Sala Primera. Sentencia 160/2024
EXP.
N.° 04216-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO CRISPÍN VARGAS NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Crispín Vargas Navarro, contra la sentencia de foja 124, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2021, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, en calidad de presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Crispín Vargas Navarro, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Carta 013/S-7.a.2, de fecha 3 de marzo de 2021, que le denegó el pago del beneficio del seguro de vida; y, como consecuencia, ordene el pago del beneficio económico del seguro de vida en aplicación del Decreto Supremo 009-93-IN, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), con el valor actualizado, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La procuraduría pública del Ejército del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva y contestó la demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por la parte recurrente, pues existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso-administrativo.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Sub Especialidad en Temas Tributarios de Lima, con fecha 16 de febrero de 2022[1], declaró improcedente la demanda por considerar que de las actas presentadas por el actor no fluye ni se desprende cuál fue el acto de servicio específico que produjo la incapacidad al demandante. Por otro lado, refiere que la incapacidad que presenta el recurrente se encuentra excluida del beneficio del seguro de vida, porque solo contemplaba el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas y Policiales que fallecieran o se invalidaran en el ejercicio de sus funciones y deberes.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2022[2], confirmó la apelada por estimar que no se ha demostrado que la invalidez que padece sea un tipo de invalidez total y permanente.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[3] e indicó que, para determinar el beneficio económico del seguro de vida, la norma aplicable es la norma vigente a la fecha de la contingencia, la cual se produjo en el caso de la parte actora el 20 de junio de 2003, por lo que no le es aplicable la Ley 29420.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El demandante
pretende que se le otorgue el beneficio del seguro de vida de conformidad con
el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo
009-93-IN, con el valor actualizado, más el pago de los intereses legales y los
costos del proceso.
2.
Este Tribunal
ha señalado, en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y
00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro
de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el
personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o
como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en
vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el
personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como
consecuencia del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor
en iguales circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de
fecha 23 de enero de 1981.
4.
Posteriormente,
el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro
de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y otorga
al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio
establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984;
decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las
causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de
muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con
ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley
25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía
Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA,
como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza
Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; “Acción de Armas,
consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio
y con ocasión del Servicio”.
5.
Por su parte,
es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado
que para liquidar el monto del beneficio económico del seguro de vida debe
aplicarse la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha en que
ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez o muerte.
6.
En el presente
caso, de la Resolución del Comando de Personal del Ejército
442/SJATSO/DACTSO-1/T/INF/02.00, de fecha 25 de febrero de 2020 [4]se
resolvió pasar a la situación militar de retiro al técnico de tercera de la
Especialidad Técnico de Infantería por incapacidad psicosomática “A
Consecuencia directa del Servicio”.
7.
A foja 10,
obra el Informe Médico expedido por el Hospital Militar Central del Ministerio
de Defensa, de fecha 6 de enero de 2018, en el cual consta que el señor Crispín
Vargas Navarro, con 35 años de edad, ingresó al Hospital Militar Central el
día 20 de junio de 2003,
diagnosticándosele Lumbalgia Post Traumática.
8.
De igual
manera, a foja 11, obra el Acta de Junta Médica Institucional N.° 0112, del servicio de rehabilitación del Hospital
Militar Central de fecha 8 de marzo de 2019, del cual se advierte que los
miembros de la Junta Médica Institucional del servicio de Rehabilitación se
reunieron para evaluar y determinar el estado de salud de don Crispín Vargas
Navarro: “(…) b)Enfermedad actual:
(motivo del examen) paciente varón de 54 años de edad (…), actualmente refiere
dolor tipo lumbar irradiados a miembros inferiores a predominio izquierdo, con
limitación para caminar por dolor a pesar de tratamiento de rehabilitación (…);
Conclusiones: Paciente con
diagnósticos antes mencionados con evolución estacionaria a la fecha,
persistiendo dolor y limitación funcional severa de miembro inferior izquierdo
(…) Paciente presenta sintomatología física que lo incapacita para la
realización de labor militar en el aspecto osteomuscular. No apto para la vida
militar”. (subrayado nuestro)
9.
En
consecuencia, al advertirse que el actor pasó a la situación militar de retiro
por incapacidad psicosomática, esto es, por haber quedado completamente
incapacitado para el servicio luego de haber transcurrido dos (2) años de
tratamiento, hecho considerado como ocurrido en "A CONSECUENCIA DEL
SERVICIO", y que el evento dañoso
ocurrió el 20 de junio de 2003 conforme consta en el Informe Médico de
fecha 6 de enero de 2018; corresponde otorgarle el beneficio económico del
seguro de vida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25755, vigente desde
el 1 de octubre de 1992.
10.
A su vez, este
Tribunal considera que para liquidar el monto del beneficio económico del
seguro de vida que le corresponde al accionante debe aplicarse la unidad
impositiva tributaria vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso (20 de
junio de 2003), es decir, el valor de la UIT establecida para el año 2003, con
el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código
Civil, sin que ello signifique el valor de la unidad impositiva tributaria
vigente a la fecha del pago.
11.
Respecto a los
intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial,
aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución
de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
12.
Asimismo, en
virtud del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde
ordenar que la entidad emplazada asuma el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a
la seguridad social.
2. ORDENAR a la entidad emplazada
que pague al demandante el importe que por concepto de beneficio de seguro de
vida le corresponde conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 a 12 de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