Sala Primera. Sentencia 131/2024

 

 

 

EXP. N.° 04246-2023-PHC/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN CÍVICA DEL PERÚ REPRESENTADO POR FERNANDO JOSÉ CILLÓNIZ BENAVIDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Cillóniz Benavides en representación de la Asociación Cívica del Perú contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

  Con fecha 20 de marzo de 2023, don Fernando José Cillóniz Benavides, en representación de la Asociación Cívica del Perú, interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Claudio Pocho Mamani Curasi. Se alega la amenaza y la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

  Solicita que se permita a nacionales y extranjeros a que puedan transitar por la vía integrante de la Red Vial Nacional con Código de Ruta PE-3S, en las inmediaciones del Parque Arqueológico Piquillacta, distrito de Lucre, provincia de Quispicanchis, región Cusco y de modo accesorio, que se remitan los actuados al fiscal penal correspondiente por la presunta comisión de delito.

 

  El recurrente refiere que, como es de conocimiento público, el 18 y 19 de abril de 2022 hubo un paro acatado por transportistas y agricultores en la región Cusco, el cual incluyó el bloqueo de casi todas las carreteras de esta región. Diversos medios de comunicación y publicaciones en redes sociales dan cuenta de ese bloqueo generalizado, del caso específico ‒por su violencia‒ del bloqueo de la vía nacional, liderado por el demandado, quien estaba acompañado por al menos tres personas más en el retén que impedía el paso a través de ese punto de la carretera. Existe incluso un video filmado de uno de los momentos más violentos del bloqueo de la carretera.

 

  Agrega que existe la amenaza cierta y real de un nuevo bloqueo encabezado por el demandado ‒considerando sus antecedentes relacionados con la resistencia a la autoridad‒ para volver a vulnerar el derecho fundamental a la libertad individual de las personas que pretendan transitar por la vía nacional PE-3S en las inmediaciones del Parque Arqueológico Piquillacta.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 2023[3], admitió a trámite la demanda.

 

  Don Claudio Pocho Mamani Curasi se apersonó al proceso y contestó la demanda[4]. Señala que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, y que es innecesario un pronunciamiento del fondo al no evidenciarse la magnitud del agravio que exige el régimen excepcional. Además, no existe amenaza cierta y real de violación a la libertad de tránsito.

 

  El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 2023[5], declaró improcedente la demanda, tras considerar que se advierte que, el hecho violatorio se habría producido en fechas 18 y 19 de abril del año 2022 y la demanda constitucional ha sido interpuesta en fecha 20 de marzo de 2023; lo que significa que a la fecha de la interposición de la demanda, el hecho violatorio de la libertad de tránsito ya habría cesado hace aproximadamente un año.

 

Por otro lado, respecto a lo alegado por el demandante en el sentido de que existe la amenaza cierta y real de un nuevo bloqueo encabezado por el demandado, del análisis de los medios de prueba que adjunta la parte demandante, no se aprecia elemento probatorio que permita inferir que el demandado vuelva a participar en un nuevo bloqueo de la mencionada vía nacional; máxime que el hecho de que el demandado tenga una sentencia condenatoria por el delito de resistencia a la autoridad, no puede llevar a la conclusión necesaria de que va a volver a realizar un nuevo bloqueo; además que, transcurrido el tiempo ‒más de un año‒ no se tiene conocimiento de que haya vuelto a bloquear alguna vía pública.

 

En cuanto a lo solicitado en el sentido de que se remitan los actuados al Ministerio Público por existir causa probable de la comisión de los delitos de extorsión y entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, se advierte que el demandado sí habría participado en el bloqueo de la vía de la carretera a la altura del Parque Arqueológico Piquillacta, distrito de Lucre, provincia de Quispicanchis; lo cual no ha sido cuestionado por el demandado, ya que en su absolución justifica su participación en el derecho a la protesta, más no niega su participación; por lo que al existir sospecha de la comisión del ilícito penal de entorpecimiento a los servicios públicos que requiere ser investigado en la vía ordinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Penal, cabe remitir copia de los actuados al representante del Ministerio Público para los fines consiguientes.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se permita a nacionales y extranjeros a que puedan transitar por la vía integrante de la Red Vial Nacional con Código de Ruta PE-3S, en las inmediaciones del Parque Arqueológico Piquillacta, distrito de Lucre, provincia de Quispicanchis, región Cusco y de modo accesorio, que se remitan los actuados al fiscal penal correspondiente por presunta comisión de delito.

 

2.             Se alega la amenaza y la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[6].

 

5.             Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[7].

 

6.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda, la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

7.             De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[8].

8.             Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible la demanda de todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

9.             En cuanto al extremo de la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito producida el 18 y 19 de abril de 2022, se advierte que esta ha cesado antes de la interposición de la presente demanda. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo.

 

10.         De otro lado, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la amenaza de vulneración de un derecho debe reunir determinadas condiciones tales como: la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

11.         En el caso de autos, también se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que el demandado tiene antecedentes relacionados con el delito de resistencia a la autoridad. No obstante, a criterio de este Colegiado no se advierte que dicha amenaza cumpla con los requisitos de certeza e inminencia, ya que no resulta suficiente que el demandado haya tenido procesos penales de resistencia a la autoridad[9], tampoco que haya participado en la denominada “Toma de Lima” en julio de 2023, tanto más, si este último suceso se circunscribió a la ciudad de Lima y no a Cusco. Siendo esto así, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda, respecto del extremo de la alegada amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 175 del documento pdf del Tribunal

[2] F. 3 del documento pdf del Tribunal

[3] F. 18 del documento pdf del Tribunal

[4] F. 24 del documento pdf del Tribunal

[5] F. 138 del documento pdf del Tribunal

[6] Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.

[7] Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.

[8] Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras.

[9] F. 127 del documento pdf del Tribunal