Sala Segunda. Sentencia 506/2024

EXP. N.° 04210-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

ÉBER RIQUELMER JUÁREZ MOYA,

representado por JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ

ANTÚNEZ – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santiváñez Antúnez, abogado de don Éber Riquelmer Juárez Moya, contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad[1], que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2022, don Juan José Santiváñez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Éber Riquelmer Juárez Moya[2] contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. 

 

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021[3], que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020[4], en el extremo que condenó al favorecido como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir y le impuso veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad[5].

 

El recurrente manifiesta que al favorecido se le atribuyó ser integrante de la organización criminal autodenominada “los injertos k y k”, y que, pese a que dejó de laborar en el área de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, mantenía comunicación permanente con los acusados Quispe Narciso y Valverde Diestra, por lo que tenía conocimiento de las actividades ilícitas que realizaban los miembros de la organización criminal, y de que en su condición de efectivo policial cometía ilícitos penales.

 

Sostiene que la Sala demandada no cumplió con motivar debidamente cómo acreditarían su participación en cada uno de los elementos normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con la organización. Sostiene que la Sala Penal ha validado la imposición de una pena de veintidós años y siete meses por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir; que, sin embargo, prácticamente se ha limitado a enumerar los elementos probatorios actuados y que no realizó motivación alguna que permita resquebrajar la presunción de inocencia del favorecido. En tal sentido, manifiesta que no ha explicado cómo el acta de allanamiento y registro de ropero metálico de personal PNP – Comisaría de Ascope y el acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las evidencias incautadas y del teléfono encontrado en dicho ropero vinculan al favorecido con el delito, ni ha explicado por qué estos objetos incautados tienen relevancia penal con la presunta comisión de delitos.

 

Alega, respecto a las transcripciones de las escuchas telefónicas de fecha 22 de mayo de 2016, que la Sala superior demandada no ha motivado ni explicado cómo estas dos escuchas telefónicas sobre una conversación entre el favorecido y otra persona prueban que era miembro de la organización criminal y que colaboraba con ella. Indica que la falta de motivación también se presenta con el Informe[6] y la Relación de Servicio PNP de fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve a ocurrir con el acta de visualización del contenido de la página web Facebook, del número de telefonía móvil de fecha 2 de junio de 2016 y del acta de visualización de contenido de la página web de Facebook perteneciente al usuario Éber Juárez. Arguye que en el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado debidamente cómo se habrían constituido todos los elementos del delito imputado en contra del favorecido.

 

Finalmente, agrega que la Sala demandada ha confirmado el título de imputación de coautor del delito de asociación ilícita para delinquir sobre el favorecido, sin fundamentar dónde se encontraría el presunto dominio funcional del hecho. Es así que la Sala ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente, al dar por acreditados todos los elementos normativos del delito de asociación ilícita para delinquir y la presunta vinculación del favorecido con dichas organizaciones sin mayores argumentos ni elementos probatorios.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2022[7], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues al favorecido se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado. Asimismo, alega que de los propios fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 30 de junio de 2022[9], declaró infundada la demanda, por considerar que los demandados han realizado una motivación suficiente de acuerdo a las pretensiones postuladas por la defensa del imputado, ya que en el ítem cuarto, análisis del caso —desde el fundamento 4.163 hasta el fundamento 4.162 de la sentencia de vista—, se señala cuáles son los cuestionamientos que realizó la defensa técnica del favorecido, los cuales fueron atendidos. En el fundamento 4.163, la Superior Sala Penal demandada detalla cuáles son los hechos que el órgano de juzgamiento considera probados a propósito de la imputación realizada por el Ministerio Público contra el favorecido. En adición, desde el fundamento 4.164 hasta el fundamento 4.169 se advierte que los jueces demandados se pronuncian respecto a los cuestionamientos formulados por la defensa del favorecido, pues analizaron los medios probatorios actuados en juicio oral sobre la base de la imputación que se formuló contra el imputado Juárez Moya. Concluye que la sentencia de vista ha resuelto con motivación suficiente y de acuerdo a las pretensiones postuladas por la defensa del favorecido. Además, ha señalado las razones que justifican haber confirmado la sentencia en el extremo que confirma la condena del favorecido.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que el cuestionamiento de la demanda consiste en que la jurisdicción constitucional subrogue a la jurisdicción ordinaria. Sostiene que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Éber Riquelmer Juárez Moya como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir y le impuso veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad (Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01).

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. 

 

Análisis del caso

 

3.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.        Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”[10].

 

5.        En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso expresando que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Ello es así porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”[11].

 

6.        Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[12].

 

7.        De los argumentos que han servido de sustento para interponer la demanda, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos directamente vinculados al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se concentran en que

 

(i)       La Sala demandada no cumplió con motivar debidamente cómo acreditarían su participación en cada uno de los elementos normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con la organización.

(ii)    La Sala Penal ha validado la imposición de una pena de veintidós años y siete meses por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir; sin embargo, prácticamente se ha limitado a enumerar los elementos probatorios actuados y no realizó motivación alguna que permita resquebrajar la presunción de inocencia del favorecido.

(iii)  No ha explicado cómo el acta de allanamiento y registro de ropero metálico de personal PNP – Comisaría de Ascope y el acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las evidencias incautadas, y del teléfono encontrado en el ropero vinculan al favorecido con el delito, ni ha explicado por qué estos objetos incautados tienen relevancia penal con la presunta comisión de delitos.

(iv)   La Sala superior demandada no ha motivado ni explicado cómo estas dos escuchas telefónicas sobre una conversación entre el favorecido y otra persona prueban que era miembro de la organización criminal y que colaboraba con ella.

(v)     La falta de motivación también se presenta con el Informe N° 242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS y la Relación de Servicio PNP de fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve a ocurrir con el acta de visualización de contenido de página web Facebook del número de telefonía móvil de fecha 2 de junio de 2016 y el acta de visualización de contenido de página web de Facebook perteneciente al usuario Éber Juárez.

(vi)   En el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado debidamente cómo se habrían constituido todos los elementos del delito imputado en contra del favorecido [sic].

 

8.        Este Tribunal, de la síntesis del recurso de apelación[13] contra la sentencia condenatoria, realizada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la cuestionada sentencia de vista se tiene que la defensa del favorecido presentó los siguientes argumentos impugnatorios:

 

(i)       El a quo ha valorado incorrectamente el acta de visualización de equipos celulares.

(ii)    El a quo ha omitido valorar la declaración de la agraviada Rosa Elvira Espejo y de los efectivos policiales Yonder Rubio Varas y Antonio Calvay Ortiz, así como de Miriam Albán Chuquipoma.

(iii)  El a quo ha valorado incorrectamente el acta de allanamiento.

(iv)   El a quo ha valorado incorrectamente la transcripción de dos escuchas telefónicas.

(v)     El a quo ha valorado incorrectamente el Informe 230-16 y el Informe 242-16.

(vi)   El a quo valoró incorrectamente el Acta de Visualización de Facebook.

(vii)El a quo valoró incorrectamente el Acta de Deslacrado [sic].

 

9.        En la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, en el considerando cuarto, Análisis del caso, en torno a la participación delictiva y los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para la acreditación del hecho punible, señala lo siguiente: 

 

(…)

 

Éber Riquelme Juárez Moya

 

(…) 4.166. Asimismo, advertimos que dichas escuchas telefónicas se encuentran corroboradas con el Alta de Allanamiento y Registro de Ropero Metálico del Personal PNP – Comisaría de Ascope y Lacrado con fecha 18 de agosto de 2016 donde le incautaron diversos bienes al acusado Juárez Moya, específicamente un celular plomo marca Samsung con el chip N° 994813096, conforme al Acta de Deslacrado con fecha 22 de agosto de 2016, donde se abrió la evidencia del primer sobre manila color amarillo que contenía específicamente un celular color plomo, marca Samsung con sus características detalladas.

4.167. Entonces, constatamos que el Acta de Visualización de llamadas correspondientes al número de teléfono 9948130096 con fecha 26 de agosto de 2016 se apreció que el referido número celular mantiene comunicación constante con los números 962820587 y 941863834 perteneciente a “Payaso” (miembro de la organización criminal)

4.168. Una vez establecida la correcta atribución del uso de tal línea telefónica a Ever Riquelmer Juárez Moya, esta Sala Superior estima que el sentido delictivo de las conversaciones interceptadas resulta evidente para fines de la organización criminal; pues se ha establecido el cruce de llamadas y enlace de comunicación del imputado Juárez Moya con los miembros de dicha organización, conforme se corrobora con el Acta Fiscal de Transcripción de Audios del Investigado Ever Riquelmer Juárez Moya con fecha 27 de septiembre de 2016.

4.169. Por lo tanto, esta Sala Superior verifica que se ha acreditado la vinculación y responsabilidad penal del imputado Juárez Moya, pues de los Informes Policiales N° 230-16 y N°242-16, de los trabajos de investigación se ha establecido que el acusado es miembro de la Organización Criminal “Los Injertos de K & K” en su condición de efectivo policial en la Comisaría de Ascope colaborando con “Payaso” el coimputado Valverde Riestra, conforme se ha corroborado periféricamente con las escuchas telefónicas interceptadas según el Acta de Visualización de llamadas correspondientes al número de teléfono 994813096 con fecha 26 de agosto de 2016, se apreció que el referido número celular mantiene comunicación constante con los números 962820587 y 941863834 perteneciente a “Payaso”. (…)

 

10.    Este Tribunal aprecia de lo consignado en el fundamento 9 supra que la Sala superior demandada ha cumplido con explicitar las razones en torno al objeto de imputación de don Éber Riquelme Juárez Moya[14]. De igual manera, de los fundamentos 4.157 a 4.170[15] se advierte que se da respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, a partir de lo señalado en el fundamento 8 supra y que es recogido por la sentencia de vista en los Antecedentes del caso, numeral 1.11, literal F[16], los cuales han obtenido respuesta suficiente para confirmar la responsabilidad penal del favorecido. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, la responsabilidad penal del favorecido ha sido debidamente motivada por la Sala demandada.

