Sala Segunda. Sentencia 308/2024

 

EXP. N.° 04216-2023-PA/TC

LIMA

ELVIS BECERRA BECERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Elvis Becerra Becerra, contra la Resolución 4[1], de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Elvis Becerra Becerra interpuso demanda de amparo[2] contra el entonces Presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).

 

Solicitó que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM; en concordancia con los Decretos Supremos N.º 159-2021-PCMP y N.º 184-2020-PCM, a fin de evitar que se le exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, a la vacunación obligatoria, carnet de vacunación físico, pago de multas que, de no ser canceladas, implican la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Sostiene que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos. Añade que la obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que, además de ello, el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. Alegó vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores.

 

Admisión a trámite

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Ministerio de Salud, en representación de la Digemid y el Ministerio de Salud, con fecha 24 de enero de 2022[4], se apersonó y propuso la excepción de incompetencia por razón de materia, al sustentar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; contestó la demanda manifestando que debe ser declarada improcedente porque se está cuestionando la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el amparo no resulta ser la vía idónea. Agregó que las normas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como es la salud pública o disminuir las muertes. Indicó que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que respetan el carácter voluntario de la vacunación. También señaló que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional a fin de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

 

Con fecha 27 de enero de 2022[5], el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersonó y propuso excepción de incompetencia por razón de materia, al sustentar que se cuestiona la validez abstracta de las normas correspondiendo, en su caso, la acción popular. Contestó la demanda argumentando que debe ser declarada improcedente o infundada, porque los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores emitidos en el marco de la emergencia sanitaria. Asimismo, señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; además, indicó que la vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que regulan la protección de la salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos; también recordó que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia por razones de salud.

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 2022[6], el Juzgado declaró infundada la excepción deducida y, por Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022[7], declaró infundada la demanda, señalando que los derechos no son absolutos y que pueden ser objeto de imposición de límites. Agregó que los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, razón por la que las normas están dentro del marco constitucional y permiten la declaratoria de emergencia por la grave crisis sanitaria.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior competente, por Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2023[8], declaró improcedente la apelada, señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, razón por la que ha operado la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la educación, al trabajo, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM; en concordancia con los Decretos Supremos N.º 159-2021-PCMP y N.º 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19, la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.  

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo N.º 159-2021-PCM, fue derogado por el Decreto Supremo N.º 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.        Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

5.        En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 810.

[2] Foja 1.

[3] Foja 105.

[4] Foja 256.

[5] Foja 322.

[6] Foja 480.

[7] Foja 485.

[8] Cfr. Foja 810.