EXP. N.° 04230-2023-PA/TC

LIMA SUR

CARLOS ANTONIO ÁLVAREZ

GARCÍA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Álvarez García contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 2 de febrero de 2021[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil-sede Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y del Segundo Juzgado de Familia-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019[3], que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por don Renzo Alexánder Álvarez Mego; y (ii) Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2020[4], que confirmó la resolución apelada[5]; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior y se ordene dictar una nueva sentencia.

 

El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba), al honor y a la libertad de tránsito.

 

2.        El Juzgado Civil-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 2021[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de las resoluciones emitidas ante las instancias que resolvieron el proceso judicial de alimentos.

 

3.        Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 3, de fecha 14 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada. La Sala hace notar que el juzgador no ha obviado la norma sustantiva, por lo que se desestima el alegato de que la demanda de alimentos se sometió a un procedimiento distinto al previamente establecido al aplicar las normas del Código de los Niños y Adolescentes, y que el propósito del recurrente es que se revalore lo resuelto por los órganos ordinarios, esto es, que la sede constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Posteriormente, con resolución de fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Civil-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 14 de setiembre de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 124.

[2] Fojas 78.

[3] Fojas 57.

[4] Fojas 69.

[5] Expediente 00338-2019-03004-JP-FC-01.

[6] Fojas 88.

[7] Fojas 124.