Sala Segunda. Sentencia 177/2024

 

EXP. N.° 04237-2023-PA/TC

SANTA

NELSON MIGUEL ROJAS MONTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Miguel Rojas Montes contra la resolución de fojas 140, de fecha 4 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú, con el objeto de que se ordene su promoción económica al haber de la clase inmediata superior a partir del 30 de mayo de 1988, hasta llegar al grado de técnico jefe y al grado expectaticio de técnico jefe superior, conforme a lo dispuesto en las Leyes 24373 y 24916 y el Decreto Legislativo 737, con la asignación de combustible desde octubre de 2012, en el grado de promoción económica de suboficial técnico de primera, con los devengados por cada quinquenio no ascendido, con los respectivos intereses legales. Asimismo, solicita el pago del beneficio de combustible al haber ascendido al grado económico de técnico de primera a partir del 30 de mayo de 2013, de conformidad con el Decreto Supremo 029-DE-SG, así como los montos que le corresponderían por los grados de técnico jefe y técnico jefe superior, con los respectivos devengados e intereses legales. Finalmente, solicita el pago de costos procesales.

El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda. Alega que la actualización del grado pensionable del actor es responsabilidad de la Dirección General Previsional de las Fuerzas Armadas y que, por lo tanto, es la entidad donde debe iniciar el trámite administrativo respectivo para que se realice la actualización que reclama.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18 de abril de 2023[1], declaró fundada la demanda, por considerar que corresponde que se abone al recurrente el ascenso económico desde la fecha del acto invalidante, es decir, desde el 30 de mayo de 1988, hasta llegar al grado de técnico jefe superior; asimismo considera que el accionante tiene derecho a que se le abone el beneficio económico de combustible, a partir del 30 de mayo de 2013.

La Sala Superior competente confirmó en parte la demanda, en el extremo referido a que se otorgue al demandante el ascenso económico desde el 30 de mayo de 1988 y que se le abone el beneficio económico de combustible a partir del 30 de mayo de 2013; sin embargo, precisa que el ascenso económico del actor solo se efectuará hasta llegar al grado de suboficial técnico de primera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25413.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        Como se ha precisado anteriormente, la Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido a que se otorgue el ascenso económico al actor desde el 30 de mayo de 1988 y se le pague la asignación por combustible desde el 30 de mayo de 2013. En el recurso de agravio constitucional el actor impugna el extremo denegado, por el que solicitó la promoción económica al haber de la clase inmediata superior hasta los grados de técnico jefe y técnico jefe superior, conforme a las Leyes 24373 y 24916 y al Decreto Legislativo 737. Asimismo, solicita el pago de combustible correspondiente a los grados anteriormente mencionados, con los reintegros generados por los montos dejados de percibir correspondientes a los grados solicitados, los intereses legales y los costos del proceso. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado.

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (incapacidad del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, reglamentado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.

4.        El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

5.        Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.

6.        Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

7.        El tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.

8.        Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica y quedó redactado de la siguiente forma:

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.

9.        Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.

10.    Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.

11.    Finalmente, la Ley 25413, de 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737 disponiendo que

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

12.    Por tanto, se concluye que, a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efectivo en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”.

13.    En el presente caso, la Resolución de la Comandancia General del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de abril de 1991[2], resuelve declarar inapto por invalidez al cabo SAA Nelson Miguel Rojas Montes y darle de baja con fecha 31 de diciembre de 1990, por invalidez adquirida en acto de servicio. Asimismo, mediante Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército, DIPERE, de fecha 5 de enero de 2005,[3] se ordenó que se otorgue al recurrente la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de junio de 2003, equivalente al 100% de las remuneraciones de un técnico de tercera. Asimismo, en el tercer considerando de la citada resolución se precisa que la fecha del acto invalidante es el 30 de mayo de 1988. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera o sus equivalentes.

14.    De las boletas de pago[4] se observa que el demandante ostenta el grado de técnico de primera, por lo que al haber obtenido la promoción máxima, el extremo materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Publíquese y notifíquese.

SS.                 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 101.

[2] Fojas 4.

[3] Fojas 9.

[4] Fojas 14-18.