Sala Segunda. Sentencia 308/2024
EXP.
N.° 04216-2023-PA/TC
LIMA
ELVIS
BECERRA BECERRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Elvis Becerra Becerra, contra la Resolución 4[1], de fecha 8 de agosto de
2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Elvis
Becerra Becerra interpuso demanda de amparo[2] contra el entonces Presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el
Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas
(Digemid).
Solicitó que se declaren inaplicables, a su
caso, los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM; en
concordancia con los Decretos Supremos N.º 159-2021-PCMP y N.º 184-2020-PCM, a
fin de evitar que se le exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la
exhibición de la prueba molecular negativa, a la vacunación obligatoria, carnet
de vacunación físico, pago de multas que, de no ser canceladas, implican la
muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Sostiene que su
demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos
documentos normativos. Añade que la obligación de mostrar el carnet de
vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091
(Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han
decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y
que, además de ello, el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce
daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. Alegó vulneración a sus
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al
derecho de los usuarios y consumidores.
Admisión a
trámite
El Segundo
Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de
2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Contestación de
la demanda
El procurador público del Ministerio de Salud,
en representación de la Digemid y el Ministerio de Salud, con fecha 24
de enero de 2022[4], se apersonó y propuso la excepción
de incompetencia por razón de materia, al sustentar que existe una vía
igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; contestó la
demanda manifestando que debe ser declarada improcedente porque se está
cuestionando la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el amparo no
resulta ser la vía idónea. Agregó que las normas restrictivas han sido emitidas
dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la
propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de
mayor relevancia como es la salud pública o disminuir las muertes. Indicó que
las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que
respetan el carácter voluntario de la vacunación. También señaló que las normas
se han emitido dentro del alcance constitucional a fin de preservar la salud
pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la
Salud.
Con fecha 27 de enero de
2022[5],
el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros
(PCM) se apersonó y propuso excepción de incompetencia por razón de materia, al
sustentar que se cuestiona la validez abstracta de las normas correspondiendo,
en su caso, la acción popular. Contestó la demanda argumentando que debe ser
declarada improcedente o infundada, porque los decretos cuestionados son en
realidad la prórroga de anteriores emitidos en el marco de la emergencia
sanitaria. Asimismo, señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado; además, indicó que la vacunación no es obligatoria, en la medida
en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el
contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución
Política, que regulan la protección de la salud, correspondiendo al Poder
Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la
protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está
justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que
estos no son absolutos; también recordó que la Constitución faculta al presidente
a decretar el estado de emergencia por razones de salud.
Sentencia de
primer grado
Mediante Resolución 3, de fecha 27 de mayo de
2022[6],
el Juzgado declaró infundada la excepción deducida y, por Resolución 4, de
fecha 28 de octubre de 2022[7],
declaró infundada la demanda, señalando que los derechos no son absolutos y que
pueden ser objeto de imposición de límites. Agregó que los artículos 7 y 9 de
la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la
protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado
determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo
normar y supervisar su aplicación, razón por la que las normas están dentro del
marco constitucional y permiten la declaratoria de emergencia por la grave
crisis sanitaria.
Sentencia de segundo grado
La Sala Superior competente, por Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2023[8], declaró improcedente la apelada, señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, razón por la que ha operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente solicita
la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a la educación, al trabajo, a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no
ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores, a fin de que se
declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.º
179-2021-PCM y N.º 174-2021-PCM; en concordancia con los Decretos Supremos N.º
159-2021-PCMP y N.º 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos
derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su
pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el
COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19,
la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas
y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse
de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las
medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación
material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello,
es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión
directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo N.º
159-2021-PCM, fue derogado por el Decreto Supremo N.º 005-2022-PCM, mientras
que este último, así como los Decretos Supremos N.º 179-2021-PCM y N.º
174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, han sido
derogados por el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de
2022. Este último decreto ha sido también derogado
por el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado
por la pandemia de COVID-19, debido directamente al avance del proceso de
vacunación, la disminución de positividad, la
disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos
y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la
parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos
cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4.
Ahora bien, este
Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar
en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la
limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que
estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En este contexto, las
medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas
en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han
cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por
tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE