Sala Segunda. Sentencia 478/2024

 

EXP. 04202-2023-PA/TC

LIMA

ATILIO CÉSAR ARAUCO CUADROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio César Arauco Cuadros contra la resolución de fojas 203, de fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad de Magdalena del Mar, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Manifiesta que ingresó en el municipio emplazado mediante contrato administrativo de servicios el 1 de noviembre de 2020 para desempeñar el cargo de especialista administrativo en la Gerencia de Administración y Finanzas. Refiere que en el año 2022 se afilió al sindicato y que mediante adenda del Contrato CAS 198-2020-MDMM, de fecha 11 de octubre de 2022, se determinó que su contrato administrativo de servicios tenía carácter indefinido al amparo de la Ley 31131, pese a lo cual fue víctima de un despido incausado el 3 de enero de 2023. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo, entre otros[1].

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del municipio demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que el actor no ha debido recurrir al proceso de amparo, toda vez que existe una vía igualmente satisfactoria como lo es la vía contencioso-administrativa, que resulta pertinente para que los servidores públicos cuya relación se rija por el Decreto Legislativo 1057 impugnen las actuaciones administrativas que se emitan como parte de su relación laboral; por lo que la demanda deviene improcedente conforme a lo previsto en la sentencia emitida en el precedente 02383-2013-PA/TC. Asimismo, refiere que la Oficina de Recursos Humanos procedió a realizar una verificación de la información y las declaraciones aportadas por los trabajadores que fueron contratados mediante CAS, y que en el Informe 146-2023-OGRH-OGAF-MDMM concluyó que el actor no cumplía el requisito relacionado con la experiencia laboral que se exigía en el concurso al cual postuló, por lo que no debió suscribir el contrato administrativo de servicios en el año 2020[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 22 de abril de 2023, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el actor no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía administrativa para poder recurrir a la instancia judicial, puesto que está pendiente que Servir resuelva el recurso de apelación que interpusiera el actor en sede administrativa, en el que cuestionaba su despido[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones[5].  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual el actor fue objeto y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo en el municipio demandado en el cargo que estuvo ocupando como trabajador CAS al amparo de la Ley 31131. Afirma que se han vulnerado su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, entre otros.

 

Cuestión previa

 

2.        Este Tribunal Constitucional no comparte el criterio expuesto en las resoluciones judiciales que ampararon la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, de conformidad con el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente caso no resultaba exigible el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el despido del accionante fue un acto ejecutado de manera inmediata en enero de 2023. Por ello, la referida excepción es infundada.

 

3.        Cabe resaltar que, si bien el actor optó por acudir a la vía administrativa para conseguir que se deje sin efecto su cese, se  advierte que, antes de la emisión del auto de vista que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el actor puso en conocimiento de la Sala superior, mediante escritos de fechas10 y 15 de agosto de 2023[6], la resolución de SERVIR y su aclaratoria, las cuales resuelven el recurso de apelación y dieron por agotada la vía administrativa[7]. Dichos escritos fueron proveídos mediante las Resoluciones 2 y 3, de fechas 10 y 15 de agosto de 2023, respectivamente[8].

Procedencia de la demanda

 

4.        Así, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA). En efecto, de autos se advierte que el actor es una persona con discapacidad que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis[9]. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

6.        En el caso de autos, se aprecia que mediante Contrato Administrativo de Servicios 198-2020-MDMM, fechado el 30 de octubre de 2020[10], el actor y la emplazada suscribieron un contrato bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 1057, a fin de que el actor desempeñe el cargo de especialista administrativo en la Gerencia de Administración y Finanzas, al resultar ganador del Concurso Público CAS 049-2020-MDMM efectuado por la municipalidad demandada.

 

Posteriormente, ambas partes suscribieron la adenda al Contrato Administrativo de Servicios 198-2020-MDMM, de fecha 11 de octubre de 20226, en el que se determinó que el contrato administrativo de servicios suscrito por el actor con la emplazada tenía carácter indeterminado al amparo de la Ley 31131.

 

En la antedicha adenda se estipuló lo siguiente:

 

CLÁUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES

 

Con fecha 01/11/2020, EL/A TRABAJADOR/A y LA MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR, suscribieron el Contrato Administrativo de Servicios N° 198-2020-MDMM con la finalidad de contratar los servicios de EL/A TRABAJADOR/A para que se desempeñe de forma individual y subordinada como ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO para la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, cumplimiento las funciones detalladas en la Convocatoria CAS N° 049-2020-MDMM.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 31131 (10 de marzo de 2021) por mandato imperativo de esta, todos los servidores sujetos al régimen CAS que mantenían vínculo vigente y desarrollaban labores de carácter permanente, son a tiempo indeterminado.

 

[…]

 

Mediante Informe N° 604-2022-GAJ-MDMM de fecha 06 de octubre de 2022, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Magdalena del Mar concluye que, de acuerdo a lo establecido por SERVIR, dicha Gerencia encuentra viable legalmente que se evalúe a los servidores CAS con carácter indeterminado, y de cumplirse dicha condición, así como los criterios establecidos por SERVIR, generen y suscriban las adendas correspondientes, donde se deberá indicar la condición de plazo indeterminado.

 

CLÁUSULA SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

 

Por el presente documento y de acuerdo al primer y tercer párrafo del artículo 4° y la única disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 31131, así como lo dispuesto mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0013-2021-AI/TC fue publicada en la fecha 19 de diciembre de 2021, se modifica la vigencia del plazo del Contrato Administrativo de Servicios N° 198-2020-MDMM, siendo ésta de carácter indeterminado.

 

7.        Este Tribunal advierte que lo expresado en la adenda indicada supra es conforme a lo dispuesto en el artículo 4, primer párrafo, de la Ley 31131 (vigente desde el 10 de marzo de 2021), concordante con la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC, de fecha 19 de diciembre de 2021, y su resolución de aclaración, así como con el artículo 103 de la Constitución, toda vez que la citada norma legal es aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia, lo que sí ocurre en el presente caso, dado que, como se verifica de la demanda y de sus anexos, el actor prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022[11], esto es, que el demandante se encontraba laborando a la fecha en que entró en vigencia la Ley 31131, norma que reconoció el carácter indeterminado de los contratos CAS vigentes al 10 de marzo de 2021.

 

8.        Por esta razón, queda demostrado que el demandante mantenía con la emplazada una relación laboral con arreglo al Decreto Legislativo 1057 y que estaba sujeto a un contrato a plazo indeterminado en mérito a lo dispuesto en los fundamentos 5 y 6 supra; por tanto, la municipalidad demandada solamente podía cesarlo por una de las causales previstas en el artículo 10 de la referida norma legal, entre las que se encuentra la causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada”; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues desde el 3 de enero de 2023 se le impidió al actor ingresar en su centro de trabajo para continuar prestando sus labores conforme se detalla en la demanda y en la constancia policial[12], hecho que constituye un despido arbitrario e inconstitucional, puesto que el accionante tenía un contrato CAS a plazo indeterminado.

 

9.        Huelga mencionar que el inciso f) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 establece que

 

El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por

[…]

 f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.

 

En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo laboral conforme a lo previsto en la citada norma legal, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición del trabajador.

 

10.    Por otro lado, en autos corre la Resolución 001817-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala del 23 de junio del 2023[13], mediante la cual se resuelve: “Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ATILIO CÉSAR ARAUCO CUADROS contra la decisión de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR de dar por concluido su vínculo laboral, materializada el 3 de enero de 2023 al no permitir su ingreso al centro de labores, por lo que REVOCA la misma”.

 

En otras palabras, en la última instancia administrativa Servir también ha reconocido que se debe disponer la reincorporación del actor como trabajador del municipio demandado, por cuanto se encontraba bajo los alcances de la Ley 31131, y que no debió ser cesado sin una causa justa relacionada con su conducta o capacidad. Al respecto, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo SERVIR ha enfatizado que la emplazada ha vulnerado de manera flagrante “(…) el principio de legalidad, pues ha desconocido la naturaleza indeterminada del contrato administrativo de servicios del impugnante, y no ha invocado alguna de las causas justificadas”.

 

11.    Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del recurrente ha afectado los derechos constitucionales invocados en la demanda, referidos a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo, corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición del demandante como trabajador CAS bajo los alcances de la Ley 31131, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

12.    Siendo ello así, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estoy fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por don Atilio César Arauco Cuadros.

 

3.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar cumpla con reponer a don Atilio César Arauco Cuadros en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría bajo los alcances de la Ley 31131, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 18.

[2] Fojas 26.

[3] Fojas 65.

[4] Fojas 106.

[5] Fojas 203.

[6] Fojas 175 y 198.

[7] Fojas 156.

[8] Fojas 178 y 202.

[9] Fojas 17.

[10] Fojas 3.

[11] Fojas 3 vuelta a 6.

[12] Fojas 6 vuelta.

[13] Fojas 156.