Pleno. Sentencia
456/2023
EXP. N.o 04239-2022-PHC/TC
LIMA
MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2023, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Gutiérrez
Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han
emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente) votó
en fecha posterior a favor de la sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Domínguez Haro han emitido voto
singular conjunto, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Martín Alonso
Camino Forsyth contra la resolución de foja 188, de fecha 16 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2022, don Martín Alonso Camino Forsyth interpuso demanda de habeas
corpus (f. 1), y la dirigió contra los integrantes de la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, señores Padilla Rojas y Amaya Saldarriaga; y contra los integrantes de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y
Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios
de legalidad penal y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia
de fecha 31 de enero de 2019 (f. 69), que lo condenó por mayoría como autor del
delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena
privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de
fecha 27 de agosto de 2019 (f. 57), en el extremo que declaró no haber nulidad
en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019); y que,
en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir
el pronunciamiento pertinente.
Alega que, en el juicio oral tuvo la
disposición de acogerse a una terminación anticipada por la agresión física a
la agraviada, por lo que debió existir un pronunciamiento de los magistrados a
fin de dar respuesta a la pretensión impugnativa, tanto más si en cuestiones
penológicas, el delito de feminicidio posee una pena privativa personal más
severa que el delito de lesiones que regula el Código Penal. Refiere el actor
que los jueces supremos tampoco se pronunciaron respecto a lo expuesto por los
peritos que realizaron el Informe Psicológico 1996-2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM y
Examen Médico 04859-VFL, quienes señalaron en el plenario que la agraviada no
les mencionó que le habría querido quitar la vida usando un cuchillo y una
almohada, argumento que se estableció como pretensión impugnatoria, en el folio
2 del escrito de recurso de nulidad.
Asimismo,
indica que los fundamentos jurídicos de los jueces supremos demandados no
demuestran cuál ha sido el procedimiento de subsunción de los hechos al tipo
penal postulado por la fiscalía. Precisa que no existe un fundamento en el que
se observe cómo es que intentó quitarle la vida a la agraviada por su condición
de mujer, fundamento que debió analizarse en el recurso de nulidad, por cuanto
el elemento típico distintivo del delito de feminicidio es el de “matar a una
mujer por su condición de tal”, elemento del tipo penal que, según señala, no
ha sido desarrollado en el razonamiento judicial por los demandados jueces
supremos.
Refiere
que en el fundamento jurídico noveno los jueces supremos no realizaron una
valoración racional del acto de visualización oralizado y debatido del video, por cuanto, al
observar que la agraviada estaba siendo arrastrada hacia el interior del
edificio, sin calzado y solo portando unas medias negras, arriban
–erróneamente– a la conclusión que dicha prueba corrobora lo expuesto por la agraviada
en el plenario, pues para los demandados, una simple discusión no pudo haber
determinado una huida en tales condiciones. En adición, sostiene que otra
prueba que no ha sido valorada racionalmente es la declaración del policía
Infante Rodríguez, pues, tal como indica, para los demandados es un dato
objetivo de corroboración lo expuesto por dicho testigo, ya que este habría
sido la persona que halló en un rincón de la cocina el cuchillo con el que
habría sido amenazada la agraviada, ubicado luego de que ella le indique dónde
se encontraba el objeto con el que se le intentó quitar la vida. Empero, no
tomaron en consideración que la agraviada expresó en el plenario que después de
haber sido víctima del intento de asfixia, su persona fue a la cocina a sacar
un cuchillo para colocárselo cerca de su cuello y el ojo, y que después de
entregar su contraseña ante un descuido huyó. Señala que los demandados no
expresan cuál es el nexo o razonamiento deductivo que les permite concluir que
el cuchillo que encontró el policía era el mismo con el que habría amenazado a
la agraviada.
Arguye el recurrente que los
demandados integrantes de la Sala Suprema demandada también han utilizado la
declaración de la suboficial Alata Torres para corroborar lo dicho por la agraviada,
argumento que se encuentra en el fundamento décimo, que indica que el hecho de
que el testigo ratificó el contenido del acta de intervención que firmó. Sin
embargo, en el contrainterrogatorio el referido testigo respondió que al
momento de llegar al lugar donde habían sucedido los hechos, la agraviada solo
le dijo que había sido agredida, sin especificar si se utilizó algún objeto
para ello y fue recién en la comisaría donde ella narra que para agredirla se
habría utilizado un cuchillo para intentar matarla.
Finalmente, hace mención de que los demandados
integrantes de la Sala Suprema no valoraron racionalmente el Informe
Psicológico 1996-2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM, elaborado por la psicóloga Viera
Zapata, por cuanto expresaron que con dicho informe se concluyó que la
agraviada presentó indicadores de afectación emocional vinculados a los hechos
de violencia y por tanto corroboran lo expuesto por la ella. Al respecto, sostiene
que dicha conclusión no posee el nexo lógico para afirmar que usó una almohada
y un cuchillo para quitarle la vida, ya que la evaluadora narró en el plenario
que la agraviada solo le mencionó que había sentido que su vida corría peligro,
pero no hizo referencia al uso del cuchillo y la almohada con los que
supuestamente habría intentado quitarle la vida.
El Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022
(f. 135), admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, a foja 143 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, delega representación procesal y contesta la demanda. Solicita que
sea declarada improcedente ya que el petitorio principal de la demanda es que
la judicatura constitucional actúe como una instancia revisora de procesos
ordinarios y realice un nuevo análisis de las sentencias tratadas en la
judicatura ordenada; sin considerar que el habeas corpus no puede ser
utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite.
La Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada
por considerar que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia
constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por
parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos
constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por ello, al
margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad,
constituyen justificación que respaldan las decisiones adoptadas por las
instancias de mérito, procediendo su revisión a través del presente proceso
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de
fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como
autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de
pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema
de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0/ R.N. 626-2019); y que, en
consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el
pronunciamiento pertinente.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de
legalidad penal y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece en el artículo 200, inciso
1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así
como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada
a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y es materia de
análisis de la judicatura ordinaria.
5.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que gran parte de los argumentos empleados en la demanda
se relacionan con el criterio judicial de los demandados para realizar la
valoración otorgada a los medios probatorios aportados al interior del proceso
penal. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración otorgada a lo declarado
por los testigos; el lugar en el que se encontró el arma punzocortante; la
conclusión del peritaje psicológico; entre otros argumentos de carácter
valorativo, cuyo análisis no es atendible en sede constitucional, pues ello es
competencia de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. Por otro lado, se tiene que, el recurrente cuestiona que los demandados integrantes
de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al
resolver el recurso de nulidad interpuesto, no dieron respuesta a los agravios
planteados por su defensa.
7.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de
su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
9. Por lo mismo, y como también ha quedado
explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
10. El
Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza
que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes (sentencias recaídas en los expedientes
07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC).
11.
Este Tribunal aprecia,
a foja 57 de autos que, tanto el Ministerio Público como el recurrente presentaron
recurso de nulidad contra la sentencia de vista. Los argumentos planteados por
el recurrente son recogidos en el considerando denominado I. De las
pretensiones impugnativas, Primero (ff. 58 y 59),
consistiendo estas en lo siguiente:
i.
El Tribunal Superior
analizó sesgadamente la declaración policial de la agraviada, sin apreciar las
contradicciones relevantes que existieron con sus manifestaciones brindadas en
otras etapas del proceso y los testimonios producidos en el plenario.
ii.
En concreto, en el
juicio la afectada señaló que el acusado intentó asfixiarla con una almohada y
luego la amenazó con un cuchillo; sin embargo, a nivel policial y judicial,
dijo que primero fue la amenaza con el cuchillo y luego el intento de asfixia.
Además, De Osma es una mujer joven y no transcurrió mucho tiempo, por lo que es
ilógico que no recordará cómo acontecieron los hechos.
iii.
Asimismo, los peritos
que suscribieron tanto el examen médico como el psicológico indicaron que la
agraviada no les relató haber sido amenazada de muerte. De igual forma, el
policía Noli Alata Torres señaló que, al llegar al
lugar de los hechos, la agraviada no mencionó el cuchillo con el habría sido
amenazada ni el supuesto intento de asfixia.
iv.
Finalmente, la
policía indicó que De Osma les mostró el cajón donde estaba el cuchillo; no
obstante, aquella refirió que salió del departamento luego de la amenaza y no
volvió a ingresar hasta que llegó la policía, por lo que no pudo saber dónde se
había dejado el arma.
v.
El recurrente
insistió en que es inocente del delito de feminicidio tentado y reconoció haber
cometido el delito de agresión contra una mujer. Precisó que, si al inicio
estuvo dispuesto a acogerse a la terminación anticipada, fue por la agresión
física a la agraviada y las lesiones, mas no por la tentativa de feminicidio.
12.
Este Tribunal, a partir de los argumentos señalados
en el fundamento ut supra, realizará
un análisis de la resolución cuestionada (ff. 57 a
68), a fin de verificar si la Sala Suprema demandada ha dado respuesta a cada
uno de los agravios planteados. Al respecto, se observa que los agravios han
sido respondidos en el considerando octavo al undécimo de la ejecutoria suprema cuestionada. En efecto, este
colegiado aprecia que la Sala suprema demandada en los citados considerandos ha
considerado que la declaración de la víctima constituye un relato
pormenorizado, que ha sido mantenido a nivel policial y judicial. Además, en lo esencial,
presentan similitudes fundamentales sobre la irrupción agresiva del recurrente,
la exigencia de que le entregara la clave de acceso a su celular, las amenazas
de muerte, el intento de asfixia, el uso del cuchillo y su resistencia.
Asimismo, se analiza la verosimilitud del relato de la agraviada con datos objetivos
de corroboración, como el acta de visualización de video. También se consideró
el acta del efectivo policial que acudió al lugar de los hechos; la conclusión
del informe psicológico; el hallazgo del cuchillo; y porque no es verosímil la
declaración del recurrente.
13. De lo descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que los magistrados
supremos cumplieron con el deber de motivar de manera adecuada y suficiente y
dieron las razones por las que no atendieron los agravios del recurso de
nulidad presentado por el recurrente y declararon no haber nulidad en la
condena de primera instancia. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la
resolución materia de cuestionamiento, contraria a los intereses del
favorecido, lo motivó a interponer la presente demanda bajo supuestas vulneraciones
a derechos fundamentales que no concurren en el caso en concreto.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3 a 5
de la presente sentencia.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con lo resuelto en
la sentencia y con la conclusión a la que se arriba, considero pertinente
efectuar algunas consideraciones adicionales específicamente concernientes con
lo que representa el delito de feminicidio y que a mi juicio resultan
indispensables tomando en cuenta el escenario de violencia de género que
padecen las mujeres en el Perú y que requieren por parte de quienes
administramos justicia, una especial visión a la par que diligencia al momento
de pronunciarnos sobre los casos de los que conocemos.
La perspectiva de
género en la resolución de controversias constitucionales que involucre
violencia contra la mujer
1. La violencia contra la mujer basada en el género “constituye un problema
estructural en nuestra sociedad que ha colocado a sus ciudadanas en una
situación de especial vulnerabilidad” (cfr. sentencia emitida en el Expediente
05121-2015-PA/TC, f. 3) por lo cual el Estado Peruano ha dispuesto diversas
políticas públicas que tienen como objetivo erradicar dicha situación. Como parte de esta política ha expedido la
Ley 30364 a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar. Esta misma norma legal reconoce
el derecho de las mujeres residentes en Perú a una vida libre de violencia[1].
2. Al momento de conceptualizar la violencia contra la mujer basada en razones
de género, coincidimos con la doctrina expuesta por Ingrid Castillo, Julio Rodríguez
Vásquez y Cristina Valega Chipoco,
haciendo hincapié en que dicha forma de violencia hace alusión a toda acción o
conducta que tiene relación estrecha con un orden social que discrimina a las
mujeres y desvaloriza lo femenino, a la vez que construye y perpetúa las desigualdades de género (cfr. Feminicidio. Interpretación
de un delito de violencia basada en género pág. 21). Esta variante de violencia por lo demás
se presenta cuando las mujeres cuestionan o contradicen un estereotipo social
asignado a ellas o a lo que representa lo femenino, como el hecho de ser
sumisas, ser dependientes económicas, entre otros escenarios tradicionalmente
prejuiciosos.
3. En dicho contexto, estimo que los magistrados del Tribunal Constitucional
frente a casos en los cuales se alega o advierte violencia contra la mujer por
razón de género tenemos la obligación de aplicar la norma (Derecho) con
perspectiva de género a fin de revertir las vulneraciones que están proscritas
por nuestra Constitución. Tal obligación encuentra su sustento no solo en lo
previsto en el artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución vigente, sino
también en los instrumentos internacionales que hemos suscrito como Estado y
entre los que merece destacarse la Convención sobre Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer o convención de Belém do Pará,
ratificada en su oportunidad mediante Resolución Legislativa 26583, del 23 de
marzo de 1996.
4. Así, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer
(Comité CEDAW), en su Recomendación General 33, del año 2015 declaró sobre la
discriminación estructural contra las mujeres que incluyen los requisitos en
materia probatoria:
Esos obstáculos se producen en un
contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como
los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos
interseccionales o compuestos de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria, y
al hecho de que no [se] ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos
judiciales son física, económica, social y culturalmente accesible
a todas las mujeres.
5. Adoptar la perspectiva de género no implica por
cierto, que nuestro razonamiento judicial constitucional se oriente en forma
excluyente hacia alguna de las partes del proceso con motivo de su género, toda
vez que ello lesionaría derechos reconocidos en la Constitución. En rigor, de
lo que se trata es de ponderar adecuadamente la situación particular en la que
se encuentra la mujer y que en modo alguno puede ser desconocida. Ello, en
otras palabras, supone que ante conflictos que involucren derechos de las
mujeres debe apelarse a marcos interpretativos mucho más extensos sustentados
en una visión de la realidad y no contra la misma, ello con el propósito de
recoger mayores elementos que permitan alcanzar pronunciamientos que
constituyan verdaderas soluciones integrales y no una simple o mecánica
aplicación del derecho aislada del contexto o escenario que se vive.
El feminicidio como delito de violencia basada en género
6. El delito de feminicidio en nuestro sistema jurídico sanciona los actos que
colocan en riesgo la vida de una mujer por el solo hecho de tal condición y que
puedan ser producidos en muy diversos contextos (violencia familiar, coacción,
hostigamiento, acoso sexual, entre otros). Naturalmente uno de los aspectos más
controvertibles del precitado tipo penal, en atención a su gravedad, tiene que
ver con aquellos supuestos en los que los actos emprendidos tengan por
finalidad específica el poner fin a la vida de una mujer por el solo hecho de
serlo.
7. Al respecto estimo que la violencia basada en “razones de género”
frecuentemente se origina cuando una mujer contradice o se opone
voluntariamente a un estereotipo de género, el cual como lo
afirma Castillo, Rodríguez y Valega:
“(…) son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos,
características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma
respectiva para ser considerados como apropiados en cada sociedad[2]”.
8. Así, que una mujer termine siendo golpeada por su pareja debido a que no
brinda la clave de su celular; responde a una idea pre concebida que la coloca
como pertenencia o sujeto destinado a ser dominado. Y si dicha conducta pone en
riesgo la integridad o la vida de la víctima, no cabe la menor duda que nos
encontramos ante el tipo penal de feminicidio.
9. Se debe enfatizar que el fundamento del feminicidio no está en función del
sexo de la víctima sino en el contexto relacional en que se produce como lo
señala el Tribunal Constitucional de España (STC N°
59/2008):
No es el sexo en sí de los
sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración [como
fundamento de un delito género-específico como el maltrato ocasional regulado
en el Código Penal español], sino el carácter especialmente lesivo de ciertos
hechos a partir del ámbito relacional en que se produce.
10. Así, como lo señalan los autores precitados:
En esa medida, el delito de
feminicidio no sanciona al varón por ser varón ni protege a la mujer por ser
mujer, ni, mucho menos, expresa que la vida de las mujeres tenga mayor valor
que la de los varones. El tipo penal desvalora un hecho: la muerte de mujeres en un contexto de subordinación social que no
les es trasladable a los varones, por cuanto no se encuentran en una situación
de discriminación estructural. En realidad, solo quienes se resisten a aceptar
la existencia basada en el género como fenómeno estructural que afecta la
igualdad material pueden afirmar que el feminicidio discrimina a los varones
(cursiva agregada)[3].
11. Ahora bien, aunque la violencia por razones de género puede confundirse con
otros crímenes como las lesiones leves o graves o incluso con el no vigente
uxoricidio, corresponde tanto al titular de la acción penal, así como a la
judicatura especializada penal calificar las acciones denunciadas. Es
precisamente dicho proceder, el que se pretende cuestionar por el recurrente
mediante el presente proceso habeas corpus, como si fuese tarea del juzgador
constitucional el descalificar, lo que es propio y plenamente legítimo por
parte del juez ordinario.
12. También es pertinente recordar que el tipo penal comentado fue incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2011 y aunque es cierto que ha venido
siendo objeto de algunos cambios a posteriori, no está en discusión alguna su
existencia ni mucho menos su eventual sanción. A continuación
presentamos una línea de tiempo sobre su incorporación. La Ley 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011
modificó el artículo 107 del Código Penal sobre parricidio e incluyó el tipo
penal de feminicidio. Posteriormente y mediante la Ley 30068 publicada 18 de
julio de 2013 se reguló de manera autónoma el delito de feminicidio en el
artículo 108-B del Código Penal. La Ley 30323, a su turno, estableció que en
caso el agente tuviera hijos con la victima también será reprimido con la pena
de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal. El
Decreto Legislativo 1323 incluyó como agravante el hecho de que la víctima
fuera adulta mayor mientras que la Ley 30819 publicada el 13 de julio de 2018
incorporó la pena de cadena perpetua en caso concurran dos o más circunstancias
agravantes. Finalmente, la Ley 30364 para Prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres integrantes del grupo familiar sirve para
interpretar y complementar el tipo penal de feminicidio.
Consideraciones sobre el caso en
concreto
13. Como se manifiesta en la sentencia, los cuestionamientos presentados por el
beneficiario se vinculan en lo fundamental a temas de reproche penal, de
culpabilidad y de adecuación de una conducta al tipo penal. En el caso
específico, principalmente se cuestiona que el beneficiario no haya sido
condenado por lesiones graves y en cambió sí por tentativa de feminicidio. Se
alega lesión a las reglas de valoración probatoria.
14. Con relación a la relación entre el delito de lesiones graves dolosas
(artículo 121-B del Código Penal) y la tentativa de feminicidio respecto a la
tipificación de las conductas, como afirman los autores citados:
Cabe agregar que recientemente se
ha señalado que a efectos de aplicar el artículo 121-B o la tentativa de
feminicidio a un caso concreto, el operador de justicia debe guiarse por el
resultado que se observa sobre la víctima. Este razonamiento apostaría básicamente
por sancionar en todos los casos, que podrían ser feminicidio en grado de
tentativa, por el delito de lesiones dolosas graves –agravadas- porque se
lesiona a una mujer por su condición de tal.
No obstante, esta interpretación
olvida que el derecho penal no sólo sanciona el resultado típico, entendido
como efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. Por el contario, el injusto penal se constituye en un “juicio de
desvalor expresivo de la nocividad de un determinado hecho para un bien
jurídico, no justificada por otro interés superior” (Mir, 2011, p. 71)
Por estas razones, el derecho
penal sanciona delitos de mera actividad, de peligro y, en general, la
tentativa del delito, entendida como forma imperfecta de ejecución del mismo.
Esa sanción se fundamenta en que las normas penales constituyen normas imperativas
o de determinación dirigidas a los ciudadanos, cuya finalidad consiste en
prevenir delitos –conductas típicamente antijurídicas- (Mir, 2011, p. 70) antes
que resultados[4].
15. Desde mi punto de vista, la resolución suprema cuestionada absolvió todos y
cada uno de los agravios presentados, al haber señalado que el feminicidio
suele ser de naturaleza clandestina (solo presencia del sujeto activo y sujeto
pasivo) por lo que la declaración de la víctima se convierte en la principal
prueba de cargo, al constituir como ha sucedido en el presente caso un relato
pormenorizado, en el que la víctima ha persistido en señalar a su agresor como
aquel que la amenazó de muerte, la
intentó asfixiar e incluso utilizó un cuchillo para obligarla a dar su
clave de celular.
16. En la propia decisión impugnada se indica por lo demás que los agravios
invocados por el demandante sobre la indebida valoración del testimonio de la
víctima fueron rechazados toda vez que la versión de los hechos ofrecida por la
misma terminó siendo corroborada por la filmación de hechos, la declaración de
un funcionario policial y un dictamen psicológico.
17. En las circunstancias descritas, estimo pues, que no estamos en modo alguno
ante una decisión judicial sub estándar como argumentó en la audiencia pública
la defensa técnica del ahora beneficiario, pues su contenido evidencia que la
valoración de los hechos juzgados se respaldó en cada una de las exigencias
constitutivas del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
PACHECO ZERGA Y DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, en mérito a las razones que a continuación expresamos.
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero
de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito
de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de
la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 27
de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia
condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019); y que, en consecuencia,
se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el
pronunciamiento pertinente.
2.
En el caso de autos, advertimos
que el recurrente alega con especial énfasis la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad
penal. Así, entre otras cosas, aduce que la resolución judicial suprema
impugnada contiene una motivación sustancialmente incongruente, en tanto que
las resoluciones judiciales cuestionadas: a) no justifican el por qué los
hechos han sido calificados como tentativa de feminicidio y no delito de
lesiones graves; y b) no se justifica en el razonamiento judicial el elemento
referido al intento de muerte de la presunta víctima por su condición de
mujer.
3. Sin embargo, pese a lo expuesto, consideramos que en realidad lo que la parte demandante cuestiona es el razonamiento realizado por los órganos jurisdiccionales, y no solo el de la sala penal suprema demandada, en la calificación de los hechos en el tipo penal de feminicidio. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, procederemos a analizar los cuestionamientos referidos anteriormente exclusivamente a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales
4.
El artículo 139, inciso
3, de la Constitución, establece
los principios y derechos
de la función jurisdiccional
y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional.
En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías
que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5.
En este sentido,
la necesidad de
que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6.
En esa línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC[5], el Tribunal
Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando
diversos supuestos que citamos a continuación, entre los que destaca la motivación aparente. Esta se produce
cuando la motivación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o
porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en
frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
7.
En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha precisado
también que “el
derecho a la motivación de las resoluciones,
que constituye una manifestación del derecho al debido
proceso, no se satisface solamente con citar la disposición normativa que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de esta es exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico
que justifican la decisión adoptada”[6].
Sobre el delito de
feminicidio
8. En el presente caso se tiene que el recurrente, señor Martín Alonso Camino Forsyth, fue declarado culpable del delito de feminicidio[7] en grado de tentativa. Este tipo penal ha sido desarrollado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, y se le ha otorgado características particulares que responden al lamentable contexto de violencia contra la mujer en el que se presenta, en atención además a diversos tratados de derechos humanos sobre la materia.
9.
El artículo 108-B del Código Penal ha tipificado el delito de feminicidio,
que ha tenido diversas modificatorias. El texto vigente al momento en que
ocurrieron los hechos por los que fue condenado el recurrente[8],
preceptuaba lo siguiente:
Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de
tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o
acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de
cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de
discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya
existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad
será no menor de veinticinco años cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de
edad o adulta mayor.
2. Si la víctima se encontraba en
estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba
bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida
previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el
delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida
para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido
cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Cuando se comete a sabiendas
de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o
adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La pena será de cadena perpetua
cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias
previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación
conforme al artículo 36.
10.
Para una mejor comprensión y aplicación del citado tipo penal, las salas
penales de la Corte Suprema emitieron el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116,
titulado “Alcances típicos del delito de feminicidio”. Dentro de los elementos
del referido delito, el acuerdo plenario ha manifestado la importancia de
definir los contextos en el que el delito se debe configurar, como se aprecia a
continuación:
52.
El feminicidio es un acto concreto realizado por un hombre suprimiendo la vida de una mujer.
Es ciertamente el reflejo de un conjunto de condiciones
estructurales, que van más allá de la conducta homicida del sujeto activo, y que expresan una relación asimétrica
de poder entre el hombre y
la mujer, en desmedro de esta última.
53.
Si bien por exigencias de
un derecho penal de acto, se debe
castigar únicamente las manifestaciones concretas del autor, en contra de la norma
penal que prohíbe atentar
contra la vida de la mujer,
el legislador ha considerado necesario ubicar el ataque
a la vida de la mujer, en un contexto situacional determinado. De esta manera ha estimado que la violencia desencadenante de la muerte de la
víctima no es un episodio,
no es una eventualidad, sino el lamentable resultado de un conjunto de circunstancias
precedentes, y parte de construcciones culturales que han alimentado el resultado fatal. Por imperativos del mandato de determinación, es menester delimitar cada uno de ellos, en concordancia
claro está con el ordenamiento jurídico en general.
54.
Violencia familiar.- Este
contexto es fundamental delimitarlo,
porque es el escenario más recurrente
en los casos
de feminicidio. Para ello
debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo. Pero puede asumirse que un feminicidio se produzca, en un contexto de violencia sistemática contra los integrantes del grupo familiar, sin antecedentes relevantes o frecuentes de violencia directa precedente, contra la víctima del
feminicidio (…). [Énfasis agregado].
11.
La importancia de que se exprese, en la tipificación del delito de
feminicidio, los diversos contextos en los que se puede cometer, ha sido
resaltado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación
01368-2017/Huaura, cuando expone lo siguiente:
DÉCIMO.
Se debe resaltar la importancia de haber otorgado autonomía al delito de feminicidio y conceptualizado este término –utilizado por primera vez
por la psicóloga Diana E.
Rusell–, pues tuvo como finalidad levantar el velo de los términos neutrales
y mostrar que hay cuestiones
vinculadas al género detrás de una gran cantidad de muertes ocasionadas contra mujeres, por lo que se ha tratado de demostrar que aquellas muertes no son de índole meramente privada o producto de una patología, sino que deben ser reconocidas como un asunto de política sexual. En ese sentido, el elemento del tipo “aquel que mata a una mujer
por su condición
de tal”, debe ser retroalimentado con los contextos descritos en el primer párrafo,
del artículo 108-B, del CP, los
cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delínean el comportamiento
que las mujeres deben tener para actuar conforme con el sistema de género sexista y subordinante.
DECIMOPRIMERO.
Esta regulación denota que
la muerte de la mujer se
produce como resultado de
un proceso precedente vinculado con esos ámbitos situacionales. Por lo que
el delito de feminicidio se debe analizar dentro de alguno de dichos contextos, de acuerdo con los hechos del caso concreto, pues no se trata solo de un delito de homicidio común. Es por ello
que el feminicidio abarca diversos supuestos, ya que los autores no tienen cualidades específicas, pues puede tratarse de personas que mantienen un vínculo afectivo, amical o social (familiares,
parejas, enamorados, novios, convivientes,
cónyuges, exconvivientes, excónyuges o amigos), pero también aquellos que no tienen tal vínculo
(vecino, compañeros de trabajo y/o estudio) e, incluso, totales desconocidos. Para diferenciarlos,
al primer grupo se le llama
“feminicidio íntimo” y, al
resto, “feminicidio no íntimo”.
También, se tiene el “feminicidio por conexión”, el cual se comete
contra mujeres que tenían una relación familiar o de amistad con otra mujer, a quien el agresor intentaba
asesinar o agredir de alguna forma.
12.
Finalmente, como lo destaca la doctrina, el elemento contextual del delito
de feminicidio permite justamente determinar y concretar la acción delictiva de
matar a una mujer por su condición de tal, porque permite visualizar una
situación en la que prevalece un escenario en el que claramente se advierte una
situación de discriminación de la mujer por razón de su género. Con lo que se
rechaza que el elemento referido a “su condición de tal (mujer)” atienda
únicamente a un criterio biológico:
(…) Ahora
bien, la interpretación propuesta
del elemento por su condición de tal se retroalimenta, además, con los contextos descritos por el propio
tipo penal, los cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delinean el comportamiento
que las mujeres deben tener para actuar conforme al sistema de género sexista y subordinante.[9]
(…)
Ahora bien, los elementos antes señalados no deben ser interpretados de forma independiente ni aplicados automáticamente. Por el contrario, deben
ser analizados a la luz del elemento
central del delito de feminicidio:
el matar a una mujer en
tanto incumple o se le imponen
los estereotipos de género, es decir, el matar a una
mujer por su condición de tal (…)[10].
13.
De lo expuesto, se advierte entonces la importante tarea que tienen los
órganos jurisdiccionales penales al momento de calificar los hechos como
feminicidio, porque requiere explicitar la configuración de todos los elementos
del delito, entre los que se encuentra el contexto en el que se ha llevado a
cabo la conducta del agente. Uno de estos elementos es la situación de
violencia familiar previa que puede existir con la víctima.
14.
Caso contrario; esto es, si se omite el contexto en el que se configuraría
el feminicidio, tal como lo ha previsto el legislador, se estaría vulnerando
claramente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
Con respecto a la
sentencia de fecha 31 de enero de 2019
15. En el presente caso, se tiene que la cuestionada sentencia condenatoria de primera instancia[11], respecto a la aplicación del tipo penal de feminicidio al recurrente, expresa lo siguiente:
DÉCIMO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL
Que los hechos probados contra el acusado MARTÍN
ALONSO CAMINO FORSYTH corresponde al delito contra la vida, el cuerpo y la
salud-Feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero. Tipificado en el inciso uno del primer párrafo
del artículo 108-B del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del
citado código [énfasis agregado]
En el presente proceso se encuentra demostrado (sic)
la responsabilidad penal del acusado, por lo que, los hechos se adecuan al tipo
penal referido.
PARTE
RESOLUTIVA
De
conformidad a la normativa glosada y siendo de aplicación además el artículo
once, doce, dieciséis, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco-A,
cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, inciso uno del primer
párrafo del artículo 108-B del Código Penal, artículos doscientos ochenta,
doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y
cinco del Código de Procedimientos Penales; El (sic) Colegiado de la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, administrando justicia, con el
criterio de conciencia que la ley autoriza y analizando el caso con las reglas
de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, así
como con la sana crítica, a nombre de la Nación: FALLA: CONDENANDO POR MAYORÍA
a MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo
y la Salud – Feminicidio en grado de Tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero; IMPONIÉNDOLE: ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD EFECTIVA; la misma que con el descuento de carcelería que viene
sufriendo desde el ocho de octubre del dos mil diecisiete (…), vencerá el siete
de octubre del dos mil veintiocho (…) [énfasis agregado].
16. Como se advierte de autos, la resolución judicial cuestionada indica que los hechos del caso se tipifican en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1, del Código Penal. Con lo que estaría aludiendo a una situación contextual de violencia familiar. Sin embargo, la resolución no explica cómo la situación investigada tiene como contexto antecedente una situación de violencia familiar. Como se advierte, este caso justamente trata de un supuesto de motivación aparente, porque pretende cumplir con dicha exigencia al mencionar el artículo e inciso del Código Penal aplicable. Justamente, como se ha mencionado supra, el Tribunal Constitucional ha determinado que un razonamiento respetuoso del derecho a la debida motivación no se satisface únicamente con el citado de la norma aplicable al caso concreto, sino que es necesario explicitar cómo los hechos del caso se subsumen en cada uno de los supuestos tasados de la norma penal.
Con respecto a la
sentencia suprema de fecha 27 de agosto de 2019
17. De otro lado, den cuanto a la sentencia suprema que también ha sido cuestionada en el presente caso[12], se tiene lo siguiente:
VISTOS: los
recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior y por el encausado
Martín Alonso Camino Forsyth contra la sentencia del treinta y uno de enero de
dos mil diecinueve (…) que por mayoría condenó al citado procesado como
autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de
tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero,
a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el
plazo de cinco años conforme a los incisos 5 y 11 del artículo 36 del Código
Penal y fijó en S/ 350 000 (…) el monto de la reparación civil (…) [énfasis
agregado].
(….)
Decimotercero. Aunque no se realizaron todos los actos de ejecución que exige
la causación (sic) del delito, existió un peligro para el bien jurídico y una
posibilidad real de que se ocasionara el resultado típico (…) por lo que el
derecho penal sanciona estas formas de imperfecta realización o tentativa,
aunque disminuyendo prudencialmente la pena fijada para el delito por su menor
intensidad.
En tal sentido, la sanción de once años de privación
de libertad impuesta por la instancia de mérito se encuentra justificada y no
existen razones para incrementarla. Ni el uso de un arma blanca ni el intento
de asfixia constituyen circunstancias agravantes cualificadas que permitan
agravar la pena impuesta. (…)
DECISIÓN
Por estos
fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declararon:
I. NO HABER
NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (…)
que por mayoría condenó a Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en
agravio de Micaela de Osma Sovero, a once años de
pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años
conforme al inciso 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 350 000 (…)
el monto de la reparación civil (…). [Énfasis agregado].
18. De lo anotado, se advierte que en ningún momento la Corte Suprema menciona el contexto en el que presuntamente se habría configurado el feminicidio en grado de tentativa imputado al recurrente.
19. En conclusión, como se ha podido advertir, las sentencias cuestionadas por el recurrente, si bien detallan los hechos ocurridos, al momento de la calificación jurídica no explicitan el contexto en el que se habría cometido la tentativa de feminicidio, que -como se ha expuesto-, constituye un elemento importante para determinar justamente la intención de matar a la víctima por su condición de mujer.
20. Este tema es fundamental porque puede acontecer que, sobre un caso de feminicidio, pueda concurrir más de un contexto o escenario de violencia de género. Como destaca un sector importante de la doctrina:
(…) Cabe
resaltar que un caso concreto puede calzar en más de uno de los contextos
reseñados y que los ejemplos propuestos son meramente enunciativos y no
taxativos. En esa medida, debe señalarse que la función de los contextos
consiste en hacer evidentes situaciones en las que las mujeres son asesinadas
por su condición de tales y no constituyen en elementos que restringen la
aplicación del tipo penal de cara a la protección de los bienes jurídicos[13]
[énfasis agregado].
(…) En la
tipificación del feminicidio de la pareja cometido por el hombre no basta con
la mención del contexto relacional —la pareja o expareja—, pues este no
identifica el núcleo específico del supuesto ni su fundamento agravatorio.
Se trata de indagar en el significado objetivo de los hechos, en su dimensión
expresiva, comunicativa o de sentido, con independencia de la intencionalidad o
motivación concreta del autor. Para ello se requiere, de un lado, que se
ejerza la violencia en un contexto que refleje dicha discriminación —es decir,
que refleje estereotipos patriarcales de subordinación de la conducta de la
mujer— y, de otro, que la violencia tenga carácter instrumental respecto de
dicha discriminación[14] [énfasis
añadido].
21. Asimismo, las resoluciones judiciales cuestionadas tampoco explican por qué la agresión del actor hacia la víctima se subsume en el tipo penal de feminicidio y no en el de lesiones en agravio de una mujer, lo que fue reconocido por el recurrente y además fue invocado en el marco del proceso penal.
22. Por lo tanto, consideramos que corresponde declarar nulas las sentencias objetadas, a fin de que los órganos jurisdiccionales competentes vuelvan a emitir decisión, sobre la base de las consideraciones expuestas supra.
23. Dejamos en claro que lo expuesto en el presente voto no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad del recurrente. En efecto, debemos enfatizar que los hechos que han sido visibilizados por diversos medios de comunicación son injustificables y deben ser sancionados con todo el peso que la ley franquea. Sin embargo, dicha situación no implica que se violenten los derechos y garantías del debido proceso que también le asisten al imputado. Y es que la búsqueda de la justicia no puede producirse fuera del marco de la Constitución y la ley.
Por las razones expuestas, nuestro voto en el presente caso es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; y la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019).
2. ORDENAR que se emita nuevos pronunciamientos siguiendo los criterios expuestos.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Artículo
9.- Derecho a una vida libre de violencia:
Las
mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de
violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de
discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de
comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad
y subordinación. Ley 30364.
[2] Díaz Castillo, Ingrid, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco. Feminicidio. Interpretación
de un delito de violencia basada en género, Lima, PUCP, 2019.
[3]
Ibídem, p. 56.
[4]
Ibídem, p. 88.
[5] Fundamento 7.
[6] Sentencia recaída en el Expediente
06858-2015-PA/TC, fundamento 8.
[7] Artículo 108-B
del Código Penal.
[8] Ocurridos
el 8 de octubre de 2017.
[9] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio.
Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP,
Lima, 2019, P. 70.
[10] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio.
Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP,
Lima, 2019, p. 73.
[11] Foja 69.
[12] Foja 57.
[13] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio.
Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP,
Lima, 2019, p. 77.
[14] PÉREZ MANZANO, Mercedes, “La
caracterización del feminicidio de la pareja o expareja y los delitos de odio
discriminatorio”, Derecho PUCP, N° 81, 2018, diciembre-mayo, pp.
191-192, https://doi.org/10.18800/derechopucp.201802.006