Sala Primera. Sentencia 119/2024

 

 

 

EXP. N.o 04240-2022-PHC/TC

CUSCO

RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO REPRESENTADA POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de doña Rina Antonieta Guevara Arroyo contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2022, don Gonzalo Josué Quispe Vera interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Rina Antonieta Guevara Arroyo y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Paredes Matheus, Cáceres Pérez y Castro Álvarez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de contradicción y de congruencia procesal.

 

El recurrente solicita que se declare nulo el auto de vista, Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022[3], en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y que, en consecuencia, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el plazo de doce meses en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas[4].  

 

El recurrente alega que en primera instancia se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida y que, ante el recurso de apelación del representante del Ministerio Público, la Sala Superior demandada declaró fundado el citado requerimiento. Añade que la audiencia de apelación se realizó el 6 de mayo de 2022, y que se inició sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme se advierte de los audios de dicha resolución. La fiscalía –sin acreditarse– participa después de que intervinieron todos los abogados en el minuto 36:18 conforme a los audios, para sustentar su recurso de apelación.

 

Sostiene que en la audiencia de apelación se ha vulnerado el principio de contradicción, debido a que, al intervenir primero las defensas técnicas de los imputados, no tuvieron la oportunidad de contradecir lo dicho por el representante del Ministerio Público. Añade que la fiscalía, en su alegato oral, incluyó un nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de la coimputada Pérez Giménez) que no aparece en el escrito de apelación y fue presentado recién un día antes de la audiencia, por lo que no tuvieron oportunidad de contradecir este nuevo elemento de contradicción.  

 

De otro lado, indica que se vulneró el principio de congruencia recursal, pues la defensa sustentó que la favorecida contaba con arraigo domiciliario de calidad, toda vez que tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una enfermedad. Sin embargo, la Sala Superior no se pronunció al respecto, solo indicó que no tiene arraigo sin mayor fundamento. Además, que tampoco motiva por qué revocó la decisión de primera instancia que impuso a la favorecida comparecencia restrictiva.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2022[5], admitió a trámite la demanda. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[6]. Refiere que la parte accionante en la judicatura competente ha cuestionado los argumentos del Ministerio Público, por lo que ejerció su derecho al contradictorio. En consecuencia, la demanda no tiene una especial trascendencia constitucional.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2022[7], declaró improcedente la demanda por considerar que si bien en la audiencia de apelación el Ministerio Público introdujo el nuevo acto de investigación (declaración ampliatoria de coimputada Pérez Giménez) sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 420, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, dicho acto fue convalidado por la defensa de la favorecida, pues no manifestó oposición. La Sala Superior demandada actuó conforme al artículo 420, incisos 5 y 6 del citado Código, que no prevé una etapa de contradicción respecto de las alegaciones que formulen las partes. Además, en dicha audiencia la defensa no solicitó el uso de la palabra. Finalmente, la Sala Superior demandada ha analizado no solo el requerimiento de prisión preventiva desde la perspectiva del peligro procesal, sino que también ha tomado en consideración lo alegado por la defensa. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada porque de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se aprecia que contra el auto de vista cuestionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que no existe un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República para colegir razonablemente que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y que, en consecuencia, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra doña Rina Antonieta Guevara Arroyo, por el plazo de doce meses en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas[8].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de contradicción y de congruencia procesal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[9]. 

 

4.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”[10].

 

5.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[11].  

 

6.             El recurrente alega que la favorecida no tuvo la oportunidad de contradecir lo dicho por el representante del Ministerio Público, pues los alegatos del fiscal se realizaron después de la participación de los abogados defensores; precisándose además que la fiscalía en su alegato oral incluyó un nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de la coimputada Pérez Giménez) que no aparece en el escrito de apelación y fue presentado recién un día antes de la audiencia, por lo que no tuvieron oportunidad de contradecir este nuevo elemento de convicción. 

 

7.             De la revisión de autos se tiene que en el literal b) de la resolución cuestionada[12], la Sala demandada hizo mención:

 

CUARTO. - DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR. -

(…)

 

G) En lo que atañe a la existencia o no de graves y fundados elementos de convicción que hagan colegir razonablemente la existencia de los hechos imputados y la vinculación de (…) RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y (…), de los actuados alcanzados y de lo que resulta del debate ante el A-quo y en esta instancia, se tiene lo siguiente:

(…)

b) En lo que atañe la apelación interpuesta por el Ministerio Público:

Considerando todo lo antes expuesto, sobra la vinculación de los justiciables RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y WILMER RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ se cuenta con el acta de ampliación de la declaración indagatoria de CARMEN GABIRIA PÉREZ GIMÉNEZ, elemento que es contundente al vincular a los otros procesados con los hechos objeto de imputación, siendo que, en específico, señaló que la droga encontrada era de RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO -su jefa-, quien sabían todo lo que ocurría en el hospedaje y, junto a WILMER RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ, conocía acerca de la venta de droga y se dedicaba a “eso”, agregando incluso que incluso que WILMER RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ entregaba droga a cambio de los bienes que fueran posteriormente en su habitación, y que le reportaba a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO la venta de droga e ingresos de otras actividades (…)”

 

Cabe precisar que, si bien este elemento consiste solamente en la declaración de un coimputado, por lo que de ningún modo puede justificar por si solo la concurrencia del primer presupuesto de la medida, al respecto existen elementos periféricos que corroborarían la sindicación efectuada.

 

Así pues, del acta de allanamiento, descerraje, registro domiciliario, prueba de campo, comiso y lacrado de drogas incautación y lacrado de enseres del inmueble ubicado en cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado izquierdo “fachada Casa Hotel del distrito de cuzco”, se tiene que al interior de la habitación que sería ocupada por RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO Y WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ se encontraron elementos propios al tráfico ilícito de drogas, tales como cuatro balanzas digitales, bolsas ziploc transparentes de diferentes tamaños, plásticos film transparente y una selladora de color crema; habiéndose además hallado la suma de 1,100 soles quede acuerdo al de declaración indagatoria de WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ , pertenecerían a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO.

 

Así mismo, debe recordarse que quién conducía el establecimiento es justamente RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO, por lo que la tesis de desconocimiento resulta poco fiable, máxime si para los hechos se habría empleado una habitación desocupada, donde conforme al acta de allanamiento, de cerraje, registro domiciliario, prueba de campo, comiso y lacrado de droga e incautación y lacrado de enseres del inmueble ubicado en cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado izquierdo “fachada Casa Hotel del distrito de cuzco” se habría verificado 1 envoltorio de plástico con marihuana, y 1 kete de papel y 2 cucharadas con alcaloide de cocaína.

 

Del acta de deslacrado, reconocimiento de un equipo móvil celular, lectura de memoria y lacrado de teléfono celular, incautado a WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ, se tiene entre otros; que este habría sostenido una conversación en el aplicativo WhatsApp con la línea Nro. 915977424, desde la cual se le refirió que “… soy el hermano de Pedro. Hace una media hora viene y lleva blankito …”, “ … y le gustó …”, “ … pero no tengo para invertir me podría facilitar un 50 soles y yo se lo paso al rato nada más?..” y “ … por favor …” , haciéndose clara referencia a una transacción en torno a una sustancia blanquesina, lo que guarda relación con la pasta básica encontrada en inmueble.

 

Elementos que son coincidentes a la sindicación efectuada por CARMEN GABRIELA PEREZ GIMENEZ y, por ende, vinculan a los justiciables RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y WILMEN RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ con el comercio de las sustancias ilícitas que se habrían desarrollado en el inmueble de los hechos.

 

Aunado a lo anterior, resulta irrelevante si se habría demostrado que la procesada no es consumidora, por el contrario, el hecho de ser consumidora podría de alguna manera justificar la tenencia – no delictual – de una cantidad mínima de la sustancia, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

8.             Este Tribunal, a partir de lo revisado, observa que la Sala Superior demandada realizó una fundamentación acerca de los elementos de convicción sobre la vinculación de la favorecida con los hechos delictivos. Para ello recurrió a los elementos periféricos en correspondencia con el acta de ampliación de la declaración indagatoria de la coimputada Pérez Giménez de fecha 5 de mayo de 2022.

 

9.             En efecto, si bien se precisa que la declaración de la coimputada no puede determinar independientemente la vinculación con los hechos imputados, se realiza una corroboración de aquella con los elementos periféricos. De este modo, dicha declaración, como elemento de convicción, forma parte de la motivación del ad quem para determinar la vinculación de la favorecida a los hechos imputados que justifican el primer presupuesto para la imposición de la prisión preventiva. Por ende, se ha incorporado el citado elemento de convicción que ha servido de sustento para la imposición de la prisión preventiva, siendo que este no fue oportunamente trasladado a la defensa de la favorecida para que esta pueda esbozar la defensa pertinente durante la audiencia, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

10.         De otro lado, respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal, pues la Sala Superior demandada no se pronunció respecto al alegato de que la favorecida tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una enfermedad, con lo que se acredita el arraigo familiar, se advierte de autos que la Sala señala[13]:

 

CUARTO. - DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR. -

(…)

I) En cuanto al peligro procesal

(…)

En similar sentido, en torno a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO tampoco se da cuenta con elemento objetivo alguno que permita colegir un desincentivo a la fuga, siendo que además de lo ya señalado, sobre los indicadores de peligro, de fuga, por el reciente inicio de la investigación, la gravedad de la pena probable y la naturaleza del delito imputado, se observa que esta declaró ante el RENIEC domiciliar en el inmueble 140 de la Prolongación Av. Antonio Lorena del distrito de Santiago de Cusco, inmueble diferente a lo de los hechos y que refirió en el acta de intervención, para posteriormente declarar que domiciliaba en el lote R-6, del Jr. Mochica, de la Urb. Los Nogales, de esta ciudad, teniendo por otro lado vinculación sentimental con uno de los procesados y, de oficio, el de administradora de la “Casa Hotel” donde ocurrieron los hechos, coligiéndose de ello que no concurre arraigo domiciliario, familiar ni laboral, último que incluso decae con el presente proceso; en consecuencia, respecto a esta procesada concurre el requisito de peligro procesal en su dimensión de fuga”.

 

11.         Este Tribunal, de la revisión de lo descrito, advierte que la Sala demandada no desarrolló argumento alguno respecto al postulado de la defensa con relación al arraigo familiar por el hecho de que la menor hija de la favorecida padece de una grave enfermedad, por lo que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal.

 

Efectos de la sentencia

 

12.         Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Expediente 02202-2022; y, en consecuencia, se convoque a una nueva audiencia de apelación de auto, previa notificación del nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de coimputada Pérez Giménez), y se emita nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal; en consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, Expediente 02202-2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en el fundamento 12 supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 106 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 22 del expediente 

[4] Expediente 02202-2022 

[5] Foja 59 del expediente

[6] Foja 64 del expediente

[7] Foja 76 del expediente

[8] Expediente 02202-2022

[9] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.

[10] Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

[11] Sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.

[12] Foja 49 del expediente.

[13] Foja 54 del expediente