Sala Segunda. Sentencia 190/2024

 

EXP. N.° 04198-2022-PHC/TC

PUNO

AMADEO QUISPE HUMALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Quispe Humalla, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e Itinerante de las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2022, don Amadeo Quispe Humalla interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don Héctor Benito Olivera Cusilayme, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Putina de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Amadeo Quispe Humalla solicita que se declare la nulidad de la Sentencia Penal 044-2019-PE, Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2019[3], en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito contra la vida el cuerpo y salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones graves[4]. En consecuencia, solicita que se disponga la realización de un nuevo juicio oral llevado por otro juez penal unipersonal.

 

El recurrente alega que ha sido condenado como autor, pero dicha decisión no se encuentra debidamente motivada, en la medida en que solo se ha basado en la declaración de la agraviada, y en la declaración de un testigo de oídas como prueba periférica, de lo que se concluye que, esencialmente, ha sido condenado por la declaración de la agraviada. Agrega que el juez emplazado no ha cumplido con establecer el grado de participación de los agentes.

 

De otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa, expresa que ha sido asistido por una defensa ineficaz, puesto que no se estableció una estrategia de defensa que le permita refutar la desvinculación de tipo penal para la emisión de la sentencia condenatoria, y ha existido una actitud pasiva del defensor frente a las declaraciones de cargo en su contra. Además, afirma que no se plantearon argumentos para el recurso de apelación y que existe falta de fundamentación técnica de los recursos planteados.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Putina de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2022[5], declara incompetente del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de San Antonio de Putina en adición a sus funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de San Antonio de Putina, y dispone la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7], y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, aduce que la decisión judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, en atención a que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla.

 

El especialista judicial del Juzgado Sede Putina, mediante Informe 2022-020 de fecha 26 de mayo de 2022[8], indica que la sentencia condenatoria fue notificada en el domicilio procesal del recurrente; es decir, en el domicilio procesal de la defensa pública de San Antoni. Acota que por Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2019[9], se declaró consentida la sentencia condenatoria, la que también se notificó en el domicilio procesal. Así también, advierte que el proceso penal aún se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. 

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de junio de 2022[10], declara fundada la demanda, por estimar que la decisión judicial adolece de deficiencias de motivación externa, en la medida en que no se han dado razones que permitan saber en qué consisten las lesiones graves ocasionadas a la agraviada (proceso penal), ni en qué parte estas fueron inferidas, pues solo se ha limitado a hacer referencia a la prescripción médico-legal. De igual manera, sostiene que no se dan razones de la vinculación del hecho atribuido con la participación del demandante. Respecto al derecho a la defensa eficaz, afirma que al actor se le asignó una defensa pública que realizó su defensa formal y asistió a las audiencias públicas. Sin embargo, no presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y dejó consentir dicha decisión, lo que evidencia que no hubo una defensa material.

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e Itinerante de las Provincias de Azángaro y Melgar de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria carece del requisito de firmeza.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia penal 044-2019-PE, Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2019, por la que don Amadeo Quispe Humalla fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito contra la vida el cuerpo y salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones graves[11]. En consecuencia, el recurrente solicita que se disponga la realización de un nuevo juicio oral llevado por otro juez penal unipersonal.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

Sobre el derecho de defensa y la pluralidad de la instancia

 

3.        El Tribunal Constitucional respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado sentado que[12]

 

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.

 

4.        Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

5.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[13].

 

6.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

7.        Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[14]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

8.        El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[15].

 

9.        Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente dicho por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece que:

 

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

 

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas deberá contarse resoluciones desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

 

10.    En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa, por el hecho de que el abogado que ejerció su defensa en forma ineficaz, en la medida en que no cumplió con seguir una estrategia de defensa, ni fundamentar los recursos que establece la ley, entre otros alegatos. Con la finalidad de analizar la denunciada vulneración, es necesario la revisión de los actuados de autos, de los que se advierte lo siguiente:

 

a)      Del índice de registro de la audiencia de juicio oral de fecha 16 de mayo de 2019[16], se verifica que se acreditó la asistencia de la defensora pública, doña Carolina Condori Marín, acto en el que se emitió la Resolución 02-2019, de fecha 16 de mayo de 2019, mediante la que se declara contumaz al actor y se procedió a designar un abogado defensor de oficio.

 

b)      Del índice de registro de la audiencia de juicio oral de fecha 13 de junio de 2019[17], se verifica que estuvo presente el recurrente asistido por su defensa técnica, don Moisés Sullca Sullca. Adicionalmente, también se consigna la presencia de la defensora pública, doña Carolina Condori Marín.

