Sala Segunda. Sentencia 177/2024
EXP. N.° 04237-2023-PA/TC
SANTA
NELSON MIGUEL ROJAS MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson
Miguel Rojas Montes contra la resolución de fojas 140, de fecha 4 de setiembre
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
Comandancia General del Ejército
y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa
relativos al Ejército del Perú, con el objeto de que se ordene su promoción
económica al haber de la clase inmediata superior a partir del 30 de
mayo de 1988, hasta llegar al grado de técnico jefe y al grado expectaticio de técnico jefe superior, conforme a lo
dispuesto en las Leyes 24373 y 24916 y el Decreto Legislativo 737, con la asignación de
combustible desde octubre de 2012, en el grado de promoción económica de
suboficial técnico de primera, con los devengados por cada quinquenio no
ascendido, con los respectivos intereses legales. Asimismo, solicita el pago del beneficio de combustible al
haber ascendido al grado económico de técnico de primera a partir del 30 de
mayo de 2013, de conformidad con el Decreto Supremo 029-DE-SG, así como
los montos que le corresponderían por los grados de técnico jefe y técnico jefe
superior, con los respectivos devengados e intereses legales. Finalmente, solicita el
pago de costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la
demanda. Alega que la actualización del grado pensionable del actor es
responsabilidad de la Dirección General Previsional de las Fuerzas Armadas y
que, por lo tanto, es la entidad donde debe iniciar el trámite administrativo
respectivo para que se realice la actualización que reclama.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con
fecha 18 de abril de 2023[1], declaró
fundada la demanda, por considerar que corresponde que se abone al
recurrente el ascenso económico desde la fecha del acto invalidante, es decir,
desde el 30 de mayo de 1988, hasta llegar al grado de técnico jefe superior;
asimismo considera que el accionante tiene derecho a que se le abone el
beneficio económico de combustible, a partir del 30 de mayo de 2013.
La Sala Superior competente confirmó en parte la demanda, en
el extremo referido a que se otorgue al demandante el ascenso económico
desde el 30 de mayo de 1988 y que se le abone el beneficio económico de
combustible a partir del 30 de mayo de 2013; sin embargo, precisa que el
ascenso económico del actor solo se efectuará hasta llegar al grado de
suboficial técnico de primera, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25413.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Como se ha precisado anteriormente, la Sala Superior
competente declaró fundado el extremo de la demanda referido a que se otorgue
el ascenso económico al actor desde el 30 de mayo de 1988 y se le pague la asignación por
combustible desde el 30 de mayo de 2013. En el recurso de agravio
constitucional el actor impugna el extremo denegado, por el que solicitó la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior hasta los grados de técnico jefe y técnico
jefe superior, conforme a las Leyes 24373 y 24916 y al Decreto Legislativo 737. Asimismo, solicita el pago de
combustible correspondiente a los grados anteriormente mencionados, con los
reintegros generados por los montos dejados de percibir correspondientes a los
grados solicitados, los intereses legales y los costos del proceso. En
consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
precisado que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las circunstancias
especiales del caso (incapacidad del actor), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Análisis
de la controversia
3.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, reglamentado por el Decreto Ley 19846, de
fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las
pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
4.
El
artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 prescribe que, cualquiera que sea
el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del
servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
5.
Dicha
disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de
fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio,
con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al
haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el
evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la
equivalente al grado de Coronel.
6.
Es
claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente
producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada
inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de
actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por
promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios
desde su ingreso a filas.
7.
El
tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Ley 24916 precisó en su
artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373
comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que
perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir
entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que
“Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley
24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que
determina la invalidez”.
8.
Por
su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la
Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para
la percepción de la promoción económica y quedó redactado de la siguiente
forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La
pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
9.
Posteriormente,
el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el
artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373,
disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio
serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente
de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el
acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión
de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de
terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
10. Así, a partir de la
modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción
económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco
años a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo
contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
11. Finalmente, la Ley 25413, de
12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737 disponiendo que
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios
que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales
será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel
o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar
Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
12. Por tanto, se concluye que, a
partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737,
“corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar
el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de
invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del
servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado
efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta
alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de
todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos,
etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el
servidor en actividad conforme a su grado efectivo en el momento en que se
declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será
promovido económicamente cada cinco años”.
13. En el presente caso, la Resolución
de la Comandancia General del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de abril
de 1991[2], resuelve declarar inapto
por invalidez al cabo SAA Nelson Miguel Rojas Montes y darle de baja con fecha
31 de diciembre de 1990, por invalidez adquirida en acto de servicio. Asimismo,
mediante Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de
Personal del Ejército, DIPERE, de fecha 5 de enero de 2005,[3] se
ordenó que se otorgue al recurrente la promoción económica al haber del grado
inmediato superior por nivelación con fecha 1 de junio de 2003, equivalente al
100% de las remuneraciones de un técnico de tercera. Asimismo, en el tercer considerando de la citada
resolución se precisa que la fecha del acto invalidante es el 30 de mayo de
1988. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción
económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde
al grado de suboficial de tercera o sus equivalentes.
14. De las boletas de pago[4] se
observa que el demandante ostenta el grado de técnico de primera, por lo que al haber obtenido la promoción máxima, el extremo
materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la
demanda materia del recurso de agravio, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE