Sala Segunda. Sentencia 176/2024
EXP. N.° 04200-2023-PA/TC
LIMA
JOHAN ARTURO CAMPOS HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johan Arturo Campos Huamán contra la resolución de fojas 93, de fecha 14 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 27 de diciembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Salud del Niño y el Ministerio de Salud[1], con el objeto de que se le “asigne a un nosocomio que cuente con la especialidad de urología oncológica en adultos (cual es mi especialidad actualmente) de preferencia al Hospital Nacional Santa Rosa de Pueblo Libre, donde he venido desempeñando funciones al momento de mi nombramiento, por cuanto al haberme nombrado al Instituto Nacional de Salud del Niño (1 de noviembre de 2022), en donde no existe un departamento de mi especialidad se ha vulnerado mi derecho al trabajo en mi calidad de médico cirujano” [sic]. Precisa que estos hechos constituyen hostigamiento para que renuncie a su nombramiento.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda de amparo[2].
El procurador público del Ministerio de Salud propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda[3] alegando que la entidad que emitió la resolución administrativa fue el Instituto Nacional del Niño y que el actor tiene la especialidad de pediatría y subespecialidad de urología general y oncología. Indica que se realizó un desplazamiento, de conformidad con el reglamento del D.L 276.
El a quo, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2023, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Estima que se debe recurrir al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que declaró nulo lo actuado y concluido el proceso. Argumenta que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la otra excepción propuesta[4].
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos[5].
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[6] alegando que debió nombrársele en el lugar en el que venía laborando, pues no es posible ejercer sus funciones en una unidad que no tiene relación con la urología.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que al actor se le “asigne a un nosocomio que cuente con la especialidad de urología oncológica en adultos (cual es mi especialidad actualmente) de preferencia al Hospital Nacional Santa Rosa de Pueblo Libre, donde he venido desempeñando funciones al momento de mi nombramiento, por cuanto al haberme nombrado al Instituto Nacional de Salud del Niño, en donde no existe un departamento de mi especialidad se ha vulnerado mi derecho al trabajo en mi calidad de médico cirujano” [sic]. Precisa que estos hechos constituyen hostigamiento para que renuncie a su nombramiento.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además de ello se debe tener presente que tanto en primera como en segunda instancia se ha estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia.
3. En la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante —trabajador nombrado bajo los alcances del D.L 276— solicita que se asigne (desplazamiento) a un hospital que cuente con la especialidad de urología oncológica en adultos. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 27 de diciembre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción
de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE