Sala Primera. Sentencia 119/2024
EXP. N.o
04240-2022-PHC/TC
CUSCO
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO
REPRESENTADA POR GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera abogado de doña
Rina Antonieta Guevara Arroyo contra la resolución de fecha 1 de setiembre
de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2022, don Gonzalo Josué
Quispe Vera interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Rina Antonieta Guevara Arroyo y la
dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco
– Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Paredes
Matheus, Cáceres Pérez y Castro Álvarez. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de contradicción y de congruencia
procesal.
El recurrente solicita que
se declare nulo el auto de vista, Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022[3], en el extremo que declaró
fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y que, en consecuencia, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
contra la favorecida por el plazo de doce meses en el proceso que se le sigue
por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento
al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la
pluralidad de personas[4].
El
recurrente alega que en primera instancia se declaró infundado el
requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida y que, ante el recurso de apelación del representante del Ministerio Público, la
Sala Superior demandada declaró fundado el citado requerimiento. Añade que la audiencia
de apelación se realizó el 6 de mayo de 2022, y que se inició sin la presencia
del representante del Ministerio Público, conforme se advierte de los audios de
dicha resolución. La fiscalía –sin acreditarse– participa después de que
intervinieron todos los abogados en el minuto 36:18 conforme a los audios, para
sustentar su recurso de apelación.
Sostiene que en la audiencia de apelación se ha vulnerado el principio de
contradicción, debido a que, al intervenir primero las defensas técnicas de los
imputados, no tuvieron la oportunidad de contradecir lo dicho por el representante
del Ministerio Público. Añade que la fiscalía, en su alegato oral, incluyó un
nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de la coimputada Pérez
Giménez) que no aparece en el escrito de apelación y fue presentado recién un
día antes de la audiencia, por lo que no tuvieron oportunidad de contradecir
este nuevo elemento de contradicción.
De otro lado, indica que se vulneró el principio de congruencia recursal,
pues la defensa sustentó que la favorecida contaba con arraigo domiciliario de
calidad, toda vez que tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una
enfermedad. Sin embargo, la Sala Superior no se pronunció al respecto, solo
indicó que no tiene arraigo sin mayor fundamento. Además, que tampoco motiva
por qué revocó la decisión de primera instancia que impuso a la favorecida
comparecencia restrictiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2022[5], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[6]. Refiere que la parte
accionante en la judicatura competente ha cuestionado los argumentos del
Ministerio Público, por lo que ejerció su derecho al contradictorio. En
consecuencia, la demanda no tiene una especial trascendencia
constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia
Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2022[7], declaró improcedente la
demanda por considerar que si bien en la audiencia de apelación el Ministerio
Público introdujo el nuevo acto de investigación (declaración ampliatoria de
coimputada Pérez Giménez) sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 420,
inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, dicho acto fue convalidado por la
defensa de la favorecida, pues no manifestó oposición. La Sala Superior demandada
actuó conforme al artículo 420, incisos 5 y 6 del citado Código, que no prevé
una etapa de contradicción respecto de las alegaciones que formulen las partes.
Además, en dicha audiencia la defensa no solicitó el uso de la palabra. Finalmente, la Sala Superior
demandada ha analizado no solo el requerimiento de prisión preventiva desde la
perspectiva del peligro procesal, sino que también ha tomado en consideración
lo alegado por la defensa.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia
de Cusco confirmó la apelada porque de la revisión del Sistema Integrado de
Justicia (SIJ) se aprecia que contra el auto de vista cuestionado no se
interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que no existe un
pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República para
colegir razonablemente que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, en
el extremo que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y que,
en consecuencia, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
contra doña
Rina Antonieta Guevara Arroyo, por el plazo de doce meses
en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos
de tráfico agravado por la pluralidad de personas[8].
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de
los principios de contradicción y de congruencia procesal.
Análisis del caso en
concreto
3.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en su
artículo 139, inciso 14,
en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin
embargo, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[9].
4.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”[10].
5.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador
resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones
formuladas por las partes[11].
6. El recurrente alega que la favorecida no tuvo la oportunidad de contradecir lo dicho por el representante del Ministerio Público, pues los alegatos del fiscal se realizaron después de la participación de los abogados defensores; precisándose además que la fiscalía en su alegato oral incluyó un nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de la coimputada Pérez Giménez) que no aparece en el escrito de apelación y fue presentado recién un día antes de la audiencia, por lo que no tuvieron oportunidad de contradecir este nuevo elemento de convicción.
7. De la revisión de autos se tiene que en el literal b) de la resolución cuestionada[12], la Sala demandada hizo mención:
CUARTO. - DE LOS FUNDAMENTOS
DEL COLEGIADO SUPERIOR. -
(…)
G) En lo que atañe a la existencia
o no de graves y fundados elementos de convicción que hagan colegir
razonablemente la existencia de los hechos imputados y la vinculación de (…)
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y (…), de los actuados alcanzados y de lo que
resulta del debate ante el A-quo y en esta instancia, se tiene lo siguiente:
(…)
b) En lo que atañe la apelación
interpuesta por el Ministerio Público:
Considerando todo lo antes
expuesto, sobra la vinculación de los justiciables RINA ANTONIETA GUEVARA
ARROYO y WILMER RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ se cuenta con el acta de ampliación de la declaración indagatoria de CARMEN
GABIRIA PÉREZ GIMÉNEZ, elemento que es contundente al vincular a los
otros procesados con los hechos objeto de imputación, siendo que, en
específico, señaló que la droga encontrada era de RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO
-su jefa-, quien sabían todo lo que ocurría en el hospedaje y, junto a WILMER
RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ, conocía acerca de la venta de droga y se dedicaba a
“eso”, agregando incluso que incluso que WILMER RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ
entregaba droga a cambio de los bienes que fueran posteriormente en su
habitación, y que le reportaba a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO la venta de
droga e ingresos de otras actividades (…)”
Cabe precisar que, si bien este elemento
consiste solamente en la declaración de un coimputado, por lo que de ningún
modo puede justificar por si solo la concurrencia del primer presupuesto de la
medida, al respecto existen elementos periféricos que corroborarían la
sindicación efectuada.
Así pues, del acta de
allanamiento, descerraje, registro domiciliario, prueba de campo, comiso y
lacrado de drogas incautación y lacrado de enseres del inmueble ubicado en
cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado izquierdo “fachada Casa Hotel
del distrito de cuzco”, se tiene que al interior de la habitación que sería
ocupada por RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO Y WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ se
encontraron elementos propios al tráfico ilícito de drogas, tales como cuatro
balanzas digitales, bolsas ziploc transparentes de
diferentes tamaños, plásticos film transparente y una selladora de color crema;
habiéndose además hallado la suma de 1,100 soles quede acuerdo al de
declaración indagatoria de WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ , pertenecerían a
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO.
Así mismo, debe recordarse que
quién conducía el establecimiento es justamente RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO,
por lo que la tesis de desconocimiento resulta poco fiable, máxime si para los
hechos se habría empleado una habitación desocupada, donde conforme al acta de
allanamiento, de cerraje, registro domiciliario, prueba de campo, comiso y
lacrado de droga e incautación y lacrado de enseres del inmueble ubicado en
cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado izquierdo “fachada Casa Hotel
del distrito de cuzco” se habría verificado 1 envoltorio de plástico con
marihuana, y 1 kete de papel y 2 cucharadas con
alcaloide de cocaína.
Del acta de deslacrado,
reconocimiento de un equipo móvil celular, lectura de memoria y lacrado de teléfono
celular, incautado a WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ, se tiene entre otros;
que este habría sostenido una conversación en el aplicativo WhatsApp con la
línea Nro. 915977424, desde la cual se le refirió que “… soy el hermano de
Pedro. Hace una media hora viene y lleva blankito …”,
“ … y le gustó …”, “ … pero no tengo para invertir me
podría facilitar un 50 soles y yo se lo paso al rato nada más?..” y “ … por
favor …” , haciéndose clara referencia a una transacción en torno a una
sustancia blanquesina, lo que guarda relación con la
pasta básica encontrada en inmueble.
Elementos que son coincidentes a
la sindicación efectuada por CARMEN GABRIELA PEREZ GIMENEZ y, por ende,
vinculan a los justiciables RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y WILMEN RUBEN VILLALOBOS
MELENDEZ con el comercio de las sustancias ilícitas que se habrían desarrollado
en el inmueble de los hechos.
Aunado a lo anterior, resulta
irrelevante si se habría demostrado que la procesada no es consumidora, por el
contrario, el hecho de ser consumidora podría de alguna manera justificar la
tenencia – no delictual – de una cantidad mínima de la sustancia, lo que no
ocurre en el caso de autos.
8. Este Tribunal, a partir de lo revisado, observa que la Sala Superior demandada realizó una fundamentación acerca de los elementos de convicción sobre la vinculación de la favorecida con los hechos delictivos. Para ello recurrió a los elementos periféricos en correspondencia con el acta de ampliación de la declaración indagatoria de la coimputada Pérez Giménez de fecha 5 de mayo de 2022.
9. En efecto, si bien se precisa que la declaración de la coimputada no puede determinar independientemente la vinculación con los hechos imputados, se realiza una corroboración de aquella con los elementos periféricos. De este modo, dicha declaración, como elemento de convicción, forma parte de la motivación del ad quem para determinar la vinculación de la favorecida a los hechos imputados que justifican el primer presupuesto para la imposición de la prisión preventiva. Por ende, se ha incorporado el citado elemento de convicción que ha servido de sustento para la imposición de la prisión preventiva, siendo que este no fue oportunamente trasladado a la defensa de la favorecida para que esta pueda esbozar la defensa pertinente durante la audiencia, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.
10. De otro lado, respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal, pues la Sala Superior demandada no se pronunció respecto al alegato de que la favorecida tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una enfermedad, con lo que se acredita el arraigo familiar, se advierte de autos que la Sala señala[13]:
CUARTO. - DE LOS FUNDAMENTOS
DEL COLEGIADO SUPERIOR. -
(…)
I) En cuanto al
peligro procesal
(…)
En similar sentido, en torno a
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO tampoco se da cuenta con elemento objetivo alguno
que permita colegir un desincentivo a la fuga, siendo que además de lo ya
señalado, sobre los indicadores de peligro, de fuga, por el reciente inicio de
la investigación, la gravedad de la pena probable y la naturaleza del delito
imputado, se observa que esta declaró ante el RENIEC domiciliar en el inmueble
140 de la Prolongación Av. Antonio Lorena del distrito de Santiago de Cusco,
inmueble diferente a lo de los hechos y que refirió en el acta de intervención,
para posteriormente declarar que domiciliaba en el lote R-6, del Jr. Mochica,
de la Urb. Los Nogales, de esta ciudad, teniendo por otro lado vinculación
sentimental con uno de los procesados y, de oficio, el de administradora de la
“Casa Hotel” donde ocurrieron los hechos, coligiéndose de ello que no concurre
arraigo domiciliario, familiar ni laboral, último que incluso decae con el
presente proceso; en consecuencia, respecto a esta procesada concurre el requisito
de peligro procesal en su dimensión de fuga”.
11. Este Tribunal, de la revisión de lo descrito, advierte que la Sala demandada no desarrolló argumento alguno respecto al postulado de la defensa con relación al arraigo familiar por el hecho de que la menor hija de la favorecida padece de una grave enfermedad, por lo que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal.
Efectos
de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Expediente 02202-2022; y, en consecuencia, se convoque a una nueva audiencia de apelación de auto, previa notificación del nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de coimputada Pérez Giménez), y se emita nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal; en consecuencia, NULA
la Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, Expediente 02202-2022, emitida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo
señalado en el fundamento 12 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1]
Foja 106 del expediente
[2]
Foja 1 del expediente
[3]
Foja 22 del expediente
[4] Expediente 02202-2022
[5]
Foja 59 del expediente
[6]
Foja 64 del expediente
[7]
Foja 76 del expediente
[8] Expediente 02202-2022
[9] Cfr. las sentencias
recaídas en los expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.
[10] Sentencia
recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
[11] Sentencias
recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y
08327-2005-AA/TC.
[12]
Foja 49 del expediente.
[13]
Foja 54 del expediente