 

c)      Del índice de registro de la audiencia de juicio oral de fecha 24 de junio de 2019[18], se verifica que estuvo presente el recurrente asistido por su defensa técnica, don Moisés Sullca Sullca. En esta sesión se realizaron los alegatos de apertura, y el recurrente no aceptó la conclusión anticipada del juicio.

 

d)      De registro de la audiencia de juicio oral de fecha 7 de agosto de 2019[19], se aprecia que el actor se encontraba asistido por la defensora pública, doña Carolina Condori Marín, audiencia en la que se verifica su participación, se dio lectura a los certificados médicos legales, y se procedió a oralizar las documentales admitidas como medios probatorios al Ministerio Públicos. Así también, se aprecia el cuestionamiento y el alegato de defensa de la defensa pública que asistía al recurrente respecto de las mencionadas documentales.

 

e)      Del índice de la audiencia de juicio oral de fecha 8 de agosto de 2019[20], también se verifica que el actor estuvo asistido por la misma defensora pública de la sesión anterior, acto en el que también se advierte su intervención.

 

f)       Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 14 de agosto de 2019[21], se advierte que el actor estuvo asistido por la defensora pública, doña Carolina Condori Marín.

 

g)      Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 22 de agosto de 2019[22], se advierte que el actor estuvo asistido por la defensora pública, doña Carolina Condori Marín, y que en dicho acto ofreció medios probatorios.

 

h)      Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 5 de setiembre de 2019[23], se advierte que el actor estuvo asistido por la defensora pública, doña Carolina Condori Marín.

 

i)       Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 18 de setiembre de 2019[24], se advierte que el actor estuvo asistido por la defensora pública, doña Carolina Condori Marín, y que se emitió la sentencia 44-2019.

 

j)       Por Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2019[25], se declaró consentida la sentencia, al no haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente.

 

11.    Al respecto, de la documentación que obra en autos este Tribunal advierte que, inicialmente, don Amadeo Quispe Humalla estuvo asistido por un abogado de elección y, posteriormente, el juzgado demandado le designó un defensor público, a efecto de que ejerza su defensa material. Se advierte también que la defensora pública prácticamente estuvo presente en todas las audiencias del juicio oral y tuvo participación en ellas. Sin embargo, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo este un acto de defensa indispensable para la defensa material del actor, a efectos de obtener un pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, y dejó consentir la sentencia condenatoria.

 

12.    Cabe precisar que en el Informe 2022-020, de fecha 26 de mayo de 2022[26], se indica que la sentencia condenatoria fue notificada en el domicilio procesal del recurrente, y se consigna el domicilio procesal de la defensa pública de San Antoni; y que la Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró consentida la sentencia condenatoria, también se notificó en dicho domicilio procesal.

 

Efectos de la sentencia

 

13.    Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don Amadeo Quispe Humalla, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2019[27], que declara consentida la sentencia condenatoria, a efectos de que le sea notificada la Sentencia penal 044-2019-PE, Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2019, en el domicilio real del recurrente, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente, y que el órgano superior jerárquico realice el análisis de los agravios que se presenten.

 

14.    En este punto es pertinente señalar que no corresponde a este Tribunal analizar los otros extremos de los cuestionamientos planteados en la demanda, en la medida en que podrían ser materia del recurso de apelación y, por ende, objeto de pronunciamiento por parte del superior jerárquico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

2.        Declarar NULA de la Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró consentida la Sentencia 044-2019-PE, Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2019, que condenó a don Amadeo Quispe

 

Humalla a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito contra la vida el cuerpo y salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones graves[28]; en consecuencia, DISPONE que la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real, conforme a lo expresado en el fundamento 13, supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 168 del expediente.

[2] F. 17 del expediente.

[3] F. 3 del expediente.

[4] Expediente 00086-2015-2-2110-JR-PE-01

[5] F. 30 del expediente.

[6] F. 34 del expediente.

[7] F. 43 del expediente.

[8] F. 54 del expediente.

[9] F. 86 del expediente.

[10] F. 134 del expediente.

[11] Expediente 00086-2015-2-2110-JR-PE-01

[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.

[13] Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC

[15] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.

[16] F. 90 del expediente.

[17] F. 92 del expediente.

[18] F. 94 del expediente.

[19] F. 76 del pdf del expediente.

[20] F. 80 del pdf del expediente.

[21] F. 118 del expediente.

[22] F. 121 del expediente.

[23] F. 123 del expediente.

[24] F. 125 del expediente.

[25] F. 86 del expediente.

[26] F. 54 del expediente.

[27] F. 86 del expediente.

[28] Expediente 00086-2015-2-2110-JR-PE-01