SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Masuda Coca, abogado de don Roberto Eduardo Romero, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2023, Carlos Alberto Masuda Coca interpuso demanda de habeas corpus a favor de Roberto Eduardo Romero contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia Huaura, conformado por Julio Arturo Rodríguez Martel, María Ángela González Díaz y Peggy Ramírez Pintado; la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte judicial, integrada por Víctor Raúl Reyes Alvarado, Wálter Sánchez Sánchez y William Humberto Vásquez Limo; y la Procuraduría Pública de la Corte Superior de Justicia de Huaura2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal, así como al principio de legalidad penal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 5 de noviembre de 20193, por la cual se condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad en atención al concurso real de los delitos de (a) tocamientos, actos de connotación sexual y actos libidinosos en agravio de una menor de edad; y (b) violación sexual en agravio de una menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 23 de julio de 20205, que confirmó la condena.
Refiere que las sentencias cuestionadas se basan en tres elementos: (i) la existencia de dos versiones contradictorias presentadas por la menor agraviada, (ii) la ausencia de incredibilidad subjetiva y (iii) las pruebas periféricas que corroboran la versión incriminatoria.
Al respecto, señala que la agraviada realizó dos declaraciones, la primera inculpatoria, que se llevó a cabo en el despacho fiscal, en presencia de la madre de la menor, los fiscales de familia y penal y los abogados defensores; y la segunda exculpatoria, que se realizó frente a los jueces del colegiado. Arguye que, la primera declaración no cumple con los parámetros establecidos por la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, por lo que no se ha evaluado adecuadamente la posible existencia de factores que pudieran haber afectado la espontaneidad y la objetividad de la declaración inicial de la menor.
Precisa que, el uso de la declaración viciada como prueba fundamental para la condena del beneficiario, constituye una violación del principio de legalidad yd el derecho a la defensa, en tanto considera que la existencia de una segunda declaración y de carácter exculpatorio, no solo muestra que no existe persistencia en la incriminación, conforme lo establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ 116, sino que además le quita peso y credibilidad a la primera declaración efectuada por la menor.
Asimismo, manifiesta que, respecto a la existencia de pruebas periféricas que corroboran la versión incriminatoria, ninguno de estos medios probatorios acredita objetivamente que la menor haya sido violada sexualmente. Añade que la proporcionalidad de la pena es esencial para evitar situaciones de injusticia y arbitrariedad, garantizando que la sanción impuesta se adecúe al delito cometido y probado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda6.
Con fecha 14 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de índice de registro de toma de dicho del beneficiario, con la participación de su abogado defensor7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Alega que la demanda debe declararse improcedente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía del proceso de habeas corpus.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 2023, declaró infundada la demanda9, por estimar que se cumplió con motivar las razones por las cuales se dio valor probatorio a la primera declaración vertida por la menor, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, considera que con los medios probatorios válidamente incorporados se menguó la presunción de inocencia del favorecido, por lo que no se puede amparar el argumento de que se efectuó una valoración errónea de los medios probatorios.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 5 de noviembre de 2019, por la cual se condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad en atención al concurso real de los delitos de (a) tocamientos, actos de connotación sexual y actos libidinosos en agravio de una menor de edad; y (b) violación sexual en agravio de una menor de edad10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 23 de julio de 2020, que confirmó la condena.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en relación con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad penal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad individual, así como al principio de legalidad penal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, alude a argumentos tales como que “no se cumplió con los parámetros establecidos por la Ley N° 30364”; que “no se ha evaluado adecuadamente la posible existencia de factores que pudieran haber afectado la espontaneidad y la objetividad de la declaración inicial de la menor”; que “la madre de la menor ejerció una fuerte influencia sobre ella, llegando incluso a agredirla, con el propósito de obtener una declaración inculpatoria contra el acusado”; que “la existencia de una segunda declaración y de carácter exculpatorio, no solo muestra que no existe persistencia en la incriminación (…) sino que además le quita peso y credibilidad a la primera declaración”; que respecto a la existencia de medios probatorios “ninguno de esos medios probatorios acredita objetivamente que la menor hay sido violada sexualmente”.
De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción del delito penal. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
De lo expuesto, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 167 del PDF del expediente.↩︎
F. 71 del PDF del expediente.↩︎
F. 3 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03488-2018-24-1301-JR-PE-02.↩︎
F. 37 del PDF del expediente.↩︎
F. 91 del PDF del expediente.↩︎
F. 117 del PDF del expediente.↩︎
F. 120 del PDF del expediente.↩︎
F. 133 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03488-2018-24-1301-JR-PE-02.↩︎