EXP. N.° 04249-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
A.Y.T.F. y D.V.T.F., representadas por FLORECINDA BLANCA FLORES RAMOS DE TORRES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Antonio Torres Valdivia contra el auto de vista de fecha 25 de setiembre de 20231, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia que estimó la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento.

  2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

  3. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

Análisis del caso

  1. El presente recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto en el marco de un proceso de habeas corpus que ha tenido el siguiente iter procesal:

  1. De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segunda instancia, en etapa de ejecución de una sentencia firme, que ha estimado la demanda a favor de las dos menores de iniciales A.Y.T.F. y D.V.T.F., presentada por su madre, doña Florecinda Blanca Flores Ramos de Torres. El contenido de aquella resolución incide sobre el pedido de inejecución de la sentencia firme presentado por la parte demandada en el presente proceso.

  2. Habida cuenta de lo expuesto, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra una resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, o que, en etapa de ejecución de una sentencia estimatoria, se trate de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales, sino todo lo contrario.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

  2. DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 575 del expediente.↩︎

  2. F. 9 del expediente.↩︎

  3. F. 36 del expediente.↩︎

  4. F. 50 del expediente.↩︎

  5. F. 73 del expediente.↩︎

  6. F. 99 del expediente.↩︎

  7. Expediente Judicial 00668-2023-0-2801-JR-FT-01.↩︎

  8. F. 78 del expediente.↩︎

  9. F. 143 del expediente.↩︎

  10. F. 378 del expediente.↩︎

  11. F. 397 del expediente.↩︎

  12. F. 575 del expediente.↩︎

  13. F. 586 del expediente.↩︎

  14. F. 603 del expediente.↩︎