Sala
Segunda. Sentencia 506/2024
EXP. N.°
04210-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ÉBER RIQUELMER
JUÁREZ MOYA,
representado
por JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ
ANTÚNEZ – ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santiváñez
Antúnez, abogado de don Éber Riquelmer Juárez Moya, contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad[1],
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ATECEDENTES
Con
fecha 17 de mayo de 2022, don Juan José
Santiváñez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de
don Éber Riquelmer Juárez Moya[2]
contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino Salazar y
Loyola Florián. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia
de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021[3],
que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero de
2020[4],
en el extremo que condenó al favorecido como coautor del delito de asociación
ilícita para delinquir y le impuso veintidós años y siete meses de pena
privativa de la libertad[5].
El recurrente manifiesta
que al favorecido se le atribuyó ser integrante de la organización criminal
autodenominada “los injertos k y k”, y que, pese a que dejó de laborar en el área de Inteligencia de la Policía Nacional del
Perú, mantenía comunicación permanente con los acusados Quispe Narciso y
Valverde Diestra, por lo que tenía conocimiento de las actividades ilícitas que
realizaban los miembros de la organización criminal, y de que en su condición de
efectivo policial cometía ilícitos penales.
Sostiene que la Sala demandada no
cumplió con motivar debidamente cómo acreditarían su participación en cada uno
de los elementos normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con
la organización. Sostiene que la Sala Penal ha validado la imposición de una
pena de veintidós años y siete meses por la presunta comisión del delito de
asociación ilícita para delinquir; que, sin embargo, prácticamente se ha
limitado a enumerar los elementos probatorios actuados y que no realizó
motivación alguna que permita resquebrajar la presunción de inocencia del
favorecido. En tal sentido, manifiesta que no ha explicado cómo el acta de
allanamiento y registro de ropero metálico de personal PNP – Comisaría de
Ascope y el acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las evidencias
incautadas y del teléfono encontrado en dicho ropero vinculan al favorecido con
el delito, ni ha explicado por qué estos objetos incautados tienen relevancia
penal con la presunta comisión de delitos.
Alega, respecto a las
transcripciones de las escuchas telefónicas de fecha 22 de mayo de 2016, que la
Sala superior demandada no ha motivado ni explicado cómo estas dos escuchas
telefónicas sobre una conversación entre el favorecido y otra persona prueban
que era miembro de la organización criminal y que colaboraba con ella. Indica
que la falta de motivación también se presenta con el Informe[6]
y la Relación de Servicio PNP de fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve a
ocurrir con el acta de visualización del contenido de la página web Facebook,
del número de telefonía móvil de fecha 2 de junio de 2016 y del acta de
visualización de contenido de la página web de Facebook perteneciente al
usuario Éber Juárez. Arguye que en el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado
debidamente cómo se habrían constituido todos los elementos del delito imputado
en contra del favorecido.
Finalmente, agrega que la
Sala demandada ha confirmado el título de imputación de coautor del delito de
asociación ilícita para delinquir sobre el favorecido, sin fundamentar dónde se
encontraría el presunto dominio funcional del hecho. Es así que la Sala ha
incurrido en una motivación aparente e insuficiente, al dar por acreditados
todos los elementos normativos del delito de asociación ilícita para delinquir
y la presunta vinculación del favorecido con dichas organizaciones sin mayores
argumentos ni elementos probatorios.
El Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo
de 2022[7],
admite a trámite la demanda.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona al proceso y contesta la demanda[8].
Solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues al favorecido se le
permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que
fueron desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado. Asimismo,
alega que de los propios fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que
los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios
planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia.
El Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 30 de
junio de 2022[9],
declaró infundada la demanda, por considerar que los demandados han realizado
una motivación suficiente de acuerdo a las pretensiones postuladas por la
defensa del imputado, ya que en el ítem cuarto, análisis del caso —desde el fundamento
4.163 hasta el fundamento 4.162 de la sentencia de vista—, se señala cuáles son
los cuestionamientos que realizó la defensa técnica del favorecido, los cuales
fueron atendidos. En el fundamento 4.163, la Superior Sala Penal
demandada detalla cuáles son los hechos que el órgano de juzgamiento considera
probados a propósito de la imputación realizada por el Ministerio Público
contra el favorecido. En adición, desde el fundamento
4.164 hasta el fundamento 4.169 se advierte que los jueces demandados se
pronuncian respecto a los cuestionamientos formulados por la defensa del
favorecido, pues analizaron los medios probatorios actuados en juicio oral
sobre la base de la imputación que se formuló contra el imputado Juárez Moya. Concluye que la
sentencia de vista ha resuelto con motivación suficiente y de acuerdo a las
pretensiones postuladas por la defensa del favorecido. Además, ha señalado las
razones que justifican haber confirmado la sentencia en el extremo que confirma
la condena del favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que el
cuestionamiento de la demanda consiste en que la jurisdicción constitucional
subrogue a la jurisdicción ordinaria. Sostiene que los juicios de culpabilidad
o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así
como la apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha
16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, en
el extremo que condenó a don Éber Riquelmer Juárez Moya como coautor del delito
de asociación ilícita para delinquir y le impuso veintidós años y siete meses
de pena privativa de la libertad (Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01).
2.
Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4.
Este Tribunal ha dejado
establecido, a través de su jurisprudencia que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios”[10].
5.
En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso expresando que
“(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o
no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Ello es
así porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el
mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de
constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, en el que el
juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de
un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración
de los hechos”[11].
6.
Por lo mismo y como también ha
quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales[12].
7.
De los argumentos que han servido de sustento para
interponer la demanda, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos
directamente vinculados al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales se concentran en que
(i)
La Sala demandada no cumplió con motivar
debidamente cómo acreditarían su participación en cada uno de los elementos
normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con la organización.
(ii)
La Sala Penal ha validado la imposición de una pena
de veintidós años y siete meses por la presunta comisión del delito de
asociación ilícita para delinquir; sin embargo, prácticamente se ha limitado a
enumerar los elementos probatorios actuados y no realizó motivación alguna que
permita resquebrajar la presunción de inocencia del favorecido.
(iii) No ha explicado cómo el
acta de allanamiento y registro de ropero metálico de personal PNP – Comisaría
de Ascope y el acta de deslacrado de fecha 22 de agosto de 2016, de las
evidencias incautadas, y del teléfono encontrado en el ropero vinculan al
favorecido con el delito, ni ha explicado por qué estos objetos incautados
tienen relevancia penal con la presunta comisión de delitos.
(iv)
La Sala superior demandada no ha motivado ni
explicado cómo estas dos escuchas telefónicas sobre una conversación entre el
favorecido y otra persona prueban que era miembro de la organización criminal y
que colaboraba con ella.
(v)
La falta de motivación también se presenta con el
Informe N° 242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS y la Relación de Servicio PNP de
fecha 11 de agosto de 2016, hecho que vuelve a ocurrir con el acta de
visualización de contenido de página web Facebook del número de telefonía móvil
de fecha 2 de junio de 2016 y el acta de visualización de contenido de página
web de Facebook perteneciente al usuario Éber Juárez.
(vi)
En el fundamento 4.157 la Sala no ha motivado
debidamente cómo se habrían constituido todos los elementos del delito imputado
en contra del favorecido [sic].
8.
Este Tribunal, de la síntesis del recurso de
apelación[13] contra
la sentencia condenatoria, realizada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la cuestionada sentencia de
vista se tiene que la defensa del favorecido presentó los siguientes argumentos
impugnatorios:
(i)
El a quo
ha valorado incorrectamente el acta de visualización de equipos celulares.
(ii)
El a quo
ha omitido valorar la declaración de la agraviada Rosa Elvira Espejo y de los
efectivos policiales Yonder Rubio Varas y Antonio Calvay Ortiz, así como de Miriam Albán Chuquipoma.
(iii) El a quo ha valorado incorrectamente el acta de allanamiento.
(iv)
El a quo
ha valorado incorrectamente la transcripción de dos escuchas telefónicas.
(v)
El a quo
ha valorado incorrectamente el Informe 230-16 y el Informe 242-16.
(vi)
El a quo
valoró incorrectamente el Acta de Visualización de Facebook.
(vii)El a quo valoró incorrectamente el Acta de Deslacrado [sic].
9.
