Sala Segunda. Sentencia 0340/2024

 

EXP. N.° 04245-2022-PC/TC

PIURA

MARISELA DEL PILAR FERIA AGRAMONTE

DE CARAMANTIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisela del Pilar Feria Agramonte de Caramantin contra la resolución de fojas 167, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 27 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la UGEL Chulucanas y la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura[1], con el objeto de que se haga cumplir la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se les otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2,014.90, con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso.

 

El Juzgado Civil de Chulucanas, por Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda[2].

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] alegando que no es posible ejecutar dichos pagos, pues estas obligaciones están sujetas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y que corresponde al MEF la asignación de los recursos para hacer efectivos estos adeudos. Además de ello propone la excepción de litispendencia[4].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021[5], declaró infundada la excepción propuesta y mediante Resolución 8, de 20 de setiembre de 2021[6], declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que ordena a la emplazada que proceda a dar cumplimiento de la Resolución Directoral 002190, de fecha 22 de setiembre de 2020. Sin embargo, declaró infundada la demanda en el extremo relativo al pago de devengados, pues estos ya fueron reconocidos.

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente[7], por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos comunes para ser materia del proceso de cumplimiento, porque está sujeta a controversia, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, confirmó la resolución que declaró infundada la excepción propuesta.

 

La parte demandante interpuso recurso de ‘casación’[8], subsanado a fojas 211, alegando que existe una interpretación errónea del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que la resolución cuyo cumplimiento se exige sí cumple los requisitos establecidos en la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se otorgó a la actora el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2,014.90, con los devengados.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento que obra en autos[9] se acredita haber cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 

 

4.        En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución Directoral 02190-2020[10], de fecha 22 de setiembre de 2020, que a la letra resuelve “otorgar el incentivo único laboral-DU 088-2021, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas, los cuales figuran en el anexo 01 de la presente” “Técnicos y Auxiliares S/ 2,014.90”.

 

5.        Este Tribunal, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2023, solicitó a la demandada información sobre la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello la parte demandada presentó, con fecha 20 de octubre de 2023 (Escrito 006160-ES), documentación informando sobre las incidencias relacionadas con la resolución materia de cumplimiento y otras.


 

6.        Así, en el Informe 081-2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la procuraduría pública Regional de Piura, a fin de que se proceda a demandar su nulidad y se suspenda la tramitación y ejecución de las Resoluciones Directorales emitidas con base en el Incentivo Único Laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de nulidad.

 

7.        Asimismo, de la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no se encontraba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente judicial 02845-2004[11].

 

8.        Habida cuenta de lo expuesto, en la medida que se ha cuestionado la validez y legalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en esta vía, se constata que el objeto de la demanda alude a obligaciones que deben ser determinadas por un órgano jurisdiccional especializado, o con estación probatoria, distinta a los juzgados especializados en lo constitucional, por lo que resulta de aplicación el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        Por tanto, corresponde declarar improcedente la presente demanda, por lo que la parte demandante debe recurrir a otro proceso a fin de dilucidar su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 12.

[2] F. 50.

[3] F. 58.

[4] F. 76.

[5] F. 101.

[6] F. 124.

[7] F. 167.

[8] F. 188.

[9] F. 5.

[10] F. 7.

[11] Cuaderno del Tribunal Constitucional.