Sala Primera. Sentencia 610/2024
EXP. N.° 04189-2023-PA/TC
LIMA
WALTER CAMAYO ARTICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Camayo Artica contra la resolución de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se ordene la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley 25413, en consecuencia, se declare sin efecto legal el artículo 2 de la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIPERE N.° 10562-2006/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 12 de julio de 2006, y le otorgue las promociones económicas conforme lo establece la Ley 25413, a partir del acto invalidante, correspondiéndole a la fecha el grado remunerativo de técnico de primera. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la pensión y a la igualdad en aplicación de la Ley.
El procurador público adjunto del Ejército del Perú contestó la demanda3. Refiere que su representada no ha vulnerado ningún dispositivo constitucional, puesto que el demandante viene percibiendo mensualmente una pensión a través del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, no encontrándose dentro de la potestad de la entidad demandada asignarle el incremento del beneficio de la promoción económica, puesto que el presupuesto que le asigna el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del despacho Ministerial de Defensa, es sólo para el personal militar en situación de Actividad, tal como lo dispone la Ley en cuestión.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 26 de enero de 20234, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, de lo actuado, si bien se observa que la fecha del acto invalidante ocurrió en marzo de 1989, también es que el actor se mantuvo en la condición de activo, esto es, continuó recibiendo su remuneración durante todo el periodo hasta la fecha de la emisión de la resolución cuestionada, por lo que no sería posible otorgarle pensión de retiro cuando en el mencionado periodo estaba en servicio (activo), por lo que en este extremo no hay vulneración alguna. Sin embargo, de las boletas de pago presentadas, se advierte que el actor viene percibiendo una pensión con el grado de técnico de segunda, y al contabilizar el tiempo desde la fecha de emitida la resolución cuestionada, han transcurrido 16 años, por ello, siendo que se le debió promover cada cinco (5) años como disponen la normas, en este extremo sí existe afectación del derecho invocado, debiéndose pagar los devengados correspondientes desde la fecha en que correspondía la promoción económica.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 2023, revocó la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que, en atención a la fecha del acto invalidante del actor, esto es, el 31 de enero de 1991, se encontraba vigente la Ley 24373, y su reglamento, y que de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 971-CGE/CP-JAPE-3, de fecha 18 de abril de 1991, se verifica que a la fecha del acto invalidante, el accionante fue dado de baja en el grado de soldado, esto es como personal de tropa. Agrega que de la resolución cuestionada, se advierte que, en el año 2006, el recurrente venía percibiendo el haber mensual de un suboficial de tercera e incluso fue promovido a partir del 1 de agosto de 2006 al grado inmediato superior de técnico de 3.ra y, posteriormente, al grado de técnico de segunda EP; por tanto, se advierte que el demandante viene percibiendo una pensión con la promoción económica superior a la de suboficial de tercera.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se se ordene su promoción económica conforme lo establece la Ley 25413, correspondiéndole a la fecha el grado remunerativo de técnico de primera. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo al que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
El artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que: “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.
Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”.
En el presente caso, del peritaje médico legal de fecha 21 de enero de 20095, se aprecia en el rubro de antecedentes, que: “Paciente con antecedente de accidente de tránsito (volcadura de vehículo militar) del 29 de marzo de 1989, que le ocasionó TEC y politraumatismo, fractura de ambas muñecas, evacuado al HMC en junio de 1989. Recibió tratamiento médico quirúrgico por traumatología, luego trasferido a medicina de rehabilitación. Fue dado de alta en enero de 1991 (…)”. Por lo expuesto, corresponde que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988 –que sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985–, se le otorgue al actor las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del 29 de marzo de 1989, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de “ingreso a filas”.
No obstante, de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 971-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de abril de 19916, se observa que la entidad demandada resolvió declarar Inapto por invalidez al soldado SAA Camayo Artica, Walter, del piquete de recuperación del HMC, y, por ende, dar de baja al demandante con fecha 31 de enero de 1991, por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, por lo que procedió otorgar pensión de invalidez con fecha 1 de febrero de 1991.
Así, este Tribunal advierte que la demandada no ha tomado en cuenta la fecha del acto invalidante, esto es, el 29 de marzo de 1989, pues conforme se ha señalado en el fundamento supra, otorgó al actor pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 1991. En otras palabras, la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 24916, que disponía las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, motivo por el cual corresponde estimar dicho extremo de la demanda.
Por otro lado, con la finalidad de contabilizar de forma correcta los 35 años de servicios desde la fecha de ingreso a filas del recurrente, de conformidad con lo dispuesto con la norma aplicable en el caso concreto, esto es la Ley 24916, este Colegiado estima que, en etapa de ejecución, el juez deberá verificar el ingreso a filas del señor Walter Camayo Artica y proceder al cálculo de las promociones económicas cada cinco años, hasta cumplir 35 años, puesto que en autos no obra instrumental con el cual se pueda verificar la promoción económica o clase inmediata superior puede llegar el actor, teniendo en cuenta su fecha de ingreso a filas.
En esa línea, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIPERE N.° 10562-2006/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 12 de julio de 20067, que resolvió otorgar la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de noviembre de 2005, a favor del accionante, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de tercera, no resulta aplicable al actor, toda vez que el reconocimiento de la promoción económica señalada no se encuentra conforme a ley, ello en atención a lo dispuesto en los fundamentos 14 a 16 supra.
Respecto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos supra.
Con relación a los intereses legales deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
En cuanto al pago de los costos procesales estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en consecuencia, NULO el artículo 2 de la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIPERE N.° 10562-2006/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 12 de julio de 2006.
ORDENA que la entidad emplazada cumpla con otorgar al demandante las promociones económicas hasta cumplir los 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas del señor Walter Camayo Artica, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos del 14 al 21 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