En la sentencia de
vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, en el considerando cuarto,
Análisis del caso, en torno a la participación delictiva y los elementos
probatorios que se tuvieron en cuenta para la acreditación del hecho punible, señala
lo siguiente:
(…)
Éber Riquelme Juárez Moya
(…) 4.166. Asimismo, advertimos que
dichas escuchas telefónicas se encuentran corroboradas con el Alta de
Allanamiento y Registro de Ropero Metálico del Personal PNP – Comisaría de
Ascope y Lacrado con fecha 18 de agosto de 2016 donde le incautaron diversos
bienes al acusado Juárez Moya, específicamente un celular plomo marca Samsung
con el chip N° 994813096, conforme al Acta de Deslacrado con fecha 22 de agosto
de 2016, donde se abrió la evidencia del primer sobre manila color amarillo que
contenía específicamente un celular color plomo, marca Samsung con sus
características detalladas.
4.167. Entonces, constatamos que el
Acta de Visualización de llamadas correspondientes al número de teléfono
9948130096 con fecha 26 de agosto de 2016 se apreció que el referido número
celular mantiene comunicación constante con los números 962820587 y 941863834
perteneciente a “Payaso” (miembro de la organización criminal)
4.168. Una vez establecida la correcta atribución del uso de tal línea
telefónica a Ever Riquelmer Juárez Moya, esta Sala
Superior estima que el sentido delictivo de las conversaciones interceptadas
resulta evidente para fines de la organización criminal; pues se ha establecido
el cruce de llamadas y enlace de comunicación del imputado Juárez Moya con los
miembros de dicha organización, conforme se corrobora con el Acta Fiscal de
Transcripción de Audios del Investigado Ever
Riquelmer Juárez Moya con fecha 27 de septiembre de 2016.
4.169. Por lo tanto, esta Sala Superior verifica que se ha acreditado la
vinculación y responsabilidad penal del imputado Juárez Moya, pues de los
Informes Policiales N° 230-16 y N°242-16, de los trabajos de investigación se
ha establecido que el acusado es miembro de la Organización Criminal “Los
Injertos de K & K” en su condición de efectivo policial en la Comisaría de
Ascope colaborando con “Payaso” el coimputado Valverde Riestra, conforme se ha
corroborado periféricamente con las escuchas telefónicas interceptadas según el
Acta de Visualización de llamadas correspondientes al número de teléfono
994813096 con fecha 26 de agosto de 2016, se apreció que el referido número
celular mantiene comunicación constante con los números 962820587 y 941863834
perteneciente a “Payaso”. (…)
10.
Este Tribunal aprecia
de lo consignado en el fundamento 9 supra
que la Sala superior demandada ha cumplido con explicitar las razones en torno al objeto de imputación de
don Éber Riquelme Juárez Moya[14].
De igual manera, de los fundamentos 4.157 a 4.170[15]
se advierte que se da respuesta a cada uno de los agravios planteados en el
recurso de apelación, a partir de lo señalado en el fundamento 8 supra y que es recogido por la sentencia
de vista en los Antecedentes del caso, numeral 1.11, literal F[16],
los cuales han obtenido respuesta suficiente para confirmar la responsabilidad
penal del favorecido. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, la
responsabilidad penal del favorecido ha sido debidamente motivada por la Sala
demandada.
11. No obstante, respecto a la
determinación de la pena, se observa que la Sala demandada en el fundamento
4.170 de la sentencia de vista determinó lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala Superior
encuentra que la sentencia condenatoria dictada contra Ever
Riquelmer Juárez Moya por delito de asociación para delinquir en agravio de La
Sociedad, resulta correcta y se encuentra válidamente motivada, razón por la
cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica será declarado
infundado, confirmando la venida en grado en dicho extremo.
12. Tal como se aprecia de las líneas
precedentes, la Sala Penal superior, en el fundamento 4.170 de la resolución
cuestionada, omite explicitar las razones que justifiquen el extremo referido
al quantum de la pena impuesta; es
más, ni siquiera se aprecia una mínima motivación por remisión a la sentencia
de primera instancia.
13. Ahora bien, la sentencia de primer
grado[17]
en su fundamento sexto señala lo siguiente:
SEXTO. - DETERMINACIÓN DE LA PENA
(…)
EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFIQUE LOS HECHOS Y LA
CUANTÍA DE LA PENA
TIPIFICACIÓN:
A) PARA EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR[18] Que, conforme a los datos facticos
señalados precedentemente con sus correspondientes elementos de convicción a
los acusado, se les atribuye la comisión del delito de asociación ilícita para
delinquir en su forma agravada ilícito penal previsto y penado en el artículo
317 inc. a) del Código Penal, el mismo que prescribe; “el que contribuya,
promueva, o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer
delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menos de tres ni mayor
de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años (…)
DETERMINACIÓN DE LA PENA ABSTRACTA PARA CADA DELITO
A)
DELITO DE ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR[19]
El delito de asociación ilícita en su forma agravada, se sanciona de
forma relacionada al caso, con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de 1uince años y de ciento ochenta a trecientos sesentaicinco días de multa
conforme al artículo 317º segundo párrafo del Código Penal; por lo que en
atención del inciso 1 y 2 del artículo 45-A del mismo cuerpo normativo, la pena
para cada tercio será como se detalla en el cuadro siguiente: Tercio inferior
Tercio medio Tercio superior pena privativa de libertad 8 años a 10 años con 4
meses 10 años con 4 meses a 12 años con 8 meses a 15 años (…)
DETERMINACIÓN DE LA PENA CONCRETA A SOLICITAR PARA CADA
IMPUTADO
POR DELITOS INDIVIDUALES[20]
(…)
C) EBER RIQUELMER JUAREZ MOYA. Se SOLICITA 22 AÑOS y 7 MESES DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y 547 DÍAS MULTA (EQUIVALENTE AL 25% DE INGRESO
REMUNERATIVO DIARIO POR DÍA MULTA) Y PRIVACIÓN DE SU FUNCIÓN, CARGO POR EL DELITO
DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
14.
De lo expuesto en el
fundamento precedente se aprecia que el Segundo Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Trujillo no expresó las razones por las cuales correspondía
imponer al favorecido veintidós años y siete meses de
pena privativa de la libertad, máxime si excede los extremos mínimo y máximo de
cada tercio que se consignan en el fundamento 13 supra.
15.
Este Tribunal observa que ni en la sentencia de
vista, ni en la sentencia condenatoria se han desarrollado las razones que
determinaron que al favorecido se le imponga veintidós años y siete
meses de pena privativa de la libertad.
Efectos de la sentencia
16.
Por consiguiente, corresponde declarar
la nulidad parcial de la Sentencia de Vista, Resolución 17, de fecha 16 de
julio de 2021[21],
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, solo en el extremo que impuso a don Éber Riquelmer Juárez Moya veintidós años y siete meses de pena
privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir[22];
y que, en consecuencia, la citada Sala superior emita en el menor plazo posible un nuevo pronunciamiento
debidamente motivado en cuanto a la determinación de la pena de acuerdo a derecho y a las consideraciones mencionadas en los
fundamentos 12, 14 y 15 supra.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Declarar NULA la Sentencia de Vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 85, de fecha 27 de enero
de 2020, solo en el extremo que impuso a don Éber Riquelmer Juárez Moya
veintidós años y siete meses de pena privativa de la libertad por el delito de
asociación ilícita para delinquir, Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.
3.
ORDENAR a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento en
el plazo más breve posible conforme a lo señalado en el fundamento 16 de la
presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 676 del expediente.
[2] Fojas 1 del expediente.
[3] Fojas 103 del expediente.
[4] Fojas 29 del expediente.
[5] Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.
[6] Informe 242-16-REGPOL-/DIVICAJ.T/E.SIRIUS.
[7] Fojas 271 del expediente.
[8] Fojas 281 del expediente.
[9] Fojas 632 del expediente.
[10] Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.
[11] Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 3.
[12] Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[13] Fojas 109 del expediente.
[14] Fojas 136 del expediente.
[15] Fojas 214-219 del expediente.
[16] Fojas 109 del expediente.
[17]
Fojas 29 del expediente.
[18]
Fojas 91 del expediente.
[19]
Fojas 95 del expediente.
[20]
Fojas 96 del expediente.
[21]
Fojas 103 del expediente.
[22] Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01.