Pleno. Sentencia 153/2024

 

EXP. N.° 04184-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

ALEJANDRO CELESTINO TOLEDO

MANRIQUE REPRESENTADO POR

JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA

(ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que también se agrega.  Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Su Rivadeneyra, abogado de don Alejandro Celestino Toledo Manrique, contra la resolución[1] de fecha 25 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2023, don José Roberto Su Rivadeneyra interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Alejandro Celestino Toledo Manrique contra el procurador del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.

 

Solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido a la clínica particular San Pablo con sede en Av. El Polo 789, distrito de Santiago de Surco, a fin de que le realice las atenciones médicas por especialidad, y se le practique los exámenes, análisis y pruebas necesarias para determinar el estado de sus enfermedades y el control de la medicina que viene consumiendo, conforme a la recomendación contenida en Certificado Médico Legal 22148-V y el informe médico de cardiólogo Bristan Maraza Barrio De Mendoza.

 

Asimismo, solicita que se ordene al INPE que cumpla con entregar al favorecido los resultados de los exámenes y pruebas realizadas el 6 de junio de 2023 en el Hospital EsSalud de Ate Vitarte y las recetas médicas emitidas por el médico del Penal Barbadillo, don Jhon Lozano Azenjo, con los nombres y las dosis de los nuevos medicamentos que le suministran desde el 6 de julio de 2023; y se declaren nulas y sin efecto las conclusiones y recomendaciones del área de Salud del citado penal, contenidas en las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D[3] y 004-2023-INPE/ORL-EPBBD/D[4], ambas de fecha 24 de mayo de 2023, que indican que no procede la atención médica especializada externa en la Clínica San Pablo, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos.

 

Alega que el INPE ha negado la petición sobre el traslado del favorecido a un centro médico particular para que le practiquen exámenes médicos urgentes en las especialidades de oncología, urología, cardiología, gastroenterología, psiquiatría, psicología y traumatología, así como análisis clínicos y biomédicos, examen imagenológico, pruebas de diagnóstico por imágenes, exámenes auxiliares de ecocardiografía doppler, holter, monitoreo ambulatorio de presión arterial (MAPA), colonoscopia, endoscopia y de marcadores tumorales.

 

Refiere que el 23 de abril de 2023 el favorecido fue extraditado al Perú procedente de los Estados Unidos de América e internado en la misma fecha en el Penal Barbadillo con el informe médico legista expedido en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Acota que en el control de presión arterial tuvo 180/100 y se le suministraron sus medicinas prescritas por sus médicos tratantes en los Estados Unidos de América. Afirma que, ante su estado de depresión, ansiedad, dolores en el pecho, insomnio, pérdida de apetito y mareos, con fecha 2 de mayo de 2023 pidió al INPE que autorice el ingreso del médico cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza.

 

Detalla que el 5 de mayo de 2023, el mencionado médico realizó al beneficiario un examen médico general y un electrocardiograma, para luego emitir un informe médico donde recomienda su hospitalización para evaluación multidisciplinaria en cardiología, gastroenterología, psicología, psiquiatría, urología y la toma de exámenes auxiliares y exámenes de laboratorio, entre ellos marcadores tumorales por el antecedente de cáncer a la próstata. En el informe concluye que el favorecido presenta alto riesgo de accidente cerebrovascular por hipertensión no controlada e indica que requiere monitoreo de la presión arterial, y la evaluación de su función cardíaca y sistema de conducción con holter por bloqueo aurículo ventricular de primer grado.

 

En tal sentido, refiere que el 12 de mayo de 2023, el beneficiario solicitó al director del penal y al Consejo Técnico Penitenciario que autoricen su traslado a la Clínica San Pablo de Surco para que le realicen las consultas, exámenes y análisis que determinen su actual estado de salud respecto de los diversos síntomas comunicados al médico y la enfermera del penal, quienes le suministran su medicina y le controlan su presión arterial. Precisa que en la Clínica San Pablo está su historia clínica, sus médicos que lo atendieron hace muchos años atrás y el equipamiento para realizarle en simultáneo todas las pruebas y exámenes.

 

Relata que, sin embargo, con fecha 24 de mayo de 2023, el favorecido recibió las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-INPE/ORL-EPBBD/D, mediante las cuales le comunicaron que no procede la atención médica especializada externa en la Clínica San Pablo de Surco, y que, según la recomendación de la Junta Médica Penitenciaria, será atendido en EsSalud y/o el Minsa, en prioridad a su seguro de salud vigente (EsSalud), y quedará sujeto a la programación de dicha entidad.

 

Manifiesta que las citadas notificaciones no tienen sello, ni firma, ni el nombre del funcionario que suscribe, tampoco las acompañan el informe del área de Salud del penal, por lo que no se exponen las razones que justifican la negación a la atención particular que se ha solicitado; esto pese a que el Certificado Médico Legal 022148-V, de fecha 23 de abril de 2023, indica antecedentes de hipertensión arterial, postoperado de cáncer de próstata, gastritis crónica, úlcera gástrica, hipercolesterolemia, apnea de sueño y, por referencia del beneficiario, cuadro de ansiedad y depresión, tres operaciones en la rodilla, cáncer de próstata y hombro derecho, además de hipertensión arterial no controlada a la fecha y señala como observación que requiere evaluación y control por especialidad médica de cardiología, urología y psiquiatría.

 

Precisa que la enfermera del penal suministra al favorecido entre 14 y 16 pastillas por día para sus diferentes enfermedades, registra presión arterial inestable y saben que no duerme de noche. Además, en las últimas semanas el interno comunicó al médico pérdida de sangre en la orina, y que el médico del penal, Jhon Lozano Azenjo, indicó que las consultas por especialidad y los exámenes clínicos, patológicos y de laboratorio, pueden demorar varios meses, dependiendo de la programación de EsSalud.

 

Afirma que el 6 de junio de 2023 el beneficiario fue llevado al Hospital EsSalud de Ate Vitarte debido a una crisis de hipertensión, nosocomio donde le practicaron pruebas y análisis, pero no la totalidad de exámenes que requiere en las especialidades de cardiología, urología, oncología y gastroenterología. Arguye que sistemáticamente se le niega la entrega de los resultados de sus análisis y las pruebas realizadas en el Hospital EsSalud de Ate Vitarte. Aduce que no es razonable ni proporcional que, a un interno de 78 años de edad, que consume entre 16 y 17 pastillas por día para sus diferentes enfermedades, sangrado y presión arterial no controlada, se le responda que vaya a EsSalud y espere su turno de atención por cada especialidad según la programación.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate, mediante la Resolución 1[5], de fecha 5 de julio de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Héctor Alberto Sandoval Moreno, director del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, mediante el Oficio 074-2023-INPE/ORL-BBD-D[6], de fecha 10 de julio de 2023, remite el Oficio 047-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS[7], del 7 de julio de 2023, elaborado por el jefe del área de Salud del citado establecimiento penitenciario, médico John Williams Lozano Asenjo, así como documentos relacionados con la salud del interno beneficiario.

 

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional contesta la demanda[8]. Manifiesta que a la fecha el favorecido cuenta con un adecuado diagnóstico de su estado de salud y recibe el apropiado tratamiento respecto de sus comorbilidades. Manifiesta que no se evidencia conducta alguna de la administración penitenciaria que tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del beneficiario, así como tampoco un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sostiene que la intención de la demanda es revisar o cuestionar los criterios del tratamiento penitenciario, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional. Añade que cada vez que el favorecido lo considere necesario tiene garantizado y expedito su derecho de exigir la atención médica correspondiente, tanto así que, en caso requiera una atención médica especializada externa, tiene derecho de solicitarla a la autoridad penitenciaria conforme a lo establecido en el respectivo código.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate, mediante sentencia[9], Resolución 6, de fecha 25 de agosto de 2023, declara infundada la demanda. Estima que la salud del favorecido no está en peligro, ya que recibe atención médica de calidad. Arguye que mediante el Oficio 035-2023-INPE-ORL-EP-BBD-SALUD.JS se informó que los exámenes de laboratorio y atenciones médicas realizadas el 6 de junio de 2023 obran en el Hospital II Vitarte – EsSalud, y que, a partir de dicha fecha, las recetas médicas fueron prescritas por los médicos especialistas de los diferentes consultorios médicos del mencionado nosocomio, y no por el personal del área médica del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo.

 

Aduce que la Jefatura de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo ha referido que, a la fecha, el beneficiario recibe manejo multidisciplinario y periódico a cargo de los especialistas tratantes del Hospital II Vitarte – EsSalud, información que evidencia su evaluación periódica y que su salud está garantizada, pues es examinado conforme a las prescripciones médicas de los especialistas respecto de las enfermedades que padece. Asevera que el interno está debidamente atendido por los médicos del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, los mismos que lo evalúan periódicamente. Asimismo, acota que cumplen con darle la medicación prescrita por los médicos especialistas conforme a su tratamiento y que el beneficiario tiene la posibilidad de ser atendido de forma externa en un centro de salud del Minsa o EsSalud bajo la recomendación de los médicos tratantes.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada. Considera que el beneficiario se encuentra en condición de salud estable y que es atendido en el establecimiento de salud del Penal de Barbadillo, así como complementariamente en los hospitales públicos del Minsa y de EsSalud; condiciones de salud del interno y de su atención médica que han sido ratificadas por el INPE ante la sala superior, instancia en la que puso en conocimiento de todas las atenciones médicas que recibe desde la fecha de su reclusión.

 

Afirma que de los actuados se advierte que la junta médica de fecha 26 de abril de 2023 sostuvo que las múltiples afecciones de salud que adolece el beneficiario pueden ser atendidas por los establecimientos del Minsa y/o EsSalud que cuenten con capacidad resolutiva. Alega que existe correspondencia entre el informe médico particular del interno expedido por el cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza, documento que ampara el requerimiento de una atención médica particular en las especialidades de cardiología, urología y psiquiatría, con el diagnóstico de evaluación de la junta médica realizada por el INPE.

 

Precisa que la parte recurrente no ha probado eficientemente que las atenciones en los establecimientos de salud público seas insuficientes o inadecuadas o que tengan una falta de capacidad resolutiva para atender las comorbilidades que adolece el interno, y que ello haya puesto en grave riesgo su salud y su vida. Agrega que tampoco ha sido convincente en sustentar adecuadamente la supuesta irracionabilidad o desproporcionalidad de la decisión del INPE en no autorizar la atención del favorecido en una clínica particular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que esta tiene por objeto que se disponga la inmediata atención médica de don Alejandro Celestino Toledo Manrique respecto de las enfermedades que padece, en la reclusión que cumple en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo derivada del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

 

2.       Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga su inmediato traslado a la Clínica San Pablo con sede en el distrito de Santiago de Surco - Lima, a fin de que sea atendido médicamente por especialidad, se le practiquen exámenes, análisis y pruebas necesarias que determinen el estado de sus enfermedades y el control de la medicina que consume, todo ello conforme a la recomendación contenida en Certificado Médico Legal 22148-V y el informe médico de cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza.

 

3.       También es objeto de la demanda de que se declaren nulas y sin efecto las conclusiones y recomendaciones del área de Salud del Establecimiento Penitenciario Barbadillo, contenidas en las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D, ambas de fecha 24 de mayo de 2023, que, respectivamente, indican que el beneficiario será atendido en EsSalud y/o una entidad del Minsa que cuente con capacidad resolutiva suficiente en relación con sus evaluaciones y tratamientos; que de ser necesario será atendido y reevaluado en el establecimiento penitenciario; que no procede la atención médica especializada externa en la Clínica San Pablo del distrito de Santiago de Surco; y que se dará prioridad a su seguro de salud vigente (EsSalud) y a la programación que dicha entidad efectúe.

 

4.       Finalmente, es objeto de la demanda que se disponga que el INPE entregue al favorecido los resultados de los exámenes y pruebas realizadas el 6 de junio de 2023 en el Hospital II Vitarte-EsSalud y las recetas médicas emitidas por el médico jefe del área de Salud del citado establecimiento penitenciario, médico John Williams Lozano Asenjo, con los nombres y las dosis de los nuevos medicamentos que le suministran desde la indicada fecha.

 

5.       Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la salud e integridad personal.

 

Habeas corpus correctivo

 

6.       El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la salud, integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

 

7.       Esto supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto, cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

 

El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de libertad

 

8.       El Tribunal Constitucional ya ha precisado[10] que el artículo 7° de la Constitución Política del Estado establece que "(...) Todos tienen derecho a la protección de su salud (...) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa". La salud es entendida como "Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones", "Condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado", "Libertad o bien público o particular de cada uno" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, 2002). Puede considerarse, entonces, como la facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo.

 

9.       Así las cosas, el derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un típico derecho "prestacional"; vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales. Esta dimensión del derecho se manifiesta con especial énfasis en el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

10.    Si bien el derecho a la salud no está contenido explícitamente en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, existe una inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2.1), la integridad física y psíquica y el principio-derecho a la dignidad (arts. 1 y 3), Por tanto, se puede calificar, indiscutiblemente, como un derecho fundamental, pues constituye "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo" (art. I, Título Preliminar de la Ley 26842, General de Salud).  Más aún, deviene condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, de una vida en condiciones dignas. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de ésta.

 

11.    Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas, manifestada en acceder a una vida saludable.

 

12.    Este derecho fundamental es inherente a toda persona, que necesariamente incluye a quienes se encuentren privadas de libertad. Al respecto, de conformidad con lo expuesto en los “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas”[11], los reclusos deben tener acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica[12].

 

13.    Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)[13] establecen que “la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica”[14].

 

14.    En esa línea, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654)[15] ha estatuido que "[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud".

 

15.    Por lo tanto, las personas privadas de libertad tienen el mismo derecho constitucional a la salud que los demás ciudadanos, pero con una diferencia: el Estado es responsable de custodiar ese derecho. Por tanto, no puede exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), como ente de la Administración pública que tiene a su cargo la dirección y administración del sistema penitenciario, es responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, debe adoptar las acciones apropiadas para el cese de cualquier situación de grave peligro para la vida y salud de los internos, que se encuentre clínicamente comprobada, incluyendo su traslado inmediato a un centro de salud que pueda atenderlos debidamente.

 

16.    Es oportuno traer a colación que, tal como dejó dicho este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, la situación de hacinamiento penitenciario:

 

 (…) ha repercutido en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y recluidas en establecimientos penitenciarios en el Perú, tanto más si se advierte que, junto al problema del hacinamiento crítico, existen también severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros[16] [énfasis agregado].

 

17.    Asimismo, puso de manifiesto que (…) el 67 % de la infraestructura en salud, así como el 45 % de la infraestructura en seguridad a nivel nacional son consideradas como de mala calidad por el INPE a setiembre de 2019”[17].

 

18.    En consecuencia, y atendiendo además a otras situaciones graves detectadas en el sistema penitenciario, declaró un estado de cosas inconstitucional “(…) respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”.[18]

 

19.    Por otro lado, la Política Nacional Penitenciaria al 2030, aprobada por Decreto Supremo 00011-2020-JUS[19], determinó, como problema público, las inadecuadas condiciones de vida para favorecer la reinserción de las personas privadas de libertad. Y como causas que originan directamente el citado problema se encuentran, entre otras, las pobres condiciones de atención en salud y servicios penitenciarios.[20]

 

20.    Como parte del diagnóstico realizado, se ha identificado como subcausa el limitado acceso a los servicios de salud. Así, se tiene lo siguiente:

 

Sub causa 2.1 Limitado acceso a servicios de salud

 

Los estándares internacionales hacen un gran énfasis en la provisión de servicios de salud en los establecimientos penitenciarios. Estos mencionan que debe garantizarse el acceso gratuito a la salud, y que deben cumplirse procedimientos como realizar exámenes médicos al ingreso de todo interno a los establecimientos penitenciarios, con el objetivo de determinar sus necesidades de salud y asegurar que sean atendidas durante el periodo de reclusión. Asimismo, la atención a la salud de los internos es de gran importancia por tres razones fundamentales; la primera y la más importante está relacionada a las actuales condiciones sanitarias puestas en riesgo por la pandemia que ha generado el coronavirus en el año 2020. La segunda razón, por otro lado, se refiere a la relevancia de la salud en las prisiones, en relación con la salud de toda la comunidad; es decir, los internos por muchas razones muestran altas prevalencias de enfermedades y condiciones que son amenazas para la salud; si es que no son atendidas al interior de los establecimientos penitenciarios, y se trasladan con ellos hacia el exterior, llegado el momento de la reinserción. Finalmente, la última razón se vincula al sentido de justicia social que debe guiar nuestra visión sobre las prisiones; siendo conocedores de que la mayoría de los internos vienen de segmentos desfavorecidos de la sociedad, lo que ha impedido el acceso adecuado a la atención en educación, empleo o salud. En ese sentido, el internamiento se convierte en una oportunidad en la que, por primera vez, puedan recibir servicios de salud profesionales o que puedan atender integralmente sus condiciones de salud prexistentes, constituyéndose en una alternativa para reducir la desigualdad en la atención de salud.

 

Hemos mencionado que todo el sistema penitenciario se encuentra afectado por los problemas transversales de falta de presupuesto, personal e infraestructura; y que afectan a la atención de la salud de los internos (…)

 

Sobre el personal de salud, tenemos conocimiento que el INPE cuenta con 60 médicos como personal que cumplen la atención de la totalidad de población penitenciaria. Esto equivale a una razón de un médico por cada 1593 internos. No obstante, debe mencionarse que los internos pueden recibir atención no sólo por parte de los médicos de INPE, sino que pueden atenderse por el sistema de salud público o privado. La provisión del servicio de salud se hace problemática por sí misma al dar cuenta de los diversos actores que pueden participar en ella.

 

En primera instancia, un interno puede atender una situación de salud en un establecimiento de salud ubicado al interior del penal, pero también puede recibir la atención por parte del personal del Ministerio de Salud, cuando este ingresa a los penales. En casos de emergencias, los internos son evacuados a hospitales, lo cual es bastante demandante para la seguridad del establecimiento penitenciario; y por otras atenciones los internos también podrían recibir tratamiento en las instalaciones del sistema nacional de salud (…).

 

21.    Del diagnóstico realizado se advierte que existe un grave problema en la provisión de servicios médicos de calidad de parte del INPE, que garantice de manera óptima el derecho a la salud de la población penitenciaria.

 

22.    Sin embargo, existe la posibilidad de que este servicio de salud sea brindado por médicos ajenos al sistema penitenciario, lo que además está reconocido normativamente. En efecto, el artículo 89 del TUO del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 003-2021-JUS, señala que el interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.

 

23.    Esta regulación también se presenta en el derecho comparado. Así, se tiene que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, de España, en su artículo 36, numeral 3, prevé lo siguiente: “Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho”.

 

24.    Asimismo, el numeral 1 del artículo 91 del citado TUO del Código de Ejecución Penal preceptúa que el interno que requiere atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la administración penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad.

 

25.    En concordancia con lo expuesto, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, establece en su parte pertinente lo siguiente:

 

Artículo 129.- Cuando el interno requiera atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, el personal de salud lo comunicará al director del establecimiento penitenciario quien dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. Se requerirá opinión previa de una junta médica (…)

 

Artículo 132.- El médico tratante deberá comunicar al director del establecimiento penitenciario, la evolución del estado de salud y el momento en que el interno hospitalizado fuera del establecimiento penitenciario debe retornar al mismo. Tratándose de procesados, dicha comunicación deberá hacerse además al juez de la causa.

 

El juez penal, en cualquier momento, podrá disponer que los médicos legistas informen sobre el estado de salud del interno hospitalizado, para determinar según sea el caso, su permanencia o retorno al establecimiento penitenciario. Igual procedimiento deberá adoptar la administración penitenciaria a través de la junta médica.

 

Artículo 133.- A solicitud escrita del interno, de sus familiares, de su abogado defensor o de la persona previamente designada por él, el director del establecimiento penitenciario podrá autorizar que médicos particulares traten al interno con conocimiento del médico responsable del establecimiento penitenciario. El costo que genere esta atención deberá ser asumida por el interno.

 

26.    En ese sentido, de conformidad con las normas reseñadas, es posible que un interno pueda solicitar servicios médicos distintos a los que se encuentran en los establecimientos penitenciarios, que serán asumidos de manera particular. Para tal efecto, deberá llevarse a cabo un procedimiento a través de una Junta Médica que determinará la viabilidad de la petición.

 

27.    En un contexto en el que ya se han identificado problemas para la atención médica de reclusos por la falta de personal, hacinamiento penitenciario, las indebidas instalaciones e infraestructura existentes, la falta de presupuesto adecuado, etc., la posibilidad de que los propios reclusos puedan solventar por sí mismos las evaluaciones y tratamientos médicos que requieran constituye una medida razonable, dentro de lo constitucionalmente posible, que permite garantizar la tutela del derecho fundamental a la salud de los internos y, a la vez, destinar eficientemente los recursos públicos para el tratamiento de las personas que más lo necesitan.

 

El derecho a la debida motivación de los actos administrativos

 

28.    En lo que concierne a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal ha tenido la oportunidad de dejar sentada su posición en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio que fue reiterado en las sentencias emitidas en los expedientes 00294-2005-PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […].

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…).

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

29.    Sobre el particular, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. De acuerdo con dicho principio, “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

30.    A su vez, el artículo 6 de la Ley 27444, sobre la motivación del acto administrativo, dispone lo siguiente:

 

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

 

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

 

6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…).

 

Análisis del caso concreto

 

Sobre la respuesta de la Administración penitenciaria a la solicitud del favorecido

 

31.    En el presente caso, en autos obra el Certificado médico legal 022148-V de fecha 23 de abril de 2023[21], que establece, entre otras cosas, que el beneficiario Alejandro Toledo Manrique requiere evaluación y control por especialidad médica de cardiología, urología y psiquiatría.

 

32.    Asimismo, se tiene la solicitud de fecha 2 de mayo de 2023, dirigida por el favorecido al director del Establecimiento Penitenciario Barbadillo, en la que pide el ingreso del médico Bristan Marazo Barrio de Mendoza, a fin de que le realice una evaluación[22]. Posteriormente, se adjunta el informe médico[23] que indica los siguientes resultados:

 

Por lo expuesto, el paciente requiere hospitalización para recibir atención multidisciplinaria

Realizar exámenes auxiliares y de laboratorio.

Atención por Cardiología, Gastroenterología, Psicología, Psiquiatría y Urología.

Exámenes auxiliares: Ecocardiografía Doppler, Holter, MAPA, Colonoscopía, Endoscopía.

Exámenes de Laboratorio: Hemograma completo, Perfil lipídico, Glucosa, Úrea Creatinina, PSA, marcadores tumorales

En conclusión, el paciente presenta alto riesgo de Accidente Cerebrovascular ACV por hipertensión arterial no controlada, requiere Monitoreo de Presión arterial, evaluar Función Cardiaca y sistema de conducción con Holter por Bloqueo Aurículo Ventricular de Primer Grado. Y actualizar terapia medicamentosa [énfasis agregado].

 

33.    Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2023, el favorecido solicitó al director del Establecimiento Penitenciario Barbadillo que atienda a las solicitudes que presentó por mesa de partes y se convoque a junta médica[24]. Y, formalmente, pidió ser trasladado a la clínica San Pablo para ser sometido a una evaluación médica integral, a partir del diagnóstico brindado por el examen médico legista de fecha 23 de abril de 2023 y la citada evaluación realizada por el médico Bristan Marazo Barrio de Mendoza. Asimismo, el favorecido hizo la precisión de que en la citada Clínica San Pablo se encuentra su historia clínica, y que los gastos irrogados por realizar los referidos exámenes serán solventados por sus familiares.

34.    Sin embargo, mediante la notificación 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D[25] se le comunica al favorecido que “El área de salud del E.P. Barbadillo sugiere que en cumplimiento del CEP y del Reglamento del CEP, el (1) (sic) Alejandro C. Toledo Manrique será atendido en ESSALUD, según corresponde a su seguro de salud vigente y según programación”.

 

35.    Asimismo, se establece en recomendaciones lo siguiente: “Evaluación y tratamiento por especialidades de Cardiología, Gastroenterología, Urología, Traumatología, Psicología y Psiquiatría en una entidad del MINSA y/o ESSALUD que cuente con capacidad resolutiva suficiente”.

 

36.    Mientras que, mediante la notificación 004-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D[26] se le informa al favorecido lo siguiente:

 

El área de Salud del E.P. Barbadillo informa que en cumplimiento del CEP y del RCEP, según lo solicitado por el (I) Alejandro C. Toledo Manrique, no procede la atención médica especializada externa en la clínica San Pablo – sede Surco, según recomendación de junta medica penitenciaría será atendido en ESSALUD y/o MINSA, dando prioridad a su seguro de salud vigente (ESSALUD) y quedará sujeto a programación de dicha entidad.

 

37.    Al respecto, se advierte lo siguiente: a) el favorecido solicitó el ingreso de un médico privado al INPE, lo que fue concedido; b) el citado galeno concluyó en la necesidad de hospitalizarlo, por lo que solicitó posteriormente su ingreso a una clínica privada; c) la administración penitenciaria, a través de papeletas de notificación, comunicó la negativa a la solicitud presentada por el favorecido.

 

38.    Cabe precisar que las referidas boletas únicamente exponen la negativa a la petición del recurrente de ser tratado en una clínica privada. Pero no exponen las razones para dicha negativa, a pesar de que normativamente sí está previsto, como se indicó precedentemente[27]. Asimismo, las citadas boletas de notificación tampoco evidencian qué autoridad o autoridades habrían asumido el caso. Solo mencionan de manera genérica que, por recomendación de la junta médica se habría tomado la decisión, pero tampoco se indica quiénes habrían integrado la referida junta.

 

39.    A criterio del Tribunal Constitucional, es claro que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, en clara conexión con el derecho a la salud del recurrente. En efecto, la negativa de la administración penitenciaria no se encuentra debidamente respaldada en argumentos fácticos y jurídicos que permitan justificarla, ante la solicitud del favorecido de ser atendido en una clínica privada, a su propio costo.

 

40.    Llama la atención de este Tribunal, además, que, si bien en un primer momento se autorizó el ingreso del médico particular Bristan Marazo Barrio de Mendoza, para que evalúe al beneficiario, posteriormente se niegue el cumplimiento de las sugerencias del citado galeno, sin justificar debidamente las razones de su decisión.

 

41.    Asimismo, llama la atención del Tribunal Constitucional que se haya determinado que el favorecido, en vez de que sea tratado en una clínica privada a su propio costo, tenga que ser atendido en un hospital de EsSalud y el Minsa que tenga “capacidad resolutiva” y “según programación”[28]. Es decir, frente a la posibilidad de acudir a una clínica privada plenamente identificada, en la que pueda ser atendido con la prontitud debida, la respuesta del INPE es que se deberá atender en aquellos establecimientos médicos del Estado que tengan la capacidad suficiente para realizar las evaluaciones y exámenes requeridos por el favorecido en atención a su delicado estado de salud.

 

42.    En la actualidad, los establecimientos públicos de salud lamentablemente no se convierten en opciones alternativas en situaciones de urgencia, que brinden, además, sus servicios con el mismo grado de eficacia y rapidez que un establecimiento privado. Al respecto, el INEI ha detallado que, a nivel nacional, el promedio de días que los usuarios esperan para obtener una cita es de 17. Asimismo, en los establecimientos del Ministerio de Salud (Minsa), el promedio de tiempo es de 12 días, en el Seguro Social de Salud (EsSalud) es de 19 días, en Fuerzas Armadas y Policiales es de 21 días y en las clínicas 8 días[29].

43.    Como se ha precisado anteriormente, es positivo que se prevea normativamente la posibilidad de que los reclusos que tengan la posibilidad de costear sus tratamientos médicos hagan uso de dicha opción, lo cual permite no solo la tutela del derecho a la salud, sino una distribución eficiente de los recursos públicos para aquellas personas que más lo necesitan.

 

44.    Sin embargo, en el presente caso, se advierte no solo la vulneración del derecho a la salud por la negativa injustificada al beneficiario de ser tratado en una clínica de su elección, a su costo, sino además la inequidad en la asignación de recursos públicos, por cuanto se pretende solventar los tratamientos médicos de una persona que tiene la capacidad de costear los mismos exámenes y evaluaciones en el ámbito privado, quitándole la posibilidad a otra persona de escasos recursos de acceder al sistema de salud.

