SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto Reyes Chávez, abogado de don Donny Israel Wilson Buhezo, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2023, César Alberto Reyes Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de Donny Israel Wilson Buhezo contra los miembros del Juzgado Penal Colegiado Supranacional de la Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, Mao Yasser Monzón Montesinos, Luis Alberto Aparcana Hidalgo y Raúl Muñoz Huamaní2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al plazo razonable de un proceso y a la libertad personal; así como a los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad.
Solicita que se ordena la inmediata liberación del favorecido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Cristo Rey, pese a haberse cumplido en exceso el plazo de prisión preventiva y no existir sentencia condenatoria que le imponga la pena privativa de la libertad.
Refiere que, en el Expediente 216-2022-35-1409-JR-PE-01, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca le atribuye al beneficiario la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y, en concurso real, el delito contra la seguridad pública, tenencia de materiales peligrosos.
Sostiene que, mediante Resolución 02-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, confirmada mediante la Resolución 05-2022, de fecha 13 de abril de 2022, se dictó ocho meses de prisión preventiva para el beneficiario. Posteriormente, con la Resolución 03-2022, de fecha 4 de noviembre de 2022, confirmada con la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2022, se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, por lo que dicho mandato venció el 9 de mayo de 2023.
Indica que el juicio oral se llevó a cabo el 17 de febrero de 2023 y que, una vez culminados los alegatos de clausura, el juzgado demandado citó a las partes el 11 de abril de 2023, fecha en que hace el anuncio del adelanto del fallo.
Manifiesta que, durante la actuación probatoria y los alegatos finales, nunca se propuso introducir al debate la posibilidad de modificar la calificación jurídica; que, a pesar de ello, se anunció sentenciar al beneficiario por un delito no solicitado por el representante del Ministerio Público. Alega que no se ha respetado lo establecido en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal, ni tampoco el Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116.
Agrega que no se ha emitido sentencia condenatoria que contenga un mandato de pena privativa de la libertad que el beneficiario deba cumplir.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial - Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución 1, de fecha 17 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda3.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda4. Estima que los alegatos de la demanda no están comprendidos dentro de una irregularidad por parte de los magistrados emplazados, por lo que no se denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de habeas corpus5. Estimó que los alegatos del demandante, en torno a que la sentencia se expidió fuera del plazo de prisión preventiva, no se ajustan a la realidad, pues la sentencia condenatoria se expidió el 11 de abril de 2023, mientras que la prisión preventiva vencía el 9 de mayo de 2023. Además, consideró que la sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de julio de 2023, por lo que no hay resolución firme que pueda ser cuestionada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que “no estamos ante una resolución judicial firme”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de Donny Israel Wilson Buhezo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Cristo Rey, pese a haberse cumplido en exceso el plazo de prisión preventiva y no existir sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual en concurso real con el delito de tenencia de materiales peligrosos6.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al plazo razonable de un proceso y a la libertad personal; así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, se advierte que el escrito de demanda se fundamenta centralmente en dos hechos que habrían vulnerado los derechos constitucionales del beneficiario: (i) el cumplimiento en exceso del plazo de prisión preventiva por no existir sentencia condenatoria por escrito; y (ii) la modificación de la calificación jurídica, pues se habría “anunciado” que se sentenciaría al beneficiario por un delito no solicitado por el representante del Ministerio Público.
Al respecto, sobre el punto (i), esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en el Expediente 00216-2022-35-1409-JR-PR-01, ya se dictó la sentencia condenatoria. En efecto, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de abril de 20237, se condenó a Donny Israel Wilson Buhezo a veintiocho años de pena privativa de la libertad, como autor de la comisión del delito de violación sexual en grado de tentativa y autor del delito de tenencia de materiales peligrosos. Por tanto, la restricción a la libertad personal impuesta actualmente el favorecido dimana de una sentencia condenatoria.
Aunado a ello, de la revisión de la página de consulta en línea de expedientes del Poder Judicial se verifica que, con fecha 11 de abril de 2024, el beneficiario interpuso recurso de casación8, el cual se encuentra pendiente de tramitación en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Dicho ello, respecto a este extremo, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, sobre el punto (ii), los cuestionamientos referidos a si al favorecido se lo sentenció por un delito no solicitado por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional hace notar que no se trata de una resolución judicial firme, como exige el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, conforme se ha señalado en el fundamento 7 supra, a la fecha, se viene tramitando el recurso de casación interpuesto por el favorecido en el Expediente 216-2022-35-1409-JR-PE-01.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH