Sala Primera. Sentencia 724/2024
EXP. N.° 04190-2023-PA/TC
LIMA
JUAN PALPAN CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Palpan Chávez contra la sentencia1, de fecha 10 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de octubre de 20202, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda, solicitando que sea desestimada3. Alegó que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas, según lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC en calidad de precedente.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 11 de febrero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en autos obra el Certificado Médico 228-2019, de fecha 7 de enero de 2019, expedido por el Hospital "Eleazar Guzmán Barrón" – Nuevo Chimbote, en el cual se diagnostica que el demandante padece de un menoscabo global de 56 %, por padecer de las enfermedades de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial, asimismo, se advierte que la Historia Clínica del actor remitida por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, contiene exámenes auxiliares que no resultan congruentes con el diagnóstico del certificado médico, puesto que en el examen de espirometría se consigna "Espirometría Normal" y en Rx Tórax: "calidad aceptable" por lo que el certificado médico pierde valor probatorio conforme a lo dispuesto en la STC 00799-2014-PA, siendo necesario que el demandante pase una nueva evaluación médica ante la Comisión Médica Evaluadora para su diagnóstico actualizado, a efecto de acreditar la enfermedad profesional, la cual debe ser ventilada en la vía ordinaria.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 –Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)– y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A fin de acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales y acceder a la pensión solicitada, el actor ha presentado el Certificado Médico, de fecha 7 de enero de 2019, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón -Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud5, en el que se señala que padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con 56 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 24 de enero de 2024 que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Ahora bien, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2024 (escrito 1608-24-ES)6, el abogado del demandante manifiesta que “el actor no puede ser nuevamente evaluado”, alega que con el certificado médico que se adjuntó a la demanda se ha acreditado fehacientemente que el actor padece de las enfermedades de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial. Ello importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha manifestado su negativa a cumplir con lo dispuesto por este Tribunal Constitucional respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