Sala Segunda. Sentencia 659/2024

 

EXP. N.° 04241-2023-PA/TC

SULLANA

SILVANO ANTÓN FIESTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvano Antón Fiestas contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 2023[1], expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 30 de marzo de 2022[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable el Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP, de fecha 26 de octubre de 2021, y que, en consecuencia, proceda a reconocerle la totalidad de aportes realizados durante su condición de asegurado obligatorio. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber presentado ante la Administración su solicitud de acreditación de aportes en tres (3) oportunidades: con fecha 21 de julio de 2017, 13 de marzo de 2018 y 24 de agosto de 2021, sobre la base de la información del Expediente Administrativo 00200049117; que, sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada no ha procedido al reconocimiento de la totalidad de sus aportes. Refiere que los documentos presentados son idóneos y suficientes para demostrar los periodos de aportaciones, por lo que resulta arbitrario e injustificado el reconocimiento de solo 4 años y 5 meses de aportes, cuando en realidad aportó más de 14 años, en concordancia con el artículo 1 del reglamento de la Ley 29711. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso (en sede administrativa) y a la seguridad social.

 

Contestación de la demanda

 

La Oficina de Normalización Previsional[3] (ONP) contesta la demanda señalando que no procede reconocer aportes adicionales al SNP, toda vez que no existen registros de aportaciones ni información que corrobore los periodos alegados de conformidad con lo dispuesto por la Ley 29711, su reglamento y las reglas de acreditación de aportes señaladas en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Agrega que del informe de verificación (contenido en el expediente administrativo) se determinó que no había información del periodo comprendido desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1989, correspondiente al exempleador Aquamarine SA – Playa Petromar, por lo que no es factible acreditarlo.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 6, de fecha 6 de setiembre de 2022[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar lo pretendido por el actor existe una vía específica que cuenta con etapa probatoria, igualmente satisfactoria, como la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a través de la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 2023, confirmó la apelada, por estimar que, en cuanto a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, la parte demandada explica las razones por las cuales el accionante no logra acreditar los años de aportaciones con respecto a su exempleadora Aquamarine S.A., es decir, que el acto administrativo cuestionado sí cumple el requisito de la debida motivación previsto en el inciso 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 004-2019-JUS, toda vez que cumplió con dar respuesta a la solicitud presentada por el demandante. Añade que, respecto a la acreditación de aportes no reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente no ha logrado acreditar debidamente la existencia del vínculo laboral del período comprendido desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1989 y que, por consiguiente, no se ha vulnerado su derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante pretende que se declare inaplicable el Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP, de fecha 26 de octubre de 2021, y que, en consecuencia, se proceda a reconocerle la totalidad de aportes realizados durante su condición de asegurado obligatorio. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

2.        Este Tribunal advierte que el accionante cuestiona un acto administrativo emitido por la ONP, esto es, el Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP de fecha 26 de octubre de 2021, por una supuesta afectación a su derecho al debido proceso, toda vez que, según su propio alegato, dicho acto administrativo podría incidir o afectar (a futuro) en su derecho a percibir una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones. En otras palabras, lo reclamado por el demandante, en puridad, se encuentra dirigido a que se le reconozca más de 9 años de aportes adicionales a los reconocidos por la Administración.

 

3.        En consecuencia, comoquiera que lo vertido por el accionante guarda relación con el derecho a gozar una pensión de jubilación, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo, con la finalidad de verificar si la actuación de la ONP ha sido arbitraria o no, y si con ello se vulnera su derecho a la seguridad social.

 

Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa

 

4.        El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3 del artículo 139 que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

 

5.        Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, en la STC 4289-2004-AA, en los fundamentos 2 y 3, el Tribunal explica que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. []”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (el subrayado es nuestro).

 

Posteriormente en cuanto refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y en el fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (énfasis agregado).

 

6.        Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. En el presente caso especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

  

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

7.        En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal, en la STC 02192-2004-AA, ha señalado que“La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

8.        En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud

 

los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

 

9.        En el presente caso, el recurrente alega que Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP, de fecha 26 de octubre de 2021[5], ha sido emitido con una evidente falta de motivación e incongruencia.

 

10.    Al respecto, cabe mencionar que del Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP se desprende lo siguiente:

 

     (…)

1.       Aportes acreditados al SNP: Mediante la presente te acreditamos, cincuenta y tres (53) Unidades de Aporte (UdA), equivalente a 04 años, 05 meses de aportes. Los aportes se acreditaron en base a la información registrada en nuestros sistemas, los documentos que presentaste con tu solicitud y la verificación que realizamos a tus empleadores declarados.

