Sala Segunda. Sentencia 385/2024

 

EXP. N.° 04201-2022-PHC/TC

CAJAMARCA

EDWIN HOYOS VIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Vargas Gonzales y doña Raquel Cabrera Ruiz, abogados de don Edwin Hoyos Vigo, contra la Resolución 9, de fecha 9 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2022, don Edwin Hoyos Vigo interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra doña Sandra Milagros Sosa Alarcón, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; contra los magistrados don Domingo Celestino Alvarado, don Luis Humberto Araujo Zelada y don Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Edwin Hoyos Vigo solicita que se declare nula (i) la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2021[3], en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de veinticuatro meses en el proceso penal que se le sigue por los delitos de organización criminal y cohecho pasivo[4]; y nulo (ii) el Auto de vista, Resolución 26, de fecha 10 de marzo de 2022[5], en el extremo que confirmó la precitada Resolución 9. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad y se le imponga una medida provisional menos gravosa como la comparecencia con restricciones.

 

El recurrente alega que, en el desarrollo de la audiencia preventiva, el fiscal se ha basado en un solo hecho fáctico, puesto que juzga que su participación estaría vinculada a presuntos actos de corrupción al interior del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, sobre cobros de dinero, para lo que presentó como elemento de convicción un CD, el que ha sido considerado por la jueza demandada para estimar acreditado el primer presupuesto de la prisión preventiva. Añade que las imputaciones sobre el delito de cohecho pasivo con los mismos elementos de convicción anteriormente habían sido archivadas; que, sin embargo, la fiscal nuevamente ha utilizado tales argumentos para imputarle el delito de crimen organizado. Reitera que, de los medios probatorios aportados al proceso, se acredita que las imputaciones por el delito de cohecho pasivo y crimen organizado son por los mismos hechos. Además de ello, los emplazados no han tenido en cuenta los arraigos laboral y familiar, y han procedido a desestimar sus descargos, basándose solo en el peligro de fuga.

 

Señala que los jueces superiores no han cumplido con motivar sus decisiones de manera suficiente y razonada para confirmar la prisión preventiva, pues durante la audiencia de apelación el fiscal en todo momento ha sostenido la misma tesis desarrollada en la audiencia de prisión preventiva y ha utilizado los mismos elementos de convicción, pese a que ya se había archivado tal imputación; sin embargo, los emplazados no han valorado la referida situación y se han limitado a agregar los actuados en autos. Asimismo, los emplazados, respecto del peligro procesal, han considerado que no es de calidad, en la medida en que los hechos imputados se cometieron dentro de un establecimiento penitenciario, lo que resulta inconsistente con los intereses propios de la investigación; mientras que, sobre el peligro de fuga, la consideran acreditada solo por la gravedad de la pena. Sostiene que viene cumpliendo prisión preventiva en el establecimiento penitenciario El Milagro y que ha sido contagiado de COVID-19, lo que pone en grave peligro su salud e integridad física; y añade que dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de los jueces superiores.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 2022[6], requiere al actor para que presente las decisiones judiciales cuestionadas.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2022[7], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que el actor no ha cumplido con presentar las resoluciones judiciales cuestionadas, pese a que es deber de los litigantes y sus abogados cumplir con la presentación de la documentación pertinente a fin de sustentar su pretensión.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 2022[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneran en forman manifiesta los derechos invocados.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia apelada, al considerar que en sede ordinaria se ha respondido a los cuestionamientos también planteados en sede constitucional. Es así que se señala que los elementos de convicción no solo son los que fueron materia de la Carpeta Fiscal 324-2019, sino otros más. En todo caso, en el propio proceso penal puede cuestionar los elementos de convicción y la eventual cosa decidida.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de veinticuatro meses en el proceso penal que se le sigue a don Edwin Hoyos Vigo por los delitos de organización criminal y cohecho pasivo[10]; y nulo el auto de vista contenido en la Resolución 26, de fecha 10 de marzo de 2022, en el extremo que confirmó la precitada Resolución 9. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad y se le imponga una medida provisional menos gravosa como la comparecencia con restricciones.

 

2.        Se alega la vulneración a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.        En el caso de autos, en el numeral 2[11] de la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2021, se señala que el plazo de veinticuatro meses de prisión preventiva impuesta al recurrente se deberá computar desde la fecha de detención, esto es, desde el 20 de julio de 2021, y que vencerá el 18 de julio de 2023, decisión que ha sido confirmada respecto del extremo referido al demandante. En tal sentido, a la fecha, la citada resolución y su confirmatoria ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de mayo de 2022).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 415 del Tomo II del expediente.

[2] F. 50 del Tomo I del expediente.

[3] F. 70 del Tomo I del expediente.

[4] Expediente 1626-2021-1-0601-JR-PE-01.

[5] F. 221 del Tomo I del expediente.

[6] F. 62 del Tomo I del expediente.

[7] F. 318 del Tomo I del expediente.

[8] F. 320 del Tomo I del expediente.

[9] F. 391 del Tomo I del expediente.

[10] Expediente 1626-2021-1-0601-JR-PE-01.

[11] F. 388 del PDF del Tomo I del expediente.