Sala Segunda. Sentencia 386/2024
EXP. N.° 04243-2022-PC/TC
PIURA
ARNULFO RAMOS MAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arnulfo Ramos Maza
contra la resolución de fojas 157, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
escrito de fecha 24 de marzo de 2021 y escrito de subsanación de fecha 19 de
abril de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno
Regional de Piura, la Dirección Regional de Educación de Piura y la Unidad de
Gestión Educativa Local Chulucanas, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre
de 2020, que le otorga el incentivo único laboral del Decreto de Urgencia
088-2001; y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 2,014.90, a partir
del 1 de enero de 2019; así como los devengados, los intereses legales y
los costos y costas del proceso[1].
El
Juzgado Civil de Chulucanas, mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2021,
admite a trámite la demanda[2].
La
procuradora del Gobierno Regional de Piura deduce la excepción de
litispendencia y contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada.
Sostiene que su representada no tiene una conducta renuente, por cuanto viene
realizando las acciones administrativas con el objeto de que se efectivice el
pago solicitado, y que le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas la
asignación de los recursos[3].
El a
quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021 —corregida con
Resolución 9, de fecha 22 de setiembre de 2021—, declaró infundada la excepción
deducida e improcedente el medio probatorio consistente en el expediente
administrativo[4]. Con Resolución 8, de
fecha 20 de setiembre de 2021, declaró fundada en parte la demanda, por estimar
que la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020,
cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos previstos en la sentencia
emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, e infundada en cuanto al reconocimiento de devengados, por cuanto estos
ya han sido reconocidos mediante la Resolución Directoral 000646-2021, de fecha
26 de enero de 2021[5].
La Sala Superior revisora confirmó el auto contenido
en la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021, en el extremo que resuelve
declarar infundada la excepción deducida; revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la Resolución Directoral 002190-2020 cuyo cumplimiento se
solicita no reúne los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del
proceso de cumplimiento y porque, de ser una materia sujeta a controversia, se
requiere el pronunciamiento del órgano administrativo o judicial respecto a sí
lo decidido tiene o no relación con lo dispuesto previamente en el Expediente
2004-02845-0-2001-JR-CI-02, por lo que es de aplicación el artículo 65 del
Nuevo Código Procesal Constitucional[6].
Con fecha 22 de marzo de
2022, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC). Aduce que la Resolución Directoral 002190-2020 cumple los requisitos previstos por
el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante sentado en la sentencia
que se dictó en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y que la sentencia de vista ha
sido motivada sin criterios razonables ni proporcionados. Además, refiere que la Resolución Directoral 002190-2020 proviene
de la RDR 01724, de fecha 7 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró
fundado el recurso de apelación presentado por don Julio Domínguez Carmen y
otros, reconociendo la inclusión y el otorgamiento del incentivo laboral único,
y que es erróneo lo expuesto por el ad quem,
pues es el Área de Asesoría Legal la que requiere que se cumpla lo que
prescribe la precitada resolución, no haciéndose alusión a la RDR 3493, ni al
proceso promovido en el Expediente 2004-02845[7].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se cumpla la Resolución Directoral 002190-2020,
de fecha 22 de setiembre de 2020, que resuelve otorgarle el incentivo único
laboral del Decreto de Urgencia 088-2001; y que, en consecuencia, se ordene el
pago de S/ 2 014.90, a partir del 1 de enero de 2019; así como los
devengados, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta obrante en autos[8] se
acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo
Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso
concreto
3.
El
artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4.
En el
presente caso, la Resolución Directoral 002190-2020, de fecha 22 de setiembre
de 2020 (f. 6), cuyo cumplimiento solicita el actor, establece lo siguiente en
su parte considerativa y resolutiva:
Que, con Oficio N°
018-2020/GRP-DREP-UGEL.CH.D.EAJ.E, el despacho de Asesoría Jurídica, remite a
la oficina de Recursos Humanos el expediente para proyectar Resolución
Directoral de reconocimiento de beneficio trabajadores administrativos N° 276, de acuerdo las disposiciones de la
DREP, indicando que Asesoría Legal deja claro que no se derivó antes para
proyección de RD el documento porque debería ser aclarado por el superior
jerárquico, debido a que la RD N° 3493 de fecha 31.12.2020 deviene de una
Sentencia Judicial, siendo emitida por la DREP como Ente demandado y obligado a
efectuar la orden judicial. En cambio, la RDN 1724 de fecha 07.02.2020 deviene
de un recurso de apelación resuelto por la DREP; en consecuencia, siendo el
órgano que emite el acto administrativo debía aclarar la parte resolutiva de la
RD, sin embargo la DREP a pesar de que no aclara lo
pedido requiere cumpla lo que prescribe la Resolución N° 1724-2020 en
consecuencia DERIVAMOS para que se proyecte la Resolución directoral.
(…)
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - OTORGAR EL
INCENTIVO ÚNICO LABORAL-DU 088-2001, a partir del 01 de Enero del 2019 a favor de Los trabajadores administrativos Ugel Chulucanas, los cuales figuran en el ANEXO 01 de la
presente; en cumplimiento de RDN° 01724-2020 de fecha
07 de febrero de 2020 de la Dirección Regional de Educación Piura, que DECLARA
FUNDADO el recurso impugnatorio de Apelación
PROFESIONALES
S/. 2, 254.68
TÉCNICOS
Y AUXILIARES S/. 2, 014.90
5.
Este Tribunal,
mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2022[9],
solicitó a la demandada información sobre la resolución materia de cumplimiento
y otras. Ante ello la parte demandada presentó con fecha 5 de enero de 2023 (Escrito
000109-23-ES) documentación informando acerca de las incidencias relacionadas
con la resolución materia de cumplimiento y otras.
6.
Así, debe precisarse que en el Informe
081-2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 2023[10],
se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la Procuraduría
Pública Regional de Piura, a fin de que se proceda a demandar su nulidad y que
se suspenda la tramitación y ejecución de las resoluciones directorales emitidas
con base en el incentivo único laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de
nulidad.
7.
Asimismo, consta de la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022,
que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se
inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se
encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la
UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no se
encontraba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente judicial
02845-2004[11].
8.
Sentado lo anterior, para resolver lo
pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria amplia, porque
es necesario tener certeza de la legalidad y validez de la resolución cuyo
cumplimiento se exige habida cuenta de lo expuesto supra.
9.
Por tanto, corresponde declarar improcedente
la demanda y la parte demandante debe recurrir a otro proceso a fin de
dilucidar su pretensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE