Sala Segunda. Sentencia 1364/2024
EXP. N.° 04186-2023-PHC/TC
APURÍMAC
ROSALIO PEREZ MAMANI, representado por DAKO PALOMININO JURO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dako Palomino Juro, abogado de Rosalio Pérez Mamani, contra la Resolución 14, de fecha 19 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2023, don Dako Palomino Juro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rosalio Pérez Mamani contra don Amílcar Escobar Vargas, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes; y los señores Mendoza Marín, Olmos Huallpa y Paz Carpio, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de congruencia recursal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado por el Ministerio Publico contra el imputado Rosalio Pérez Mamani, por el plazo de siete meses contados desde el día 7 de junio de 2023, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos en menores; y que vencerá el día 6 de enero de 2024; y ii) la Resolución 7, de fecha 17 de Julio de 20234; en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la prisión preventiva impuesta; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido5.

El recurrente sostiene que el beneficiario es procesado por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, causa penal en la que se dictaron las resoluciones judiciales cuestionadas. Señala que el juez de investigación preparatoria demandado no realizó ninguna valoración al dictar la prisión preventiva al favorecido; que al desarrollar los requisitos legales referidos a los fundados y graves elementos de convicción no efectuó ninguna valoración, ni análisis, ni el juicio de probabilidad que la ley procesal establece respecto de los elementos de convicción; y que tampoco valoró el acta de intervención policial, la declaración testimonial de María Lidia Torres Miranda, la declaración testimonial de Honorato Quinto Salguero y el Certificado Médico Legal 003359-L-DCLS. Asimismo, refiere que el juez demandado no realizó ninguna motivación que permita determinar la vinculación del beneficiario con el hecho materia de investigación y de la medida impuesta en su contra; es decir, que no justificó cómo dichos elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público tienen la suficiencia requerida para inferir que el investigado concurrió al domicilio de la agraviada y que le haya tocado sus partes íntimas.

Respecto del elemento de convicción Certificado Médico Legal 0003360-E-IS, precisa que se realizó una motivación aparente, debido a que el juez de investigación preparatoria no tuvo presente que dicho documento constituye una declaración escrita realizada por un profesional médico, y que a través de él se acredita el o los resultados de uno o más exámenes de un paciente; cuestionó la motivación valorativa respecto al acta de entrevista de prueba anticipada-Cámara Gesell, ya que copió parte de su contenido de forma literal, conforme se advierte de la resolución cuestionada.

Asimismo, señala que, respecto al elemento de convicción en la declaración de la agraviada no se precisa las razones por las que se consideró como elemento de convicción, no obstante que existen inconsistencias respecto a la forma como habría sido tocada; la menor ante las preguntas del psicólogo nunca supo indicar cómo había sido tocada en la parte de la vagina; del mismo modo observó la motivación aparente e incoherente respecto del informe psicológico. En cuanto al peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, el juez ha incurrido en error al haber realizado motivación aparente, puesto que la justificación efectuada está referida a determinar la proporcionalidad de la medida. Señala también que el a quo no ha tomado en cuenta el texto expreso del artículo 269 de la norma adjetiva penal, a fin de desarrollar cuál de los cinco requisitos establecidos concurren para calificar el peligro de fuga. Añade que, respecto del peligro de obstaculización, no se ha motivado conforme a la norma constitucional y menos aún conforme lo determinan la Casación 626-2013-Moquegua y el Acuerdo Plenario 01-2019; y en lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida respecto del subprincipio de necesidad, alega que el juez incurrió en error de motivación, ya que no analizó si existen o no otras medidas de coerción personal con lo cual se permita cautelar la investigación y el cumplimiento de la pena.

De otro lado, señala que la Resolución 07-Auto de Vista, de 17 de julio de 2023, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ha infringido el principio de congruencia al determinar la prognosis de la pena.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20236. admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus7, señala que el recurrente interpone demanda de habeas corpus con base en argumentos netamente probatorios como las pruebas de descargo que —indica— no se han valorado, la acreditación de la menor agraviada, así como la carencia de motivación de la sentencia para determinar el delito; y que lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no, de los investigados en el proceso penal, sino una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales cuando se evidencie una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.

Don Amílcar Pedro Escobar Vargas, juez especializado en lo penal del Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que la demanda, no tiene ningún asidero legal y que oportunamente se debe declarar improcedente.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2023, cumple con lo establecido por el artículo 268 del Código Procesal Penal, Casación 646-2013-Moquegua, Acuerdo Plenario 1-2019, puesto que del contenido de esta resolución cuestionada se advierte que se han analizado todos elementos de convicción relevantes que corroboran la versión incriminatoria de la menor agraviada. Es decir, que el juez demandado de primera instancia ha dado razones suficientes que justifican su decisión de imponer la medida de prisión preventiva al favorecido.

La Sala Penal de Apelaciones de Andahuaylas la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada, por estimar que para decretar la imposición de la medida se tuvo en cuenta la pena, sospecha y peligro procesal, de modo tal que en su conjunto refleja que, efectivamente, se cumple con la adopción de la medida gravosa y que no media otra al encontrarse justificada la restricción de su libertad frente al óptimo desarrollo del proceso; y que, por tanto, la libertad del apelante ha sido limitada en función de la necesidad de tutelar los bienes jurídicos de quien resulta agraviado en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de (i) la Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2023, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado por el Ministerio Publico contra el imputado Rosalio Pérez Mamani, por el plazo de siete meses contados desde el día 7 de junio de 2023, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos en menores, y que vencerá el día 6 de enero de 2024; ii) la Resolución 7, de fecha 17 de julio de 2023; en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la prisión preventiva impuesta; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de congruencia recursal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  3. En el caso de autos, se cuestiona la decisión que en doble grado judicial (aprueba y confirma) declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Publico contra el imputado Rosalio Pérez Mamani por el plazo de siete meses contados desde el día 7 de junio de 2023 y que vence el día 6 de enero de 2024.

  4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con la información contenida en el documento denominado Ubicación de Internos 572859, de fecha 5 de setiembre de 2024, emitido por la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, don Rosalio Pérez Mamani no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario.

  5. Por ello, este Tribunal considera que, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (25 de julio de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 181 del documento PDF.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF.↩︎

  3. F. 118 del documento PDF.↩︎

  4. F. 64 del documento PDF.↩︎

  5. Expediente 0155-2023-4-0304-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 88 del documento PDF.↩︎

  7. F. 98 del documento PDF.↩︎

  8. F. 112 del documento PDF.↩︎

  9. F. 131, Tomo II del documento PDF.↩︎

  10. Expediente 0155-2023-4-0304-JR-PE-01.↩︎