EXP. N.° 04230-2023-PA/TC
LIMA SUR
CARLOS ANTONIO ÁLVAREZ
GARCÍA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Álvarez García contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 2 de febrero de
2021[2],
el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz
Letrado de Familia Civil-sede Villa El Salvador de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur y del Segundo Juzgado de Familia-Villa El Salvador de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 23 de agosto
de 2019[3],
que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra
por don Renzo Alexánder Álvarez Mego; y (ii)
Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2020[4],
que confirmó la resolución apelada[5];
y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior y se ordene dictar
una nueva sentencia.
El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba), al honor y a la libertad de tránsito.
2.
El Juzgado Civil-Villa El
Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución
1, de fecha 5 de marzo de 2021[6],
declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se
pretende es un reexamen en sede constitucional de las resoluciones emitidas
ante las instancias que resolvieron el proceso judicial de alimentos.
3. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 3, de fecha 14 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada. La Sala hace notar que el juzgador no ha obviado la norma sustantiva, por lo que se desestima el alegato de que la demanda de alimentos se sometió a un procedimiento distinto al previamente establecido al aplicar las normas del Código de los Niños y Adolescentes, y que el propósito del recurrente es que se revalore lo resuelto por los órganos ordinarios, esto es, que la sede constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de febrero de
2021 y que fue rechazado liminarmente el 5 de marzo
de 2021 por el Juzgado Civil-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur. Posteriormente, con resolución de
fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado
Civil-Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, siendo así, se resuelve
nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la
demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6
del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida
por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 14 de setiembre de 2022, emitida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO