios de motivación tiene como finalidad reexaminar un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria especializada y no está vinculado con la protección del contenido constitucional presuntamente afectado de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 02-2019, Resolución 109, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez como cómplice secundario del delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, sujeto a reglas de conducta; y nula la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        En un extremo de la demanda se alega que en la sentencia de vista y en la ejecutoria suprema, la motivación expuesta para determinar la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada al recurrente, por complicidad secundaria en delito de colusión desleal, es inexistente o, cuando menos, insuficiente. Al respecto, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el análisis de los elementos relacionados con la calificación del tipo penal, la subsunción de los hechos en determinado tipo penal y el grado de participación del imputado en la comisión del delito, es competencia de la judicatura ordinaria, por lo que lo este extremo debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.        De otro lado, en la demanda también se aduce que en la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, no existe pronunciamiento respecto al Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, pues en esta se expresa que se debía absolver al imputado debido a insuficiencia probatoria y, por consiguiente, atipicidad de la conducta.

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP.

 

7.        Asimismo, en la precitada sentencia, también se dejó dicho que en el artículo 5, in fine, se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado; es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”.

 

8.        No obstante, en el Poder Judicial, al igual que en el Ministerio Público, la autonomía e independencia también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que no comparte la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones, que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.

 

9.        En el caso de autos, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP[10], opinó que se declare haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito cometido contra la administración pública – colusión desleal – en agravio del Estado, que se la reforme y se lo absuelva de la acusación fiscal.

 

10.    Al respecto, sobre los agravios deducidos por el demandante, el fiscal supremo, en su Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, sostiene lo siguiente:

 

En el numeral 5.2.2. del presente dictamen, a los que nos remitimos, dejamos establecidos que la CONCERTACIÓN entre JOSÉ ALBERTO TEJEDA VILLEGAS, en calidad de autor, y el representante de la empresa adjudicada no se ha probado pues respecto del citado evento no se ha indicado las circunstancias o coordenadas mínimas para ubicar su acaecimiento y existencia, aspecto temporal y de lugar de trascendencia para tener a un hecho como efectivamente acontecido; sin embargo, en la sentencia impugnada no existe ninguna justificación respecto de las circunstancias aludidas. (Énfasis agregado).

Por estas premisas, en este extremo, este Despacho considera que el criterio adoptado por la Sala Superior no es adecuado pues la valoración debería haberse inclinado por la atipicidad de la participación del recurrente dado la atipicidad de la autoría que se atribuye a JOSE ALBERTO TEJEDA VILLEGAS. (Énfasis agregado).

 

11.    Asimismo, el fiscal supremo, con la finalidad de sustentar su opinión de absolver al demandante, hace la remisión a la página 16 del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP, donde expresa que:

 

5.2.2 El Ad quem, respecto de este elemento del tipo penal no ha indicado las circunstancias o coordenadas mínima para ubicar su acaecimiento y por lo tanto su existencia: tiempo y lugar. No se ha indicado donde se habría verificado la concertación entre el recurrente y el representante de la empresa adjudicada, ni se habría precisado el momento en el cual habría ocurrido la concertación aludida. No existe en la sentencia impugnada ninguna justificación respecto de las circunstancias aludidas. (Énfasis agregado).

 

12.    En suma, en opinión del fiscal supremo, la Sentencia 02-2019, de fecha 11 de enero de 2019, que condenó al favorecido como cómplice secundario del delito de colusión desleal, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se ha podido acreditar la concertación entre los funcionarios públicos y el particular, pues no se han indicado las circunstancias de su acaecimiento; esto es, de qué forma y en qué momento se habría suscitado el pacto ilegal en detrimento del Estado.

 

13.    En ese sentido, corresponde analizar si la resolución suprema cuestionada ha tomado en consideración la opinión del fiscal supremo y, por consiguiente, cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

 

14.    Sobre el particular, la ejecutoria suprema cuestionada, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1250-2019 PUNO, sustenta su decisión con base a los siguientes fundamentos:

 

Decimoquinto. Los encausados señalan que se incurrió en error in iudicando, pues no existe prueba directa de la concertación imputada. El hecho de que exista un solo indicio invocado no es suficiente para concluir que la concertación se haya acreditado. Al respecto, si bien, los montos propuestos por el ganador de la buena pro son menores que los valores referenciales establecidos en las bases del proceso de adjudicación, ello no implica que no haya existido concertación entre los encausados.

Decimosexto. En efecto, en lo atinente a la rehabilitación de los puentes, es un hecho probado que estos no necesitaban rehabilitación que implique un gasto significativo; sin embargo, se llegaron a establecer valores referenciales sin sustento técnico alguno, dejando de lado los informes emitidos por el ingeniero Ascuña Aquise como se indicó. (…).

Decimoséptimo. Si bien los valores referentes a los puentes llegaron a disminuirse, con relación a los valores establecidos en la base y propuesta de la empresa ganadora, existió un aumento considerable en cuanto a la “Rehabilitación de carretera Tiquillaca – San Antonio de Esquilache”, pues el valor otorgado en la buena pro fue de S/ 165 015 (ciento sesenta y cinco mil quince soles), es decir, aumentó en S/364 249.02 (trescientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve soles con dos céntimos), aumento que representa más del 220% de su valor ofertado, como sostuvo el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal. Asimismo, los encausados recurrentes firmaron los informes que generaron dicho aumento, pese a ser miembros el Comité Especial que llevó a cabo el proceso de adjudicación. SI bien ambos suscribieron los informes en su calidad de ingenieros del PECT, como exmiembros del Comité Especial, tenían pleno conocimiento de cuál era el valor referencial por cada obra de rehabilitación. Por tanto, resulta evidente que los recurrentes estaban concertados con la empresa postora, quien resultó beneficiada con la buena pro. (Énfasis agregado).

