AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de diciembre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaac Antonio Torres Valdivia contra el auto de vista de fecha 25 de setiembre de 20231, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia que estimó la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento.
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.
Análisis del caso
El presente recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto en el marco de un proceso de habeas corpus que ha tenido el siguiente iter procesal:
Con fecha 4 de marzo de 20232, doña Florecinda Blanca Flores Ramos de Torres interpone demanda de habeas corpus a favor de sus dos menores hijas, de iniciales A.Y.T.F. y D.V.T.F., a fin de que se ordene al demandado y padre de sus hijas, don Ysaac Antonio Torres Valdivia, que proceda a entregarlas al tener la tenencia a su favor.
Mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 20233, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró fundada la demanda y ordenó que, “previamente a la entrega de las menores a su madre, el Fiscal de Familia de Turno del Distrito Fiscal de Moquegua proceda a verificar el estado de salud de las menores, así como proceda a verificar in situ en el domicilio donde vivirán, que en ella no exista un peligro inminente […]”.
A través de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 2 de mayo de 20234, la Sala Penal de Apelaciones de la referida corte confirmó la precitada resolución.
Luego, por Resolución 24, de fecha 13 de junio de 20235, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua en ejecución de sentencia dispone (i) requerir por última vez al demandado que cumpla con apersonarse a las Oficinas del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Mariscal Nieto el 21 de junio de 2023; (ii) notificar en el domicilio de aquel; (iii) notificar al referido equipo multidisciplinario e informar al despacho; y (iv) requerir por última vez al demandado que cumpla con asistir a la diligencia programada, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público, a fin de que proceda según sus atribuciones, sin perjuicio de imponerle una multa compulsiva personal de una URP en caso de incumplimiento.
Con fecha 21 de junio de 2023, don Ysaac Antonio Torres Valdivia solicita la inejecución de la sentencia firme6, en la medida en que se han producido hechos nuevos sobrevinientes a la sentencia, ya que en el proceso que sigue ante el Primer Juzgado de Familia7 se ha emitido la Resolución 2, de fecha 5 de junio de 20238, que ha dictado la medida cautelar temporal sobre el fondo, otorgándole a él la tenencia y custodia temporal de las favorecidas.
Mediante Resolución 27, de fecha 6 de julio de 20239, se dispone requerir que el demandado se apersone el 10 de julio de 2023, a fin de recabar el documento “certificado odontológico original”, debidamente visado por la entidad competente, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y cursar nuevo oficio al Primer Juzgado de Familia de Mariscal Nieto, a fin de que remita copias certificadas del Expediente 668-2023-0-2801-JR-FT-01.
Con fecha 13 de julio de 2023, don Ysaac Antonio Torres Valdivia solicita la nulidad de la Resolución 27, de fecha 6 de julio de 202310.
Por Resolución 31, de fecha 2 de agosto de 202311, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia, toda vez que, según el Nuevo Código Procesal Constitucional, las sentencias de habeas corpus, por su naturaleza, prevalecen sobre las otras sentencias dictadas en la vía ordinaria. A su vez, declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución 27.
Mediante Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 202312, la Sala Penal de Apelaciones confirmó ambos extremos de la precitada resolución, tras considerar que no es posible acoger la pretensión de inejecutabilidad de la parte demandada, ya que el juez de familia ha declarado la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la medida cautelar de tenencia temporal a favor de aquel y, más bien, ha emitido la Resolución 10, de fecha 17 de agosto de 2023, declarando no ha lugar a dicha medida cautelar. Esta resolución ha sido apelada ahora por don Ysaac Antonio Torres Valdivia, subsistiendo a la fecha el acta de conciliación de 2020, que fija la tenencia a favor de la madre. En tal sentido, al no haber un pronunciamiento sobre la tenencia temporal o definitiva de las menores, corresponde continuar con la ejecución de la sentencia de habeas corpus.
Con fecha 12 de octubre de 2023, don Ysaac Antonio Torres Valdivia interpone recurso de agravio constitucional13 contra la Resolución 7, señalando que se ha inaplicado el artículo 23 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que dispone “que las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima […]”, ya que no se han realizado los informes de seguimiento que definan la situación de vulnerabilidad y riesgo de las niñas, esto es, si han variado o cambiado, como tampoco se ha realizado la audiencia respectiva a efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Mediante Resolución 8, de fecha 17 de octubre de 202314, se concede el RAC.
De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segunda instancia, en etapa de ejecución de una sentencia firme, que ha estimado la demanda a favor de las dos menores de iniciales A.Y.T.F. y D.V.T.F., presentada por su madre, doña Florecinda Blanca Flores Ramos de Torres. El contenido de aquella resolución incide sobre el pedido de inejecución de la sentencia firme presentado por la parte demandada en el presente proceso.
Habida cuenta de lo expuesto, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra una resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, o que, en etapa de ejecución de una sentencia estimatoria, se trate de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales, sino todo lo contrario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 575 del expediente.↩︎
F. 9 del expediente.↩︎
F. 36 del expediente.↩︎
F. 50 del expediente.↩︎
F. 73 del expediente.↩︎
F. 99 del expediente.↩︎
Expediente Judicial 00668-2023-0-2801-JR-FT-01.↩︎
F. 78 del expediente.↩︎
F. 143 del expediente.↩︎
F. 378 del expediente.↩︎
F. 397 del expediente.↩︎
F. 575 del expediente.↩︎
F. 586 del expediente.↩︎
F. 603 del expediente.↩︎