Pleno. Sentencia 456/2023

 

EXP. N.o 04239-2022-PHC/TC

LIMA

MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente) votó en fecha posterior a favor de la sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Domínguez Haro han emitido voto singular conjunto, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alonso Camino Forsyth contra la resolución de foja 188, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2022, don Martín Alonso Camino Forsyth interpuso demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirigió contra los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas y Amaya Saldarriaga; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad penal y a la presunción de inocencia.

 

            El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 (f. 69), que lo condenó por mayoría como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 57), en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019); y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el pronunciamiento pertinente.


            Alega que,
en el juicio oral tuvo la disposición de acogerse a una terminación anticipada por la agresión física a la agraviada, por lo que debió existir un pronunciamiento de los magistrados a fin de dar respuesta a la pretensión impugnativa, tanto más si en cuestiones penológicas, el delito de feminicidio posee una pena privativa personal más severa que el delito de lesiones que regula el Código Penal. Refiere el actor que los jueces supremos tampoco se pronunciaron respecto a lo expuesto por los peritos que realizaron el Informe Psicológico 1996-2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM y Examen Médico 04859-VFL, quienes señalaron en el plenario que la agraviada no les mencionó que le habría querido quitar la vida usando un cuchillo y una almohada, argumento que se estableció como pretensión impugnatoria, en el folio 2 del escrito de recurso de nulidad.

 

Asimismo, indica que los fundamentos jurídicos de los jueces supremos demandados no demuestran cuál ha sido el procedimiento de subsunción de los hechos al tipo penal postulado por la fiscalía. Precisa que no existe un fundamento en el que se observe cómo es que intentó quitarle la vida a la agraviada por su condición de mujer, fundamento que debió analizarse en el recurso de nulidad, por cuanto el elemento típico distintivo del delito de feminicidio es el de “matar a una mujer por su condición de tal”, elemento del tipo penal que, según señala, no ha sido desarrollado en el razonamiento judicial por los demandados jueces supremos. 

 

Refiere que en el fundamento jurídico noveno los jueces supremos no realizaron una valoración racional del acto de visualización oralizado y debatido del video, por cuanto, al observar que la agraviada estaba siendo arrastrada hacia el interior del edificio, sin calzado y solo portando unas medias negras, arriban –erróneamente– a la conclusión que dicha prueba corrobora lo expuesto por la agraviada en el plenario, pues para los demandados, una simple discusión no pudo haber determinado una huida en tales condiciones. En adición, sostiene que otra prueba que no ha sido valorada racionalmente es la declaración del policía Infante Rodríguez, pues, tal como indica, para los demandados es un dato objetivo de corroboración lo expuesto por dicho testigo, ya que este habría sido la persona que halló en un rincón de la cocina el cuchillo con el que habría sido amenazada la agraviada, ubicado luego de que ella le indique dónde se encontraba el objeto con el que se le intentó quitar la vida. Empero, no tomaron en consideración que la agraviada expresó en el plenario que después de haber sido víctima del intento de asfixia, su persona fue a la cocina a sacar un cuchillo para colocárselo cerca de su cuello y el ojo, y que después de entregar su contraseña ante un descuido huyó. Señala que los demandados no expresan cuál es el nexo o razonamiento deductivo que les permite concluir que el cuchillo que encontró el policía era el mismo con el que habría amenazado a la agraviada.

 

           Arguye el recurrente que los demandados integrantes de la Sala Suprema demandada también han utilizado la declaración de la suboficial Alata Torres para corroborar lo dicho por la agraviada, argumento que se encuentra en el fundamento décimo, que indica que el hecho de que el testigo ratificó el contenido del acta de intervención que firmó. Sin embargo, en el contrainterrogatorio el referido testigo respondió que al momento de llegar al lugar donde habían sucedido los hechos, la agraviada solo le dijo que había sido agredida, sin especificar si se utilizó algún objeto para ello y fue recién en la comisaría donde ella narra que para agredirla se habría utilizado un cuchillo para intentar matarla.

 

            Finalmente, hace mención de que los demandados integrantes de la Sala Suprema no valoraron racionalmente el Informe Psicológico 1996-2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM, elaborado por la psicóloga Viera Zapata, por cuanto expresaron que con dicho informe se concluyó que la agraviada presentó indicadores de afectación emocional vinculados a los hechos de violencia y por tanto corroboran lo expuesto por la ella. Al respecto, sostiene que dicha conclusión no posee el nexo lógico para afirmar que usó una almohada y un cuchillo para quitarle la vida, ya que la evaluadora narró en el plenario que la agraviada solo le mencionó que había sentido que su vida corría peligro, pero no hizo referencia al uso del cuchillo y la almohada con los que supuestamente habría intentado quitarle la vida.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022 (f. 135), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a foja 143 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente ya que el petitorio principal de la demanda es que la judicatura constitucional actúe como una instancia revisora de procesos ordinarios y realice un nuevo análisis de las sentencias tratadas en la judicatura ordenada; sin considerar que el habeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 157), declaró improcedente la demanda por considerar que el cuestionamiento que realiza el accionante ha sido dilucidado en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal, tal como se advierte en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de vista y en los considerandos del recurso de nulidad, sin que se haga evidente la vulneración en las resoluciones judiciales cuestionadas que afecten los derechos del recurrente.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por ello, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, procediendo su revisión a través del presente proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0/ R.N. 626-2019); y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el pronunciamiento pertinente.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad penal y a la presunción de inocencia.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      Sobre el particular, este Tribunal aprecia que gran parte de los argumentos empleados en la demanda se relacionan con el criterio judicial de los demandados para realizar la valoración otorgada a los medios probatorios aportados al interior del proceso penal. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración otorgada a lo declarado por los testigos; el lugar en el que se encontró el arma punzocortante; la conclusión del peritaje psicológico; entre otros argumentos de carácter valorativo, cuyo análisis no es atendible en sede constitucional, pues ello es competencia de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.      Por otro lado, se tiene que, el recurrente cuestiona que los demandados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso de nulidad interpuesto, no dieron respuesta a los agravios planteados por su defensa.

 

7.      El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

8.      Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

9.      Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

10.  El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC).

 

11.  Este Tribunal aprecia, a foja 57 de autos que, tanto el Ministerio Público como el recurrente presentaron recurso de nulidad contra la sentencia de vista. Los argumentos planteados por el recurrente son recogidos en el considerando denominado I. De las pretensiones impugnativas, Primero (ff. 58 y 59), consistiendo estas en lo siguiente:

 

                                i.            El Tribunal Superior analizó sesgadamente la declaración policial de la agraviada, sin apreciar las contradicciones relevantes que existieron con sus manifestaciones brindadas en otras etapas del proceso y los testimonios producidos en el plenario.

                             ii.            En concreto, en el juicio la afectada señaló que el acusado intentó asfixiarla con una almohada y luego la amenazó con un cuchillo; sin embargo, a nivel policial y judicial, dijo que primero fue la amenaza con el cuchillo y luego el intento de asfixia. Además, De Osma es una mujer joven y no transcurrió mucho tiempo, por lo que es ilógico que no recordará cómo acontecieron los hechos.

                           iii.            Asimismo, los peritos que suscribieron tanto el examen médico como el psicológico indicaron que la agraviada no les relató haber sido amenazada de muerte. De igual forma, el policía Noli Alata Torres señaló que, al llegar al lugar de los hechos, la agraviada no mencionó el cuchillo con el habría sido amenazada ni el supuesto intento de asfixia.

                            iv.            Finalmente, la policía indicó que De Osma les mostró el cajón donde estaba el cuchillo; no obstante, aquella refirió que salió del departamento luego de la amenaza y no volvió a ingresar hasta que llegó la policía, por lo que no pudo saber dónde se había dejado el arma.

                              v.            El recurrente insistió en que es inocente del delito de feminicidio tentado y reconoció haber cometido el delito de agresión contra una mujer. Precisó que, si al inicio estuvo dispuesto a acogerse a la terminación anticipada, fue por la agresión física a la agraviada y las lesiones, mas no por la tentativa de feminicidio.

 

12.    Este Tribunal, a partir de los argumentos señalados en el fundamento ut supra, realizará un análisis de la resolución cuestionada (ff. 57 a 68), a fin de verificar si la Sala Suprema demandada ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados. Al respecto, se observa que los agravios han sido respondidos en el considerando octavo al undécimo de la ejecutoria suprema cuestionada. En efecto, este colegiado aprecia que la Sala suprema demandada en los citados considerandos ha considerado que la declaración de la víctima constituye un relato pormenorizado, que ha sido mantenido a nivel policial y judicial. Además, en lo esencial, presentan similitudes fundamentales sobre la irrupción agresiva del recurrente, la exigencia de que le entregara la clave de acceso a su celular, las amenazas de muerte, el intento de asfixia, el uso del cuchillo y su resistencia. Asimismo, se analiza la verosimilitud del relato de la agraviada con datos objetivos de corroboración, como el acta de visualización de video. También se consideró el acta del efectivo policial que acudió al lugar de los hechos; la conclusión del informe psicológico; el hallazgo del cuchillo; y porque no es verosímil la declaración del recurrente.   

 

13.  De lo descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que los magistrados supremos cumplieron con el deber de motivar de manera adecuada y suficiente y dieron las razones por las que no atendieron los agravios del recurso de nulidad presentado por el recurrente y declararon no haber nulidad en la condena de primera instancia. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la resolución materia de cuestionamiento, contraria a los intereses del favorecido, lo motivó a interponer la presente demanda bajo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales que no concurren en el caso en concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3 a 5 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE                                            

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso y si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales específicamente concernientes con lo que representa el delito de feminicidio y que a mi juicio resultan indispensables tomando en cuenta el escenario de violencia de género que padecen las mujeres en el Perú y que requieren por parte de quienes administramos justicia, una especial visión a la par que diligencia al momento de pronunciarnos sobre los casos de los que conocemos.

La perspectiva de género en la resolución de controversias constitucionales que involucre violencia contra la mujer

 

1.      La violencia contra la mujer basada en el género “constituye un problema estructural en nuestra sociedad que ha colocado a sus ciudadanas en una situación de especial vulnerabilidad” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05121-2015-PA/TC, f. 3) por lo cual el Estado Peruano ha dispuesto diversas políticas públicas que tienen como objetivo erradicar dicha situación.  Como parte de esta política ha expedido la Ley 30364 a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Esta misma norma legal reconoce el derecho de las mujeres residentes en Perú a una vida libre de violencia[1].

 

2.      Al momento de conceptualizar la violencia contra la mujer basada en razones de género, coincidimos con la doctrina expuesta  por Ingrid Castillo, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco, haciendo hincapié en que dicha forma de violencia hace alusión a toda acción o conducta que tiene relación estrecha con un orden social que discrimina a las mujeres y desvaloriza lo femenino, a la vez que construye y perpetúa  las desigualdades de género (cfr. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género pág. 21). Esta variante de violencia por lo demás se presenta cuando las mujeres cuestionan o contradicen un estereotipo social asignado a ellas o a lo que representa lo femenino, como el hecho de ser sumisas, ser dependientes económicas, entre otros escenarios tradicionalmente prejuiciosos.

 

3.      En dicho contexto, estimo que los magistrados del Tribunal Constitucional frente a casos en los cuales se alega o advierte violencia contra la mujer por razón de género tenemos la obligación de aplicar la norma (Derecho) con perspectiva de género a fin de revertir las vulneraciones que están proscritas por nuestra Constitución. Tal obligación encuentra su sustento no solo en lo previsto en el artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución vigente, sino también en los instrumentos internacionales que hemos suscrito como Estado y entre los que merece destacarse la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o convención de Belém do Pará, ratificada en su oportunidad mediante Resolución Legislativa 26583, del 23 de marzo de 1996.

 

4.      Así, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), en su Recomendación General 33, del año 2015 declaró sobre la discriminación estructural contra las mujeres que incluyen los requisitos en materia probatoria:

 

Esos obstáculos se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos interseccionales o compuestos de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria, y al hecho de que no [se] ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos judiciales son física, económica, social y culturalmente accesible a todas las mujeres.

 

5.      Adoptar la perspectiva de género no implica por cierto, que nuestro razonamiento judicial constitucional se oriente en forma excluyente hacia alguna de las partes del proceso con motivo de su género, toda vez que ello lesionaría derechos reconocidos en la Constitución. En rigor, de lo que se trata es de ponderar adecuadamente la situación particular en la que se encuentra la mujer y que en modo alguno puede ser desconocida. Ello, en otras palabras, supone que ante conflictos que involucren derechos de las mujeres debe apelarse a marcos interpretativos mucho más extensos sustentados en una visión de la realidad y no contra la misma, ello con el propósito de recoger mayores elementos que permitan alcanzar pronunciamientos que constituyan verdaderas soluciones integrales y no una simple o mecánica aplicación del derecho aislada del contexto o escenario que se vive.

 

El feminicidio como delito de violencia basada en género

 

6.      El delito de feminicidio en nuestro sistema jurídico sanciona los actos que colocan en riesgo la vida de una mujer por el solo hecho de tal condición y que puedan ser producidos en muy diversos contextos (violencia familiar, coacción, hostigamiento, acoso sexual, entre otros). Naturalmente uno de los aspectos más controvertibles del precitado tipo penal, en atención a su gravedad, tiene que ver con aquellos supuestos en los que los actos emprendidos tengan por finalidad específica el poner fin a la vida de una mujer por el solo hecho de serlo.

 

7.      Al respecto estimo que la violencia basada en “razones de género” frecuentemente se origina cuando una mujer contradice o se opone voluntariamente a un estereotipo de género, el cual como lo afirma Castillo, Rodríguez y Valega:

 

“(…) son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma respectiva para ser considerados como apropiados en cada sociedad[2]”.

 

8.      Así, que una mujer termine siendo golpeada por su pareja debido a que no brinda la clave de su celular; responde a una idea pre concebida que la coloca como pertenencia o sujeto destinado a ser dominado. Y si dicha conducta pone en riesgo la integridad o la vida de la víctima, no cabe la menor duda que nos encontramos ante el tipo penal de feminicidio.

 

9.      Se debe enfatizar que el fundamento del feminicidio no está en función del sexo de la víctima sino en el contexto relacional en que se produce como lo señala el Tribunal Constitucional de España (STC 59/2008):

 

No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración [como fundamento de un delito género-específico como el maltrato ocasional regulado en el Código Penal español], sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en que se produce. 

 

10.  Así, como lo señalan los autores precitados:

 

En esa medida, el delito de feminicidio no sanciona al varón por ser varón ni protege a la mujer por ser mujer, ni, mucho menos, expresa que la vida de las mujeres tenga mayor valor que la de los varones. El tipo penal desvalora un hecho: la muerte de mujeres en un contexto de subordinación social que no les es trasladable a los varones, por cuanto no se encuentran en una situación de discriminación estructural. En realidad, solo quienes se resisten a aceptar la existencia basada en el género como fenómeno estructural que afecta la igualdad material pueden afirmar que el feminicidio discrimina a los varones (cursiva agregada)[3].

 

11.  Ahora bien, aunque la violencia por razones de género puede confundirse con otros crímenes como las lesiones leves o graves o incluso con el no vigente uxoricidio, corresponde tanto al titular de la acción penal, así como a la judicatura especializada penal calificar las acciones denunciadas. Es precisamente dicho proceder, el que se pretende cuestionar por el recurrente mediante el presente proceso habeas corpus, como si fuese tarea del juzgador constitucional el descalificar, lo que es propio y plenamente legítimo por parte del juez ordinario.

 

12.  También es pertinente recordar que el tipo penal comentado fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2011 y aunque es cierto que ha venido siendo objeto de algunos cambios a posteriori, no está en discusión alguna su existencia ni mucho menos su eventual sanción. A continuación presentamos una línea de tiempo sobre su incorporación. La Ley 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011 modificó el artículo 107 del Código Penal sobre parricidio e incluyó el tipo penal de feminicidio. Posteriormente y mediante la Ley 30068 publicada 18 de julio de 2013 se reguló de manera autónoma el delito de feminicidio en el artículo 108-B del Código Penal. La Ley 30323, a su turno, estableció que en caso el agente tuviera hijos con la victima también será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal. El Decreto Legislativo 1323 incluyó como agravante el hecho de que la víctima fuera adulta mayor mientras que la Ley 30819 publicada el 13 de julio de 2018 incorporó la pena de cadena perpetua en caso concurran dos o más circunstancias agravantes. Finalmente, la Ley 30364 para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres integrantes del grupo familiar sirve para interpretar y complementar el tipo penal de feminicidio.

 

 

 

Consideraciones sobre el caso en concreto

 

13.  Como se manifiesta en la sentencia, los cuestionamientos presentados por el beneficiario se vinculan en lo fundamental a temas de reproche penal, de culpabilidad y de adecuación de una conducta al tipo penal. En el caso específico, principalmente se cuestiona que el beneficiario no haya sido condenado por lesiones graves y en cambió sí por tentativa de feminicidio. Se alega lesión a las reglas de valoración probatoria.

