SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estuardo Malaver Arana contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2023, don Estuardo Malaver Arana interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jesús Germán Pacheco Diez, juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima; contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel- Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jerí Cisneros, Peña Bernaola y Hernández Espinoza; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad, a la tutela jurisdiccional efectiva y a probar.
Solicita se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 20153, en el extremo que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión de extorsión en la modalidad agravada4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 316, de fecha 3 de junio de 20165, que confirmó la precitada condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (iii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de diciembre de 20186, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se retrotraiga todo el proceso penal hasta la primera instancia, se emita una nueva resolución y se ordene su excarcelación.
El recurrente refiere que la Primera Fiscalía Provincial Especializada Contra Criminalidad Organizada le formalizó denuncia penal por el delito de extorsión agravada, en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional del Perú, y otros, como coautores por haber intervenido a doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas. Al respecto, sostiene que la intervención a la mencionada persona se debió a que el informante “Pato Luca” le advirtió que tendría requisitoria por el delito de tráfico ilícito de drogas y era probable que realice algún tipo de comercio de droga. Por ello, dicha intervención no fue ilegal; máxime si al ser intervenida se le pidió ser conducida a la unidad policial para efectuar la verificación de requisitorias. Empero se consideró que esa persona era investigada por la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, por el delito de tráfico ilícito de droga, y que fue intervenida, pero no se comunicó a la autoridad competente tal intervención, e indebidamente se le exigió una ventaja económica a cambio de su libertad, en razón de haber sido intervenida en posesión de drogas. El recurrente aduce que esta conclusión es especulativa, pues en la diligencia intervinieron efectivos policiales en actividad, los que se encuentran facultados para realizar intervenciones ya sea por control de identidad o flagrancia delictiva, entonces si para el juez la intervenida estaba en posesión de droga se tiene por válida una intervención policial en flagrancia delictiva.
Afirma que se tiene por válida la presencia de la doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas de manera ilícita en las instalaciones policiales por las llamadas salientes y entrantes de su celular en el día (3 de abril de 2014) y hora de la intervención, pero eso se contradice con el acta fiscal en la que se da cuenta de que la mencionada persona no estaba en el complejo policial. Añade que otros dos efectivos policiales declararon que no vieron alguna persona femenina en el lugar.
Sostiene que se le atribuyó haber retenido a doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas en las instalaciones de la dependencia policial conjuntamente con los cosentenciados Juan Carlos Llatas Poma y José Luis Saravia Reyes, y peor aún con el contubernio de dos personas no identificadas (Pato Lucas y Talavera); es decir, que bajo el análisis del juez, él ha tenido el dominio del protocolo de ingreso y detenidos del establecimiento policial generando el no registro de una persona detenida, lo cual resultaría ilógico, pues con tal pensar se estaría de manera indirecta involucrando a terceras personas, tales como efectivos policiales que pudiesen haber participado en dicho actuar, de lo cual no existe acervo probatorio alguno que fortalezca tal hipótesis; por el contrario, de manera objetiva se ha acreditado que la supuesta intervenida no se encontraba detenida ni en el calabozo del complejo policial.
Añade que se pretende atribuirle que el dinero encontrado al sentenciado Juan Carlos Llatas Poma, el 15 de abril de 2014, sería producto de los actos extorsivos a doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas, cuando dentro del acervo probatorio no existe alguna prueba que lo vincule en actos extorsivos. Además, no se realizó la prueba fonológica para determinar a quién pertenecía la voz.
Afirma que la premisa de que la intervenida poseía un kilo de droga no ha quedado demostrada; por ende, la sentencia en dicho extremo resulta contradictoria, lo que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos, y más aún se distorsiona la realidad de estos al señalar que la intervenida se encontraba en posesión de un kilo de droga.
El recurrente refiere que la premisa utilizada por los jueces superiores ya no se centra en sostener que la intervención de doña Celestina Padilla Cárdenas era ilegal o arbitraria porque no fue comunicada a los superiores jerárquicos, pero se infiere al señalar que la referida intervenida fue conducida a las oficinas de la Divincri Surco en calidad de detenida, cuando tal situación jurídica no fue materia de fundamentación en la sentencia de primera instancia. Por un lado, en la sentencia de vista se indica que no se avisó a los superiores jerárquicos de la intervención, pero por otro lado se advierte que no comunicó que recibió información de parte de sus informantes que se iba a verificar en la tarde y que de ser positiva daría cuenta posterior, pero solo se verificó la requisitoria por lo que no había flagrancia delictiva de la que dar cuenta a la superioridad. Añade que la referida agraviada no ha acudido en alguna instancia del proceso a brindar declaraciones respecto a los hechos, tan solo se está partiendo de hipótesis deductivas.
Por otro lado, se tiene como una afirmación que el paquete que sostenía el día de la fecha era un paquete tipo ladrillo que contenía droga, pero tal afirmación resulta especulativa, porque conforme se observa de las imágenes fotográficas no se logra distinguir el contenido del paquete, como ratificó al igual que los demás coacusados dicho paquete contenía un táper con restos de comida. Además, si se pretende alegar que la droga se encontraba en un paquete envuelto tipo ladrillo, lo cierto es según las máximas de la experiencia que previamente a probar se debería haber perforado dicho paquete a fin de poder sacar la sustancia ilícita, conducta que no se verifica haber realizado, pues la intervención que se realizó fue a través de una información que presuntamente la persona de doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas tendría requisitoria por tráfico ilícito de drogas y que posiblemente haría un comercio de droga.
La Sala superior da por cierto que el dinero encontrado a Juan Carlos Llatas Poma procedería de la extorsión realizada a doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas, pero dentro de la afirmación realizada no existe una corrección lógica, pues según la imputación del Ministerio Publico se le habría solicitado la cantidad de 10,000 dólares americanos a dicha persona para dejarla en libertad, pero a don Juan Carlos Llatas Poma se le encontró 3,880 dólares americanos y 1,100 soles. Si para el Ministerio Publico los tres acusados participaron como coautores, bajo la máxima de la experiencia se presume que los intervinientes deberían haberse repartido el monto en partes iguales, lo cual al realizarse el cálculo matemático sería la cantidad de 3,333 dólares americanos, existiendo una diferencia de 500 dólares americanos más 1,100 soles.
Señala que la premisa utilizada por los magistrados supremos, no tiene coherencia narrativa toda vez que, mientras la imputación realizada en su contra es de haber recibido la cantidad de 10, 000.00 dólares, en esta instancia se habla de montos de diez mil o quince mil soles, lo cual desnaturaliza la imputación. Agrega que, lo mismo sucede cuando se señaló que su responsabilidad penal se encuentra corroborada con otros elementos de prueba de carácter objetivo, pues las pruebas actuadas en juicio no lo fueron y por el contrario se ha utilizado prueba indiciaria ya que la droga no existe, no se ha corroborado que la agraviada haya permanecido en el interior del complejo policial detenida, no se ha corroborada la supuesta entrega de dinero, ni mucho menos se ha encontrado pruebas directas que lo vinculen con actos de extorsión.
Los magistrados supremos señalaron que para la coautoría de este tipo ilícito existe la división de roles, de modo que existe una división de funciones, una persona que realiza las llamadas extorsivas y otras que intervinieron, es decir, que retrotrayendo el fundamento del colegiado superior que señaló que la acción de llamar telefónicamente a fin de coaccionar a la agraviada le es imputable a todos los procesados por ser coautores del hecho investigado, es decir, que mientras para una instancia a todos los procesados le es imputable el hecho de llamar telefónicamente en calidad de coautores, para los magistrados supremos existiría una división de roles, una persona que realiza llamadas y las otras que intervienen, siendo que no se ha logrado determinar quienes habrían realizado tales roles, más aún si no se tiene pericia fonológica alguna que individualice quien habría realizado las referidas llamadas, careciendo dicha lógica de coherencia narrativa.
Indica que los demandados al momento de emitir sus resoluciones no han cumplido con motivar sus conclusiones con datos objetivos, pues ante la premisa inicial de señalar que hubo intervención ilegal, la misma ha ido variando en la segunda instancia y también ha sido variada por los magistrados supremos pues ya no se utiliza dicho término, pues se advierte que tal premisa no tendría una conclusión lógica, pues la imputación señala que presuntamente la agraviada tenía consigo un kilo de droga, ello volvería lícita la intervención, sin que se tome en cuenta que fue advertido por los informantes o que se haya utilizado vehículos particulares. Asimismo la premisa que, él hizo un ademán de oler y probar un objeto, no acredita que lo haya hecho porque es una sustancia ilícita, pues no se ha acreditado la existencia de droga en dicha intervención, ya que de las conversaciones previas entre la agraviada y una persona conocida como ”gordo” hacen ver que la entrega de la droga ya se habría realizado momentos antes de la intervención, por lo que este hecho corrobora lo señalado por su defensa en cuanto señala que se intervino a la agraviada por sospecha de requisitoria o presunto pase de droga, hecho que no se pudo constatar al momento de la intervención.
Aduce que la premisa que sostiene que la agraviada estuvo detenida ilegalmente, dentro de las instalaciones de la dependencia policial tampoco se encuentran justificadas, más aún si los magistrados demandados han sostenido su postura a través de las llamadas telefónicas presuntamente realizadas por la agraviada a sus conocidos, pues de manera objetiva se hace mención de un acta fiscal donde se constata de la revisión de las instalaciones del complejo policial no se encontró a la intervenida, por lo que la sola valoración de las comunicaciones no pude determinar que se haya encontrado en los calabozos de la referida dependencia, por lo que también, dicha afirmación sería insuficiente para acreditar un hecho; lo mismo sucede con la premisa que señala que se habría consumado el ilícito penal de extorsión con la entrega de dinero a cambio de la libertad de la agraviada y ello se sustenta por el dinero incautado en el momento de la intervención al agente policial Juan Carlos Llatas Poma, siendo que esta aseveración no se encuentra justificada con medios de prueba objetivas, más aún si los magistrados supremos han validado un hecho inexistente al afirmar que al referido agente se le habría encontrado el dinero de la extorsión.
El recurrente aduce que el solo hecho de haber intervenido a doña Celestina Florencia Padilla Cárdenas y después dejarla en la dependencia policial con el efectivo Juan Carlos Llatas Poma no lo hace participe de los actos extorsivos que pudo haber sufrido dicha persona, máxime se he acredita que después de dejarla en la dependencia policial acudió a otra intervención policial e inclusive estuvo con su mecánico en el estacionamiento de la dependencia policial, por lo que desconoce que pudo haber sucedido posteriormente con la intervenida.
El recurrente indica que su coimputado, agente policial Juan Carlos Llatas Poma solicitó se practique una pericia de voz, por su lado el Ministerio Público solicitó se realice una pericia fonológica del audio de voz de todos los procesados, y, el magistrado de primera instancia dispuso la realización de la pericia fonológica y para ello el juzgado ofició al Jefe de Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Laboratorio Central de la Policial Nacional del Perú, ya que la Unidad de Servicios Judiciales informó que no contaba con peritos fonológicos, procediendo a designar a los mismos a fin de evaluar las conversaciones que habría tenido la agraviada con personas a quienes les pedía dinero prestado para pagar a las personas que presuntamente la tenían retenida y también se escucha la voz masculina de unos de los extorsionadores que no está identificado, y, después de ello, no se pudo realizar la mencionada pericia por la inasistencia de los peritos designados, por lo que vencido el plazo ordinario y extraordinario de instrucción, el magistrado, dispuso que se remitieran los autos al Ministerio Público a fin de que este emita pronunciamiento de ley, por ello el recurrente mediante escritos presentados adjuntó un acta de toma de muestras de voz elaborada por un perito realizada ante notario público, con la finalidad de que las mismas sean analizadas por los peritos fonéticos que se designen, ya que tenía la convicción de que no era su voz, sin embargo, nunca se emitió pronunciamiento respecto a ello por parte del órgano jurisdiccional, actuando de manera arbitraria al desmerecer lo ofrecido y asumir la hipótesis incriminatoria.
Finalmente, el recurrente señala que los magistrados demandados han tratado de justificar la no actuación de la prueba fonológica, pero ni él ni los demás coimputados se opusieron a que esta se realice, pues dentro de la etapa de juicio oral eran los más interesados en que se realice, ya que con ello acreditarían que no participaron en los hechos ilícitos que se le imputan. En ese sentido, partiendo de los hechos incriminatorios determinados por el Ministerio Público sí era relevante saber a quién correspondía la voz que habría coaccionado a solicitar dinero a la agraviada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 24 de junio de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que el recurrente so pretexto de la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales en realidad pretende que el juez constitucional reexamine los medios de prueba ya valorados en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no corresponde dilucidarse en la vía constitucional. Asimismo, en la demanda no se expone cuál sería la incongruencia en la motivación; por el contrario, solo se limita a afirmar que se vulneró su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, exponiendo los argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial, pues a su criterio se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de julio de 202310, declara infundada la demanda, por considerar que el juez de primera instancia demandado ha expuesto razonablemente los motivos por los cuales condenó, entre otros, al recurrente, realizando un análisis de los hechos y la ponderación de los medios de prueba, determinando el quantum de la pena a imponer. De igual manera, los integrantes de la Sala Penal demandada han planteado una motivación adecuada respecto de las razones por la cuales, por un lado, confirman la sentencia de primera instancia y, por otro lado, revocan la pena impuesta de treinta años, la reforman y le imponen veinticinco años de pena privativa de la libertad, fundamentando los motivos por los que no resulta necesaria la pericia fonológica, pues se ha comprobado que los tres procesados participaron en la intervención de la agraviada. Lo mismo se observa de la ejecutoria suprema, ya que ha realizado un análisis de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de nulidad, los cuales han servido de sustento para fundamentar la presente demanda; entonces se aprecia que las alegaciones vertidas han sido dilucidadas en la vía ordinaria, por lo que el recurrente, so pretexto de una indebida motivación de resoluciones emitidas en el proceso penal que se le siguió por delito de extorsión en la modalidad agravada, lo que pretende es la revisión de todo lo actuado en sede judicial; así también precisa que, pese a no haberse actuado la pericia de homologación de voces y el no haberse valorado el reporte de llamadas del celular de la agraviada, la responsabilidad penal de los coimputados, entre ellos, el recurrente se encuentra corroborada con otros elementos de prueba de carácter objetivo.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, pues aprecia que los magistrados demandados han desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan sus decisiones, sin que en este proceso se pueda
evaluar si los órganos jurisdiccionales aplicaron o interpretaron correctamente la norma legal, salvo que se constate una arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose de esta manera el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación exigidos, y que es una situación distinta el hecho o circunstancia que no esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Asimismo, el recurrente ha señalado que se ha vulnerado su derecho a probar y a la defensa; sin embargo, resulta de los fundamentos de la demanda que lo que realmente se pretende es cuestionar a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria la decisión adoptada por la jurisdicción penal de condenarlo, fundándose para ello en las desavenencias que su parte tiene respecto a la resolución dictada en el proceso penal, buscando que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos y medios probatorios, a fin de desvirtuar su responsabilidad penal y de ese modo dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales emitidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, en el extremo que condenó a don Estuardo Malaver Arana a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en la modalidad agravada11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 316, de fecha 3 de junio de 2016, que confirmó la precitada condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (iii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de diciembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista12; y que, en consecuencia, se retrotraiga todo el proceso penal hasta la primera instancia, se emita una nueva resolución y se ordene su excarcelación.
Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad, a la tutela jurisdiccional efectiva y a probar.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los magistrados demandados para valorar las pruebas y para considerar acreditada su responsabilidad penal. En efecto, se alega que la intervención a doña Celestina Florencia Padilla no fue ilegal y que se derivó de la información brindada por el informante “Pato Luca”; que la conclusión de que le exigió una ventaja económica a cambio de su libertad, en razón de haber sido intervenida en posesión de drogas, es especulativa, pues en la diligencia intervinieron efectivos policiales en actividad; que la presencia de la mencionada señora se contradice con el acta fiscal en la que se da cuenta de que no estaba en el complejo policial; que se ha acreditado manera objetiva que la supuesta intervenida no se encontraba detenida ni en el calabozo del complejo policial; que no existe alguna prueba que lo vincule con actos extorsivos; que no se realizó la prueba fonológica para determinar a quién pertenecía la voz; que la premisa de que la intervenida poseía un kilo de droga no ha quedado demostrada; que la intervenida, presunta agraviada, no ha acudido en alguna instancia del proceso a brindar declaraciones respecto a los hechos, entre otros alegatos. Sin embargo, dichos cuestionamientos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Cabe señalar que a favor de don Estuardo Malaver Arana se presentó una anterior demanda de habeas corpus en la que también se solicitó la nulidad de las sentencias materia del presente proceso. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, recaída en el Expediente 01535-2020-HC, la declaró improcedente, pues se pretendía cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal en el que el recurrente fue condenado.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (13).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).
El caso concreto
El recurrente aduce que: (i) la intervención a doña Celestina Florencia Padilla no fue ilegal y que se derivó de la información brindada por el informante “Pato Luca”; (ii) que la conclusión de que le exigió una ventaja económica a cambio de su libertad, en razón de haber sido intervenida en posesión de drogas, es especulativa, pues en la diligencia intervinieron efectivos policiales en actividad; que la presencia de la mencionada señora se contradice con el acta fiscal en la que se da cuenta de que no estaba en el complejo policial; (iii) que se ha acreditado manera objetiva que la supuesta intervenida no se encontraba detenida ni en el calabozo del complejo policial; (iv) que no existe alguna prueba que lo vincule con actos extorsivos; (v) que no se realizó la prueba fonológica para determinar a quién pertenecía la voz; (vi) que la premisa de que la intervenida poseía un kilo de droga no ha quedado demostrada; y, (vii) que la intervenida, presunta agraviada, no ha acudido en alguna instancia del proceso a brindar declaraciones respecto a los hechos, entre otros alegatos.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 261 del expediente.↩︎
Foja 2 del expediente.↩︎
Foja 68 del expediente.↩︎
Expediente 05000-2014-0-1801-JR-PE-00.↩︎
Foja 123 del expediente.↩︎
Foja 146 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 74-2018.↩︎
Foja 171 del expediente.↩︎
Foja 182 del expediente.↩︎
Fojas 213 del expediente.↩︎
Expediente 05000-2014-0-1801-JR-PE-00.↩︎
Recurso de Nulidad 74-2018.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