Sala Segunda. Sentencia 1430/2024
EXP. N.° 04187-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
PEPE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, representado por OLIMPO SEMION GUTIÉRREZ RAMOS -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olimpo Semion Gutiérrez Ramos, abogado de don Pepe Ramírez Hernández, contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 5 de junio de 2023, don Olimpo Semion Gutiérrez Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pepe Ramírez Hernández2 contra los señores Holguín Morán, Vásquez Sánchez y León Izquierdo, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado-sede Qhapaq Ñan de Cajamarca; los señores Sáenz Pascual, Araujo Zelada y Alvarado Luis, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de mayo de 20213, que condenó a don Pepe Ramírez Hernández a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de actos de tocamiento en agravio de menor de edad; y (ii) la Sentencia 174-2021, Resolución 11, de fecha 23 de diciembre de 20214, que confirmó la condena, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

Sostiene que el órgano jurisdiccional demandado emitió las citadas sentencias de forma inmotivada, puesto que se sustentaron en falacias, absurdos y falsedades, pese a que el favorecido se declaró inocente de los cargos que se le imputaron; y que existen abundantes elementos de juicio que corroboran su aseveración. Precisa que las citadas resoluciones se han limitado a reseñar los argumentos de cargo del Ministerio Público y que este ha incumplido su obligación de acopiar y valorar los medios probatorios de descargo que favorecerían a don Pepe Ramírez Hernández, por lo que ha sido privado de su libertad de manera arbitraria. Refiere que en el RN 051-2004-Lima se ha considerado que existe imputabilidad restringida por el estado de embriaguez porque produjo la alteración de la conciencia.

Agrega que no solicita que se reexaminen ni se revaloren los hechos ni las pruebas del proceso penal ordinario, sino que se determine si en el análisis, el razonamiento y la valoración de los hechos y las pruebas se vulneraron los derechos invocados en la demanda. Añade que no hubo prueba fehaciente que sustente la sentencia condenatoria; que se le impidió al favorecido ejercer su derecho a ofrecer pruebas de descargo y que se ordenó la actuación de pruebas de oficio.

Refiere que se acreditó mediante documentación, informe y declaraciones de la testigo y de la menor agraviada (proceso penal) en cámara Gesell y lo alegado por el favorecido que este se encontraba ebrio en el momento de los hechos, pero que ni el fiscal ni el órgano jurisdiccional demandado ordenaron el acopio ni la actuación de pruebas. Precisa que no se valoró la declaración de la menor.

Asevera que el órgano jurisdiccional demandado omitió realizar la mínima actividad investigatoria y rechazó la admisión y actuación de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido de forma inmotivada. Afirma que de la Pericia Psicológica 000846-2019-PSC que se le practicó al favorecido la perita psicóloga doña Ana Luisa Pinilla Ortiz extrajo algunas conclusiones.

Incompetencia del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 20236, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razón de territorio; y ordenó remitirla a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se designe al juez llamado por ley para que le dé el trámite correspondiente.

Admisión de la demanda

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 11 de julio de 20217, admitió a trámite la demanda.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Cruz mediante Oficio 0197-2023-JIP-SC-PJ, de fecha 13 de julio de 20238, remite el Informe 01-2023-CPP-SANTA CRUZ, de fecha 13 de julio de 20239, y copias certificadas del Expediente 00183-2019-57-0601-JR-PE-01.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente10. Alega que se pretende la revaloración de las pruebas que ya fueron valoradas por la judicatura ordinaria, debido a que el resultado no salió conforme a los intereses del favorecido, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los imputados, sino que constituye una vía excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales. Agrega que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque se determinó la responsabilidad penal del imputado sobre la base de los medios probatorios actuados.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 202311, declaró improcedente la demanda, al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron en los medios probatorios actuados de forma conjunta y razonada, con los cuales se enervó la presunción de inocencia del favorecido. Estima que no le corresponde a la judicatura constitucional realizar el reexamen de los citados medios probatorios ni de los hechos alegados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de mayo de 2021, que condenó a don Pepe Ramírez Hernández a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de actos de tocamiento en agravio de menor de edad; y (ii) la Sentencia 174-2021, Resolución 11, de fecha 23 de diciembre de 2021, que confirmó la condena, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad12; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en principio no es función del juez constitucional proceder a revisar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se aprecia que lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente básicamente cuestiona: i) que las resoluciones objetadas se han limitado a reseñar los argumentos de cargo del Ministerio Público; ii) que el Ministerio Público ha incumplido su obligación de acopiar y valorar los medios probatorios de descargo que favorecerían al beneficiario, iii) que se acredito documentariamente que el favorecido se encontraba ebrio, pero que ni el fiscal ni el juez dispusieron acopio y/o actuación de medios probatorios

  4. En síntesis, se cuestiona básicamente la valoración y suficiencia de los medios probatorios, además del discernimiento de los juzgadores, aspectos que por si solos no pueden servir como sustento para justificar la procedencia del proceso constitucional de habeas corpus, recayendo en esencia sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como antes ha sido señalado.

  5. En las circunstancias descritas, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (13).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce que: (i) que las resoluciones objetadas se han limitado a reseñar los argumentos de cargo del Ministerio Público; ii) que el Ministerio Público ha incumplido su obligación de acopiar y valorar los medios probatorios de descargo que favorecerían al beneficiario, iii) que se acreditó documentariamente que el favorecido se encontraba ebrio, pero que ni el fiscal ni el juez dispusieron acopio y/o actuación de medios probatorios.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba además de la protección reforzada a la indemnidad de la víctima, que precisamente por ser menor de edad en muchos casos no puede ser coherente en los hechos de forma absoluta, ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 112 del expediente.↩︎

  2. Fojas 44 del expediente.↩︎

  3. Fojas 4 del expediente.↩︎

  4. Fojas 29 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00183-2019-57-0611-JR-PE-01.↩︎

  6. Fojas 53 del expediente.↩︎

  7. Fojas 63 del expediente.↩︎

  8. Fojas 69 del expediente.↩︎

  9. Fojas 78 del PDF del expediente.↩︎

  10. Fojas 81 del expediente.↩︎

  11. Fojas 86 del expediente.↩︎

  12. Expediente 00183-2019-57-0611-JR-PE-01.↩︎

  13. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  14. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