 

14.  Con relación a la relación entre el delito de lesiones graves dolosas (artículo 121-B del Código Penal) y la tentativa de feminicidio respecto a la tipificación de las conductas, como afirman los autores citados:

 

Cabe agregar que recientemente se ha señalado que a efectos de aplicar el artículo 121-B o la tentativa de feminicidio a un caso concreto, el operador de justicia debe guiarse por el resultado que se observa sobre la víctima. Este razonamiento apostaría básicamente por sancionar en todos los casos, que podrían ser feminicidio en grado de tentativa, por el delito de lesiones dolosas graves –agravadas- porque se lesiona a una mujer por su condición de tal.

 

No obstante, esta interpretación olvida que el derecho penal no sólo sanciona el resultado típico, entendido como efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. Por el contario, el injusto penal se constituye en un “juicio de desvalor expresivo de la nocividad de un determinado hecho para un bien jurídico, no justificada por otro interés superior” (Mir, 2011, p. 71)

 

Por estas razones, el derecho penal sanciona delitos de mera actividad, de peligro y, en general, la tentativa del delito, entendida como forma imperfecta de ejecución del mismo. Esa sanción se fundamenta en que las normas penales constituyen normas imperativas o de determinación dirigidas a los ciudadanos, cuya finalidad consiste en prevenir delitos –conductas típicamente antijurídicas- (Mir, 2011, p. 70) antes que resultados[4].

 

 

15.  Desde mi punto de vista, la resolución suprema cuestionada absolvió todos y cada uno de los agravios presentados, al haber señalado que el feminicidio suele ser de naturaleza clandestina (solo presencia del sujeto activo y sujeto pasivo) por lo que la declaración de la víctima se convierte en la principal prueba de cargo, al constituir como ha sucedido en el presente caso un relato pormenorizado, en el que la víctima ha persistido en señalar a su agresor como aquel que la amenazó de muerte, la  intentó asfixiar e incluso utilizó un cuchillo para obligarla a dar su clave de celular.

 

16.  En la propia decisión impugnada se indica por lo demás que los agravios invocados por el demandante sobre la indebida valoración del testimonio de la víctima fueron rechazados toda vez que la versión de los hechos ofrecida por la misma terminó siendo corroborada por la filmación de hechos, la declaración de un funcionario policial y un dictamen psicológico.

 

17.  En las circunstancias descritas, estimo pues, que no estamos en modo alguno ante una decisión judicial sub estándar como argumentó en la audiencia pública la defensa técnica del ahora beneficiario, pues su contenido evidencia que la valoración de los hechos juzgados se respaldó en cada una de las exigencias constitutivas del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH     

 


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA Y DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, en mérito a las razones que a continuación expresamos.

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019); y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el pronunciamiento pertinente.

 

2.        En el caso de autos, advertimos que el recurrente alega con especial énfasis la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Así, entre otras cosas, aduce que la resolución judicial suprema impugnada contiene una motivación sustancialmente incongruente, en tanto que las resoluciones judiciales cuestionadas: a) no justifican el por qué los hechos han sido calificados como tentativa de feminicidio y no delito de lesiones graves; y b) no se justifica en el razonamiento judicial el elemento referido al intento de muerte de la presunta víctima por su condición de mujer. 

 

3.        Sin embargo, pese a lo expuesto, consideramos que en realidad lo que la parte demandante cuestiona es el razonamiento realizado por los órganos jurisdiccionales, y no solo el de la sala penal suprema demandada, en la calificación de los hechos en el tipo penal de feminicidio. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, procederemos a analizar los cuestionamientos referidos anteriormente exclusivamente a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.         El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.         En esa línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC[5], el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando diversos supuestos que citamos a continuación, entre los que destaca la motivación aparente. Esta se produce cuando la motivación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

 

7.         En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha precisado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones, que constituye una manifestación del derecho al debido proceso, no se satisface solamente con citar la disposición normativa que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de esta es exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada[6].

 

Sobre el delito de feminicidio

 

8.        En el presente caso se tiene que el recurrente, señor Martín Alonso Camino Forsyth, fue declarado culpable del delito de feminicidio[7] en grado de tentativa. Este tipo penal ha sido desarrollado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, y se le ha otorgado características particulares que responden al lamentable contexto de violencia contra la mujer en el que se presenta, en atención además a diversos tratados de derechos humanos sobre la materia.

 

9.         El artículo 108-B del Código Penal ha tipificado el delito de feminicidio, que ha tenido diversas modificatorias. El texto vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado el recurrente[8], preceptuaba lo siguiente:

 

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

 

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

 

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

 

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.

10.     Para una mejor comprensión y aplicación del citado tipo penal, las salas penales de la Corte Suprema emitieron el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, titulado “Alcances típicos del delito de feminicidio”. Dentro de los elementos del referido delito, el acuerdo plenario ha manifestado la importancia de definir los contextos en el que el delito se debe configurar, como se aprecia a continuación:

 

52. El feminicidio es un acto concreto realizado por un hombre suprimiendo la vida de una mujer. Es ciertamente el reflejo de un conjunto de condiciones estructurales, que van más allá de la conducta homicida del sujeto activo, y que expresan una relación asimétrica de poder entre el hombre y la mujer, en desmedro de esta última.

 

53. Si bien por exigencias de un derecho penal de acto, se debe castigar únicamente las manifestaciones concretas del autor, en contra de la norma penal que prohíbe atentar contra la vida de la mujer, el legislador ha considerado necesario ubicar el ataque a la vida de la mujer, en un contexto situacional determinado. De esta manera ha estimado que la violencia desencadenante de la muerte de la víctima no es un episodio, no es una eventualidad, sino el lamentable resultado de un conjunto de circunstancias precedentes, y parte de construcciones culturales que han alimentado el resultado fatal. Por imperativos del mandato de determinación, es menester delimitar cada uno de ellos, en concordancia claro está con el ordenamiento jurídico en general.

 

54. Violencia familiar.- Este contexto es fundamental delimitarlo, porque es el escenario más recurrente en los casos de feminicidio. Para ello debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo. Pero puede asumirse que un feminicidio se produzca, en un contexto de violencia sistemática contra los integrantes del grupo familiar, sin antecedentes relevantes o frecuentes de violencia directa precedente, contra la víctima del feminicidio (…). [Énfasis agregado].

 

11.     La importancia de que se exprese, en la tipificación del delito de feminicidio, los diversos contextos en los que se puede cometer, ha sido resaltado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 01368-2017/Huaura, cuando expone lo siguiente:

 

DÉCIMO. Se debe resaltar la importancia de haber otorgado autonomía al delito de feminicidio y conceptualizado este términoutilizado por primera vez por la psicóloga Diana E. Rusell–, pues tuvo como finalidad levantar el velo de los términos neutrales y mostrar que hay cuestiones vinculadas al género detrás de una gran cantidad de muertes ocasionadas contra mujeres, por lo que se ha tratado de demostrar que aquellas muertes no son de índole meramente privada o producto de una patología, sino que deben ser reconocidas como un asunto de política sexual. En ese sentido, el elemento del tipoaquel que mata a una mujer por su condición de tal”, debe ser retroalimentado con los contextos descritos en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP, los cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delínean el comportamiento que las mujeres deben tener para actuar conforme con el sistema de género sexista y subordinante.

 

DECIMOPRIMERO. Esta regulación denota que la muerte de la mujer se produce como resultado de un proceso precedente vinculado con esos ámbitos situacionales. Por lo que el delito de feminicidio se debe analizar dentro de alguno de dichos contextos, de acuerdo con los hechos del caso concreto, pues no se trata solo de un delito de homicidio común. Es por ello que el feminicidio abarca diversos supuestos, ya que los autores no tienen cualidades específicas, pues puede tratarse de personas que mantienen un vínculo afectivo, amical o social (familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, exconvivientes, excónyuges o amigos), pero también aquellos que no tienen tal vínculo (vecino, compañeros de trabajo y/o estudio) e, incluso, totales desconocidos. Para diferenciarlos, al primer grupo se le llama “feminicidio íntimo” y, al resto, “feminicidio no íntimo”. También, se tiene elfeminicidio por conexión”, el cual se comete contra mujeres que tenían una relación familiar o de amistad con otra mujer, a quien el agresor intentaba asesinar o agredir de alguna forma.

 

12.     Finalmente, como lo destaca la doctrina, el elemento contextual del delito de feminicidio permite justamente determinar y concretar la acción delictiva de matar a una mujer por su condición de tal, porque permite visualizar una situación en la que prevalece un escenario en el que claramente se advierte una situación de discriminación de la mujer por razón de su género. Con lo que se rechaza que el elemento referido a “su condición de tal (mujer)” atienda únicamente a un criterio biológico:

 

(…) Ahora bien, la interpretación propuesta del elemento por su condición de tal se retroalimenta, además, con los contextos descritos por el propio tipo penal, los cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delinean el comportamiento que las mujeres deben tener para actuar conforme al sistema de género sexista y subordinante.[9]

 

(…) Ahora bien, los elementos antes señalados no deben ser interpretados de forma independiente ni aplicados automáticamente. Por el contrario, deben ser analizados a la luz del elemento central del delito de feminicidio: el matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, es decir, el matar a una mujer por su condición de tal (…)[10].

 

13.     De lo expuesto, se advierte entonces la importante tarea que tienen los órganos jurisdiccionales penales al momento de calificar los hechos como feminicidio, porque requiere explicitar la configuración de todos los elementos del delito, entre los que se encuentra el contexto en el que se ha llevado a cabo la conducta del agente. Uno de estos elementos es la situación de violencia familiar previa que puede existir con la víctima. 

 

14.     Caso contrario; esto es, si se omite el contexto en el que se configuraría el feminicidio, tal como lo ha previsto el legislador, se estaría vulnerando claramente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

Con respecto a la sentencia de fecha 31 de enero de 2019

 

15.    En el presente caso, se tiene que la cuestionada sentencia condenatoria de primera instancia[11], respecto a la aplicación del tipo penal de feminicidio al recurrente, expresa lo siguiente:

 

DÉCIMO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

Que los hechos probados contra el acusado MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH corresponde al delito contra la vida, el cuerpo y la salud-Feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero. Tipificado en el inciso uno del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del citado código [énfasis agregado]

 

En el presente proceso se encuentra demostrado (sic) la responsabilidad penal del acusado, por lo que, los hechos se adecuan al tipo penal referido.

 

 

PARTE RESOLUTIVA

 

De conformidad a la normativa glosada y siendo de aplicación además el artículo once, doce, dieciséis, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco-A, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, inciso uno del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; El (sic) Colegiado de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, administrando justicia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza y analizando el caso con las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, así como con la sana crítica, a nombre de la Nación: FALLA: CONDENANDO POR MAYORÍA a MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Feminicidio en grado de Tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero; IMPONIÉNDOLE: ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el ocho de octubre del dos mil diecisiete (…), vencerá el siete de octubre del dos mil veintiocho (…) [énfasis agregado].

 

16.    Como se advierte de autos, la resolución judicial cuestionada indica que los hechos del caso se tipifican en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1, del Código Penal. Con lo que estaría aludiendo a una situación contextual de violencia familiar. Sin embargo, la resolución no explica cómo la situación investigada tiene como contexto antecedente una situación de violencia familiar. Como se advierte, este caso justamente trata de un supuesto de motivación aparente, porque pretende cumplir con dicha exigencia al mencionar el artículo e inciso del Código Penal aplicable. Justamente, como se ha mencionado supra, el Tribunal Constitucional ha determinado que un razonamiento respetuoso del derecho a la debida motivación no se satisface únicamente con el citado de la norma aplicable al caso concreto, sino que es necesario explicitar cómo los hechos del caso se subsumen en cada uno de los supuestos tasados de la norma penal.

 

Con respecto a la sentencia suprema de fecha 27 de agosto de 2019

 

17.    De otro lado, den cuanto a la sentencia suprema que también ha sido cuestionada en el presente caso[12], se tiene lo siguiente:

 

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior y por el encausado Martín Alonso Camino Forsyth contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (…) que por mayoría condenó al citado procesado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero, a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los incisos 5 y 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 350 000 (…) el monto de la reparación civil (…) [énfasis agregado].

 

(….) Decimotercero. Aunque no se realizaron todos los actos de ejecución que exige la causación (sic) del delito, existió un peligro para el bien jurídico y una posibilidad real de que se ocasionara el resultado típico (…) por lo que el derecho penal sanciona estas formas de imperfecta realización o tentativa, aunque disminuyendo prudencialmente la pena fijada para el delito por su menor intensidad.

 

En tal sentido, la sanción de once años de privación de libertad impuesta por la instancia de mérito se encuentra justificada y no existen razones para incrementarla. Ni el uso de un arma blanca ni el intento de asfixia constituyen circunstancias agravantes cualificadas que permitan agravar la pena impuesta. (…)

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

 

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (…) que por mayoría condenó a Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero, a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años conforme al inciso 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 350 000 (…) el monto de la reparación civil (…). [Énfasis agregado].

 

18.    De lo anotado, se advierte que en ningún momento la Corte Suprema menciona el contexto en el que presuntamente se habría configurado el feminicidio en grado de tentativa imputado al recurrente.

 

19.    En conclusión, como se ha podido advertir, las sentencias cuestionadas por el recurrente, si bien detallan los hechos ocurridos, al momento de la calificación jurídica no explicitan el contexto en el que se habría cometido la tentativa de feminicidio, que -como se ha expuesto-, constituye un elemento importante para determinar justamente la intención de matar a la víctima por su condición de mujer.

 

20.    Este tema es fundamental porque puede acontecer que, sobre un caso de feminicidio, pueda concurrir más de un contexto o escenario de violencia de género. Como destaca un sector importante de la doctrina:

 

(…) Cabe resaltar que un caso concreto puede calzar en más de uno de los contextos reseñados y que los ejemplos propuestos son meramente enunciativos y no taxativos. En esa medida, debe señalarse que la función de los contextos consiste en hacer evidentes situaciones en las que las mujeres son asesinadas por su condición de tales y no constituyen en elementos que restringen la aplicación del tipo penal de cara a la protección de los bienes jurídicos[13] [énfasis agregado].

 

(…) En la tipificación del feminicidio de la pareja cometido por el hombre no basta con la mención del contexto relacional —la pareja o expareja—, pues este no identifica el núcleo específico del supuesto ni su fundamento agravatorio. Se trata de indagar en el significado objetivo de los hechos, en su dimensión expresiva, comunicativa o de sentido, con independencia de la intencionalidad o motivación concreta del autor. Para ello se requiere, de un lado, que se ejerza la violencia en un contexto que refleje dicha discriminación —es decir, que refleje estereotipos patriarcales de subordinación de la conducta de la mujer— y, de otro, que la violencia tenga carácter instrumental respecto de dicha discriminación[14] [énfasis añadido].

 

21.    Asimismo, las resoluciones judiciales cuestionadas tampoco explican por qué la agresión del actor hacia la víctima se subsume en el tipo penal de feminicidio y no en el de lesiones en agravio de una mujer, lo que fue reconocido por el recurrente y además fue invocado en el marco del proceso penal.

 

22.    Por lo tanto, consideramos que corresponde declarar nulas las sentencias objetadas, a fin de que los órganos jurisdiccionales competentes vuelvan a emitir decisión, sobre la base de las consideraciones expuestas supra.

 

23.    Dejamos en claro que lo expuesto en el presente voto no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad del recurrente. En efecto, debemos enfatizar que los hechos que han sido visibilizados por diversos medios de comunicación son injustificables y deben ser sancionados con todo el peso que la ley franquea. Sin embargo, dicha situación no implica que se violenten los derechos y garantías del debido proceso que también le asisten al imputado. Y es que la búsqueda de la justicia no puede producirse fuera del marco de la Constitución y la ley.

 

Por las razones expuestas, nuestro voto en el presente caso es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; y la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019).

 

2.      ORDENAR que se emita nuevos pronunciamientos siguiendo los criterios expuestos.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Artículo 9.- Derecho a una vida libre de violencia:

Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación. Ley 30364.

 

[2] Díaz Castillo, Ingrid, Julio Rodríguez Vásquez  y Cristina Valega Chipoco. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género, Lima, PUCP, 2019.

[3] Ibídem, p. 56.

[4] Ibídem, p. 88.

[5] Fundamento 7.

[6] Sentencia recaída en el Expediente 06858-2015-PA/TC, fundamento 8.

[7] Artículo 108-B del Código Penal.

[8] Ocurridos el 8 de octubre de 2017.

[9] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, P. 70.

[10] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, p. 73.

[11] Foja 69.

[12] Foja 57.

[13] DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, p. 77.

[14] PÉREZ MANZANO, Mercedes, “La caracterización del feminicidio de la pareja o expareja y los delitos de odio discriminatorio”, Derecho PUCP, N° 81, 2018, diciembre-mayo, pp. 191-192, https://doi.org/10.18800/derechopucp.201802.006