2.       Aportes no acreditados al SNP: en el siguiente recuadro, te explicamos los motivos por los que no se acredita la totalidad de aportes al SNP:

 

Aportes no acreditados

Tipo de aporte

(obligatorio y/o facultativo

Periodo/s

Declarado/s

Análisis de los aportes no acreditados al SNP

 

 

 

 

Empleador 1

 

 

 

 

Del 30 de octubre de 1979 al 31 de mayo de 1989

No podremos acreditar aportes al SNP, debido a que de la revisión realizada a nuestros sistemas no se encontró Información del citado periodo. Asimismo, al no haberse remitido los libros de planillas de sueldos y salarios a los archivos de la ONP, silo en la Caite Los Claveles S/N, Urb. Las Praderas de Lurín, Lurín, Lima, Lima, así como, al no haberse ubicado a dicho empleador en el Archivo del Ministerio de Trabajo de Talara, sitio en la Av. Grau S/N Zona de Trabajo de Talara, Pariñas, Talara, Piura; asimismo, al no figurar registradas, dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, sito en el Jr. Callao N° 329, Lima, Lima, Lima ni figurar registros de los mismos en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) ni en el Reporte del Sistema de Cuenta Individual del Asegurado.

Asimismo, no podremos acreditar aportes al SNP con el Certificado de Trabajo de fecha 31 de mayo de 1989. debido a que no existen otros documentos probatorios en el expediente administrativo permitan realizar una evaluación conjunta

 

11.    De lo expuesto se aprecia que la Administración, mediante el mencionado reporte, sí expuso las razones que sustentaron la decisión adoptada en la vía administrativa, dado que explicó de forma debida y motivada por qué no se podía acreditar el supuesto vínculo laboral con el exempleador 1 (Aquamarine S.A.), por el periodo del 30 de octubre de 1979 al 31 de mayo de 1989.

 

12.    Por consiguiente, este Tribunal estima que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos al debido proceso (en la vía administrativa) y a la debida motivación del actor, motivo por el cual dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales al SNP

 

13.    En la Sentencia 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y precisado que los documentos idóneos para tal fin son los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales y las constancias de aportaciones de Orcinea, IPSS o EsSalud, entre otros.

 

14.    Del Reporte de Estado de Cuenta Individual al SNP[6] y el cuadro de aportes[7] se observa que la ONP reconoció al demandante 4 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Cabe mencionar que dichos aportes corresponden al periodo laboral realizado para la empresa Petromar SA en liquidación, del 1 de junio de 1989 al 4 de noviembre de 1993.

 

15.    Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones se revisaron los documentos que corren en autos y en el expediente administrativo; a saber: a) certificado de trabajo emitido por la empresa Aquamarine SA – Playa Petromar Talara, de fecha 31 de mayo de 1989[8], en el cual se indica que el accionante laboró desde el 30 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1989 como tripulante; b) hoja de liquidación de beneficios sociales[9]; c) declaración jurada del señor Víctor Manuel Delly Mendoza[10], en calidad de ex gerente general de la empresa SACOBSA MARINA y administrador de la empresa AQUAMARINE SA; y d) carnet del seguro social del Perú[11].

 

16.    En relación con los documentos mencionados, es menester indicar que el certificado de trabajo no genera convicción, toda vez que no se aprecia el nombre de la persona que lo suscribe, ni el cargo que ejerce en la empresa; además de ello, se advierte que en dicho documento se ha escrito con máquina de escribir y computadora. Asimismo, la hoja de liquidación tampoco genera certeza, pues su contenido resulta ilegible y borroso. A ello se suma que la declaración jurada de un ex gerente general o un administrador de la empresa empleadora no resulta idóneo para el reconocimiento de aportes, ni tampoco el carnet del asegurado, puesto que solo podría acreditar su afiliación a un seguro de salud, y no con relación a los años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

17.    En consecuencia, al no haber presentado el recurrente documentos idóneos y fehacientes que permitan el reconocimiento de años de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, este Tribunal estima que dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, por lo que deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía procedimental correspondiente, a fin de actuar más medios probatorios.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones (administrativas).

 

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad social, ello relativo al reconocimiento de aportes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 242.

[2] Fojas 14.

[3] Fojas 43.

[4] Fojas 69.

[5] Fojas 11.

[6] Fojas 11.

[7] Fojas 13.

[8] Fojas 6 y 130.

[9] Fojas 7 y 128.

[10] Fojas 8.

[11] Fojas 10 y 123.