Sala Segunda. Sentencia 1554/2024
EXP. N.° 04196-2023-PHC/TC
LIMA
JOEL FREDY ZÁRATE TAMPI, REPRESENTADO POR CAROLINA GRACIELA TAMPI PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carolina Gabriela Tampi Pérez a favor de Joel Fredy Zárate Tampi contra la Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de julio de 2023, Carolina Gabriela Tampi Pérez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Joel Fredy Zárate Tampi contra [i] el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Justicia de Ica; [ii] la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de le Ica; y, [iii] la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulas la sentencia, Resolución 17, de fecha 18 de enero de 20193, que condena a Joel Fredy Zárate Tampi como autor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que se le impuso veinte años de pena privativa de libertad; la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 18 de julio de 20194, que confirma la precitada condena; y, la Ejecutoria Suprema QUEJA NCPP 916-2019, de fecha 30 de junio de 20205, que declara inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de julio de 2019, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirmó la de primera instancia.

En suma, alega que las sentencias cuestionadas tienen un razonamiento sesgado debido a que las pruebas en que se basan no cumplen con desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar. Y, asimismo, manifiesta que la ejecutoria suprema declara inadmisible su recurso de queja debido a que su defensor no adjuntó copia de la resolución recurrida, ni el escrito del recurrente, ni la resolución denegatoria; cuando en todo caso debió permitir subsanarlo, por lo que considera que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la defensa.

Auto de admisión a trámite de la demanda

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Especializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita la desestimación de la misma, pues, por un lado, las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con explicar las razones en las que se fundan, y, por otro lado, no cabe reexaminar lo decidido en el proceso penal subyacente.

Sentencia de primera instancia o grado

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Especializado en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 4, de fecha 21 de julio de 20238, declara infundada la demanda, tras considerar que no le corresponde examinar la apreciación de los hechos ni la valoración de los medios probatorios.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda, tras entender que, en la práctica, lo que se solicita es el reexamen de lo decidido en cada una de las resoluciones sometidas a escrutinio constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. En primer lugar, se verifica que, en cuanto a los extremos de la demanda en que se solicita la nulidad de: [i] la Resolución 17, de fecha 18 de enero de 20199, que condena Joel Fredy Zárate Tampi como autor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que se le impuso veinte años de pena privativa de libertad, y, [ii] la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 18 de julio de 201910, que confirma la precitada condena; esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo argumentado no amerita un pronunciamiento de fondo, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en vez de explicar por qué se encontraría comprometido el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, el accionante se limita a impugnar el sentido de lo finalmente determinado por la judicatura penal ordinaria, como si el presente proceso constitucional de habeas corpus fuera una instancia adicional a las contempladas en el Nuevo Código Procesal Penal.

  2. Efectivamente, si la condena impuesta a Joel Fredy Zárate Tampi es correcta o no lo es, es una discusión que tiene naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—, en tanto versa sobre la aplicación del Código Penal a un caso en particular. Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional se encuentra relevada de revisarla, en virtud del principio de corrección funcional. Y es que, en todo caso, dicha cuestión litigiosa quedó zanjada en el proceso penal subyacente con el carácter de cosa juzgada, tras concluirse que el favorecido cometió el delito por el que se le acusó.

  3. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el extremo de la demanda relacionado a que se declare nula la Ejecutoria Suprema QUEJA NCPP 916-2019, de fecha 30 de junio de 202011, que declara inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de julio de 2019, en el extremo que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 18 de julio de 201912, también resulta improcedente, en aplicación de esa misma causal de improcedencia, pues, contrariamente a lo esgrimido por la parte recurrente, no cabe revisar la decisión de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de declarar la inadmisibilidad del aludido recurso de queja, en tanto la parte accionante reconoce explícitamente que no cumplió con adjuntar los recaudo necesarios para su admisión.

  4. Así las cosas, queda claro que lo cuestionado es la interpretación y posterior aplicación del artículo 438 del Nuevo Código Procesal Penal realizada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que no le permite subsanar la propia falta de diligencia del abogado particular que le asesoró. Ello, sin embargo, no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 147 del PDF.↩︎

  2. F. 4 del PDF.↩︎

  3. F. 49 del PDF.↩︎

  4. F. 27 del PDF.↩︎

  5. F. 23 del PDF.↩︎

  6. F. 95 del PDF.↩︎

  7. F. 103 del PDF.↩︎

  8. F.119 del PDF.↩︎

  9. F. 49 del PDF.↩︎

  10. F. 27 del PDF.↩︎

  11. F. 23 del PDF.↩︎

  12. F. 27 del PDF.↩︎