 

11.    No obstante, respecto a la determinación de la pena, se observa que la Sala demandada en el fundamento 4.170 de la sentencia de vista determinó lo siguiente:

 

En consecuencia, esta Sala Superior encuentra que la sentencia condenatoria dictada contra Ever Riquelmer Juárez Moya por delito de asociación para delinquir en agravio de La Sociedad, resulta correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica será declarado infundado, confirmando la venida en grado en dicho extremo.

 

12.    Tal como se aprecia de las líneas precedentes, la Sala Penal superior, en el fundamento 4.170 de la resolución cuestionada, omite explicitar las razones que justifiquen el extremo referido al quantum de la pena impuesta; es más, ni siquiera se aprecia una mínima motivación por remisión a la sentencia de primera instancia.

 

13.    Ahora bien, la sentencia de primer grado[17] en su fundamento sexto señala lo siguiente:

 

SEXTO. - DETERMINACIÓN DE LA PENA

(…)

EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFIQUE LOS HECHOS Y LA CUANTÍA DE LA PENA

 

TIPIFICACIÓN:

 

A)   PARA EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR[18] Que, conforme a los datos facticos señalados precedentemente con sus correspondientes elementos de convicción a los acusado, se les atribuye la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en su forma agravada ilícito penal previsto y penado en el artículo 317 inc. a) del Código Penal, el mismo que prescribe; “el que contribuya, promueva, o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menos de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años (…)

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA ABSTRACTA PARA CADA DELITO

A)   DELITO DE ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR[19]

El delito de asociación ilícita en su forma agravada, se sanciona de forma relacionada al caso, con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de 1uince años y de ciento ochenta a trecientos sesentaicinco días de multa conforme al artículo 317º segundo párrafo del Código Penal; por lo que en atención del inciso 1 y 2 del artículo 45-A del mismo cuerpo normativo, la pena para cada tercio será como se detalla en el cuadro siguiente: Tercio inferior Tercio medio Tercio superior pena privativa de libertad 8 años a 10 años con 4 meses 10 años con 4 meses a 12 años con 8 meses a 15 años (…)

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA CONCRETA A SOLICITAR PARA CADA IMPUTADO

POR DELITOS INDIVIDUALES[20]

(…)

C) EBER RIQUELMER JUAREZ MOYA. Se SOLICITA 22 AÑOS y 7 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y 547 DÍAS MULTA (EQUIVALENTE AL 25% DE INGRESO REMUNERATIVO DIARIO POR DÍA MULTA) Y PRIVACIÓN DE SU FUNCIÓN, CARGO POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

 

14.    De lo expuesto en el fundamento precedente se aprecia que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo no expresó las razones por las cuales correspondía imponer al favorecido veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad, máxime si excede los extremos mínimo y máximo de cada tercio que se consignan en el fundamento 13 supra.

 

15.    Este Tribunal observa que ni en la sentencia de vista, ni en la sentencia condenatoria se han desarrollado las razones que determinaron que al favorecido se le imponga veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad.

 

Efectos de la sentencia

 

16.    Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad parcial de la Sentencia de Vista, Resolución 17, de fecha 16 de julio de 2021[21], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solo en el extremo que impuso a don Éber Riquelmer Juárez Moya veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir[22]; y que, en consecuencia, la citada Sala superior emita en el menor plazo posible un nuevo pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a la determinación de la pena de acuerdo a derecho y a las consideraciones mencionadas en los fundamentos 12, 14 y 15 supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Declarar NULA la Sentencia de Vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, solo en el extremo que impuso a don Éber Riquelmer Juárez Moya veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir, Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.

 

3.        ORDENAR a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento en el plazo más breve posible conforme a lo señalado en el fundamento 16 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 676 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 103 del expediente.

[4] Fojas 29 del expediente.

[5] Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.

[6] Informe 242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS.

[7] Fojas 271 del expediente.

[8] Fojas 281 del expediente.

[9] Fojas 632 del expediente.

[10] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 3.

[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[13] Fojas 109 del expediente.

[14] Fojas 136 del expediente.

[15] Fojas 214-219 del expediente.

[16] Fojas 109 del expediente.

[17] Fojas 29 del expediente.

[18] Fojas 91 del expediente.

[19] Fojas 95 del expediente.

[20] Fojas 96 del expediente.

[21] Fojas 103 del expediente.

[22] Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.