Sala Segunda. Sentencia 386/2024

 

EXP. N.° 04243-2022-PC/TC

PIURA

ARNULFO RAMOS MAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Ramos Maza contra la resolución de fojas 157, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 24 de marzo de 2021 y escrito de subsanación de fecha 19 de abril de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura, la Dirección Regional de Educación de Piura y la Unidad de Gestión Educativa Local Chulucanas, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, que le otorga el incentivo único laboral del Decreto de Urgencia 088-2001; y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 2,014.90, a partir del 1 de enero de 2019; así como los devengados, los intereses legales y los costos y costas del proceso[1].

 

El Juzgado Civil de Chulucanas, mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2021, admite a trámite la demanda[2].

 

La procuradora del Gobierno Regional de Piura deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada. Sostiene que su representada no tiene una conducta renuente, por cuanto viene realizando las acciones administrativas con el objeto de que se efectivice el pago solicitado, y que le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de los recursos[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021 —corregida con Resolución 9, de fecha 22 de setiembre de 2021—, declaró infundada la excepción deducida e improcedente el medio probatorio consistente en el expediente administrativo[4]. Con Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, e infundada en cuanto al reconocimiento de devengados, por cuanto estos ya han sido reconocidos mediante la Resolución Directoral 000646-2021, de fecha 26 de enero de 2021[5].

 

La Sala Superior revisora confirmó el auto contenido en la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021, en el extremo que resuelve declarar infundada la excepción deducida; revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 002190-2020 cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso de cumplimiento y porque, de ser una materia sujeta a controversia, se requiere el pronunciamiento del órgano administrativo o judicial respecto a sí lo decidido tiene o no relación con lo dispuesto previamente en el Expediente 2004-02845-0-2001-JR-CI-02, por lo que es de aplicación el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].

 

Con fecha 22 de marzo de 2022, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC). Aduce que la Resolución Directoral 002190-2020 cumple los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante sentado en la sentencia que se dictó en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y que la sentencia de vista ha sido motivada sin criterios razonables ni proporcionados. Además, refiere que la Resolución Directoral 002190-2020 proviene de la RDR 01724, de fecha 7 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró fundado el recurso de apelación presentado por don Julio Domínguez Carmen y otros, reconociendo la inclusión y el otorgamiento del incentivo laboral único, y que es erróneo lo expuesto por el ad quem, pues es el Área de Asesoría Legal la que requiere que se cumpla lo que prescribe la precitada resolución, no haciéndose alusión a la RDR 3493, ni al proceso promovido en el Expediente 2004-02845[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se cumpla la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, que resuelve otorgarle el incentivo único laboral del Decreto de Urgencia 088-2001; y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 2 014.90, a partir del 1 de enero de 2019; así como los devengados, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante en autos[8] se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        En el presente caso, la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020 (f. 6), cuyo cumplimiento solicita el actor, establece lo siguiente en su parte considerativa y resolutiva:

 

 

 

Que, con Oficio N° 018-2020/GRP-DREP-UGEL.CH.D.EAJ.E, el despacho de Asesoría Jurídica, remite a la oficina de Recursos Humanos el expediente para proyectar Resolución Directoral de reconocimiento de beneficio trabajadores administrativos  N° 276, de acuerdo las disposiciones de la DREP, indicando que Asesoría Legal deja claro que no se derivó antes para proyección de RD el documento porque debería ser aclarado por el superior jerárquico, debido a que la RD N° 3493 de fecha 31.12.2020 deviene de una Sentencia Judicial, siendo emitida por la DREP como Ente demandado y obligado a efectuar la orden judicial. En cambio, la RDN 1724 de fecha 07.02.2020 deviene de un recurso de apelación resuelto por la DREP; en consecuencia, siendo el órgano que emite el acto administrativo debía aclarar la parte resolutiva de la RD, sin embargo la DREP a pesar de que no aclara lo pedido requiere cumpla lo que prescribe la Resolución N° 1724-2020 en consecuencia DERIVAMOS para que se proyecte la Resolución directoral.

(…)

               

                SE RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - OTORGAR EL INCENTIVO ÚNICO LABORAL-DU 088-2001, a partir del 01 de Enero del 2019 a favor de Los trabajadores administrativos Ugel Chulucanas, los cuales figuran en el ANEXO 01 de la presente; en cumplimiento de RDN° 01724-2020 de fecha 07 de febrero de 2020 de la Dirección Regional de Educación Piura, que DECLARA FUNDADO el recurso impugnatorio de Apelación

 

                PROFESIONALES                            S/. 2, 254.68

 

                TÉCNICOS Y AUXILIARES          S/. 2, 014.90

 

5.        Este Tribunal, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2022[9], solicitó a la demandada información sobre la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello la parte demandada presentó con fecha 5 de enero de 2023 (Escrito 000109-23-ES) documentación informando acerca de las incidencias relacionadas con la resolución materia de cumplimiento y otras.

 

6.        Así, debe precisarse que en el Informe 081-2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 2023[10], se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la Procuraduría Pública Regional de Piura, a fin de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la tramitación y ejecución de las resoluciones directorales emitidas con base en el incentivo único laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de nulidad.

 

7.        Asimismo, consta de la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no se encontraba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente judicial 02845-2004[11].

 

8.        Sentado lo anterior, para resolver lo pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria amplia, porque es necesario tener certeza de la legalidad y validez de la resolución cuyo cumplimiento se exige habida cuenta de lo expuesto supra.

 

9.        Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda y la parte demandante debe recurrir a otro proceso a fin de dilucidar su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 11 y 47.

[2] Fojas 49.

[3] Fojas 57 y 71.

[4] Fojas 95.

[5] Fojas 114.

[6] Fojas 157.

[7] Fojas 176 y 200.

[8] Fojas 41 y 42.

[9] Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

[10] Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente 04245-2022-PC/TC.

________________________

[11] Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente 04245-2022-PC/TC.