SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Carmen Mamani Pacheco contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, doña Rosa Carmen Mamani Pacheco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Aparicio Machaca Machaca2 y la dirige contra don Erwin Alexi Rodríguez Barrera, don Percy Chalco Callo y don Víctor Mauricio Hernani Neyra Zevallos, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y contra don Alfredo Salinas Mendoza, don Pablo Wálter Carpio Medina y don Max Wilfredo Salas Bustinza, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 14-2015, de fecha 2 de julio de 20153, en el extremo que condenó a don Aparicio Machaca Machaca como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impusieron veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y de la Sentencia de Vista, Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 20155, que confirmó la precitada resolución6; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
La recurrente refiere que las imputaciones fiscales son genéricas y que no cumplen con la exigencia del relato circunstanciado, ya que no hay precisión de los hechos, por lo cual no es posible ejercer una defensa epistémica de estos. Respecto de la sentencia condenatoria, manifiesta que solo se ha realizado una transcripción del contenido de cada medio probatorio y que no existe valoración individual de la prueba, ya que el a quo se limita a reproducir lo dicho por la supuesta agraviada y los testigos de cargo y, si bien hace una valoración conjunta de la prueba, en realidad realiza una narración genérica de los supuestos de hechos sin desarrollo analítico conjunto de la prueba individual.
Agrega que, al carecer el proceso de una imputación concreta, la sentencia cae en el mismo vicio insalvable y omite determinar la responsabilidad del imputado, la sentencia es confusa y se limita a la generalidad, además, se incurre en falacia naturalista o realista al considerar que, al existir desfloración antigua en una mujer, entonces, lo hizo una persona violentando su libertad sexual. Respecto de la pericia psicológica, alega que se requiere de un experto en la llamada psicología del testimonio, ya que hay hechos que deben ser probados después de pasado un tiempo, por la posible contaminación de factores externos.
Asimismo, señala que no se han dado cumplimiento a los requisitos formales del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 y que, en relación con la sentencia de vista, los magistrados no han valorado parte de la declaración de la agraviada que le beneficiaría al favorecido.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Señala que del petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones adjuntadas a la demanda y cuya nulidad se pretende, es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, se advierte así que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Además, lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede la competencia del juez constitucional, por cuanto la instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 20239, declara infundada la demanda, tras considerar que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 14-2015, de fecha 2 de julio de 2015, en el extremo que condenó a don Aparicio Machaca Machaca como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impusieron veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 2015, que confirmó la precitada resolución11; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juzgamiento.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En efecto, en el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente (i) que en la sentencia condenatoria solo se ha realizado una transcripción del contenido de cada medio probatorio y no existe valoración individual de la prueba, ya que el a quo se limita a reproducir lo dicho por la supuesta agraviada y los testigos de cargo, y que, si bien hace una valoración conjunta de la prueba, en puridad realiza una narración genérica de los supuestos de hechos sin un desarrollo analítico conjunto de la prueba individual; (ii) que al carecer el proceso de una imputación concreta, la sentencia cae en el mismo vicio insalvable y omite determinar la responsabilidad del imputado; y (iii) que la sentencia es confusa y se limita a la generalidad; además, se incurre en falacia naturalista o realista al considerar que al existir desfloración antigua en una mujer, entonces, lo hizo una persona violentando su libertad sexual. Por último, alega, respecto de la pericia psicológica, que se requiere de un experto en la llamada psicología del testimonio, ya que hay hechos que deben ser probados después de pasado un tiempo, por la posible contaminación de factores externos.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
De otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En el presente caso, si bien no se demanda al Ministerio Público se cuestiona la actuación del representante del Ministerio Público, en cuanto a que, pese a ser defensor de la legalidad y el derecho, no ha cumplido con las funciones de manera debida, ya que las imputaciones realizadas en el caso del favorecido son genéricas y no cumplen con la exigencia de relato circunstanciado, al no haber precisión en los hechos, por lo que no habría sido posible ejercer una defensa epistémica de estos. Sin embargo, dicha actuación no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente, máxime si, conforme se advierte del requerimiento de acusación fiscal de fecha 15 de setiembre de 201412, esta cumple con la descripción del hecho atribuido, las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, entre otros.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (13):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).
§2. El caso concreto
El recurrente aduce: (i) que en la sentencia condenatoria sólo se ha realizado una transcripción del contenido de cada medio probatorio y no existe valoración individual de la prueba, ya que el a quo se limita a reproducir lo dicho por la supuesta agraviada y los testigos de cargo, y que, si bien hace una valoración conjunta de la prueba, en puridad realiza una narración genérica de los supuestos de hechos sin un desarrollo analítico conjunto de la prueba individual; (ii) que al carecer el proceso de una imputación concreta, la sentencia cae en el mismo vicio insalvable y omite determinar la responsabilidad del imputado; (iii) que la sentencia es confusa y se limita a la generalidad; además, se incurre en falacia naturalista o realista al considerar que al existir desfloración antigua en una mujer, entonces, lo hizo una persona violentando su libertad sexual. Por último, (iv) alega, respecto de la pericia psicológica, que se requiere de un experto en la llamada psicología del testimonio, ya que hay hechos que deben ser probados después de pasado un tiempo, por la posible contaminación de factores externos.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 151 del expediente.↩︎
F. 4 del expediente.↩︎
F. 7 del expediente acompañado, Tomo II.↩︎
Expediente Judicial Penal 00513-2013-41-2801-JR-PE-02.↩︎
F. 112 del PDF del expediente acompañado, Tomo II.↩︎
Expediente Judicial Penal 00513-2013-41-2801-JR-PE-02-RE SALA 229-2015-33.↩︎
F. 24 del expediente.↩︎
F. 47 del expediente.↩︎
F. 65 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00513-2013-41-2801-JR-PE-02.↩︎
Expediente Judicial Penal 00513-2013-41-2801-JR-PE-02-RE SALA 229-2015-33.↩︎
F. 3 del expediente acompañado.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