 

15.    Este Tribunal Constitucional considera que si bien en la resolución suprema cuestionada no existe una remisión expresa al dictamen del fiscal supremo, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no se vulnera cuando, en esencia, la sentencia cumple con expresar las razones suficientes por las que no comparte la opinión del fiscal supremo y se aparta de esta.

 

16.    En tal sentido, de los considerandos decimoquinto al decimoséptimo, se aprecia una argumentación suficiente de los motivos por los cuales la Corte Suprema no comparte las razones del Dictamen 033-2020-MP-FN-SFSP. En consecuencia, se encuentra debidamente motivada su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 4, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.       

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declare nula la Sentencia 02-2019, Resolución 109 de fecha 11 de enero de 2019, que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años, sujeto a reglas de conducta; y, nula la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, otro colegiado supremo dicte nueva resolución o, en caso de declararse la nulidad de ambas sentencias, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.

 

2.        Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Sobre la alegación referida a la tipicidad objetiva de la conducta imputada

3.         La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.         En un extremo de la demanda se alega que en la sentencia de vista y en la ejecutoria suprema, la motivación que atañe a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada al recurrente, por complicidad secundaria el delito de colusión desleal, es inexistente o cuando menos insuficiente. No obstante, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia que el análisis de los elementos relacionados a la calificación del tipo penal, la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, así como el grado de participación del imputado en la comisión del delito, son asuntos que corresponden a la judicatura ordinaria, por lo que, dicho extremo resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público

 

5.         El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente:

 

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

 

6.         Al respecto, el Tribunal ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, el mismo que alude a la primacía de la opinión del órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC el Alto Colegiado indicó lo siguiente:

 

9. (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fiscal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal superior. Dicho de otro modo, aunque el fiscal provincial acuse, si el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía.

10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.

11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles.

En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fiscal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado].

 

7.         Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional prosiguió con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, y estableció como criterio que "(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales" (fundamento 13).

 

8.         De ahí que, el Tribunal ―en dicha causa― declaró fundada la demanda al señalar que se había vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema cuestionada no fundamentó el por qué del apartamiento de la opinión del fiscal supremo.

 

9.         Por otro lado, con relación al deber de motivación de la resoluciones judiciales, de forma previa, es preciso mencionar que ya el Tribunal Constitucional ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales sean motivadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política vigente, garantiza que todos los jueces manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y decidir sobre una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, se precisó que:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver

 

10.    En esa línea, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC].

 

11.    En definitiva, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, también es cierto que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o lo que se derivan del caso.

 

Análisis de la controversia

 

12.    Tal como fluye del tenor de la demanda (f. 35), se advierte que la parte recurrente cuestiona que la Corte Suprema no ha justificado las razones que conllevaron a no tomar en cuenta los alcances del Dictamen 333-2020-MP-FN-SFSP, de fecha 11 de mayo de 2020 (f. 177), emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, en el cual dicha fiscalía opinó que se declarara haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez como cómplice secundario del delito de colusión desleal.

 

13.    En el mencionado dictamen, el respectivo fiscal supremo (f. 201) precisa que no se ha alcanzado el estándar de prueba de certeza o más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal del beneficiario por el delito imputado, en tal sentido, concluyó que correspondía que se le absolviera de la acusación fiscal.

 

14.    Ahora bien, del contenido de la resolución suprema cuestionada (f. 151 a 174), se aprecia que no existe pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional en torno al precitado dictamen fiscal ni las razones que sustenten el apartamiento sobre dicha opinión fiscal, especialmente cuando la misma resulta relevante, pues alude a la absolución del beneficiario de la acusación por insuficiencia probatoria. Por consiguiente, una omisión de tal índole vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, por lo que, corresponde estimar la demanda de autos.

 

15.    Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, corresponde declarar nula la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020, Recurso de Nulidad 1250-2019; y, ordenar que en el menor plazo posible la Sala suprema demandada emita un nuevo fallo teniendo en cuenta el Dictamen 333-2020-MP-FN-SFSP, emitido por el fiscal supremo en lo penal en cuanto opinó que se declare haber nulidad en la sentencia que condenó a don José Carlos Pérez Álvarez, como cómplice secundario del delito de colusión desleal, que se la reforme y que se le absuelva de la correspondiente acusación fiscal.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 4 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2020 (R.N 1250-2019); y, ORDENAR que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el menor plazo posible, emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo indicado en el fundamento 15 supra.

 

S.

 

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Fojas 240 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 77 del expediente.

[4] Fojas 151 del expediente.

[5] Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N. 1250-2019.

[6] Fojas 203 del expediente.

[7] Fojas 209 del expediente.

[8] Fojas 221 del expediente.

[9] Expediente 03083-2005-0-2101-JR-PE-03 / R.N. 1250-2019.

[10] Fojas 177 del expediente.