 

45.    Cabe precisar que existen otras situaciones en las que el INPE ha aceptado no solo el traslado, sino también el tratamiento de reclusos en centros de salud privados. Esto ocurrió en el caso del señor Alberto Fujimori, que tuvo atención en la Clínica Centenario Peruano Japonesa. En el referido nosocomio se le realizaron evaluaciones por especialistas en Geriatría y Cardiología, quienes, en mérito a su situación de salud, dispusieron su internamiento en la unidad de cuidados intermedios, así como la toma de muestras y análisis médicos[30]

 

46.    Por tanto, corresponde que el INPE evalúe y decida si el favorecido debe ser trasladado a la Clínica San Pablo para el tratamiento solicitado. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera indispensable que, para tomar esa decisión tenga en cuenta que: a) la complejidad de los exámenes médicos que se han ordenado al favorecido, requiere de equipos modernos que puedan brindar un diagnóstico certero, para permitir un tratamiento adecuado; b) el recurrente ya ha sido evaluado desde hace casi un año, y presentó un delicado estado de salud por las diversas dolencias detectadas, por lo que los exámenes médicos ordenados deberían realizarse a la brevedad posible; c) en la audiencia pública el abogado ha insistido en que no se solicita el internamiento sino la atención ambulatoria para que le realicen los exámenes; y d) finalmente, que el favorecido cuenta con solvencia económica suficiente para afrontar los gastos que exigen las evaluaciones médicas programadas, lo cual permitirá una mejor asignación de los recursos estatales a favor de la población penitenciaria con menos recursos.

 

47.    En atención a lo expuesto, este extremo de la demanda debe ser declarado fundado. Por lo que se deben declarar nulas las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D. Asimismo, el INPE debe pronunciarse formalmente respecto de la solicitud formulada por el favorecido, respuesta que deberá estar debidamente motivada.

 

48.    De otro lado, cabe precisar que, con la tramitación del presente habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario “Barbadillo”, así como el procurador del INPE, han presentado información adicional sobre las solicitudes realizadas por el favorecido, donde se menciona, además, a los miembros de la junta médica que habrían denegado su solicitud. Sin embargo, queda claro que toda esta información no le había sido remitida al beneficiario en su oportunidad.  

 

49.    Asimismo, en el expediente obra información que da cuenta de que el favorecido Alejandro Toledo Manrique viene realizándose diversas evaluaciones médicas, además de recibir tratamiento, no solo en el centro de salud del establecimiento penitenciario “Barbadillo”, sino también de manera externa, como es el hecho de que fue atendido el 6 de junio de 2023 en el Hospital II Vitarte EsSalud. Al respecto, este Tribunal Constitucional reconoce el trabajo realizado por el INPE, pero es evidente que todas estas acciones son parte de la obligación de garante que tiene la administración penitenciaria respecto de las personas privadas de libertad a su cargo[31]. Y, por esa misma razón, le corresponde decidir lo más oportuno en el presente caso.

 

Sobre la denegatoria de las recetas médicas a partir de la atención recibida en el Hospital II Vitarte EsSalud

 

50.    El favorecido, con fecha 15 de junio de 2023, presentó dos solicitudes al director del establecimiento penitenciario “Barbadillo”: a) requiriendo los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio que se realizó el 6 de junio de 2023 en el Hospital II de Ate Vitarte (ESSALUD); b) requiriendo la receta médica que el galeno Jhon Lozano prescribió, luego de la evaluación que se realizó el 6 de junio, para tener conocimiento de las nuevas medicinas que está ingiriendo, las dosis respectivas y la finalidad de su uso. Refiere que no ha recibido respuesta por parte de la administración penitenciaria.

 

51.    En autos obra el Oficio 035-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, de fecha 16 de junio de 2023[32], por el cual el jefe del área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo informa que los exámenes de laboratorio y las atenciones médicas que recibió el beneficiario el 6 de junio de 2023 se encuentran en el Hospital II Vitarte EsSalud, donde fueron realizados por las distintas especialidades, y que el área de Salud del penal no maneja tal información. Asimismo, precisa que cada especialista tratante que evaluó al favorecido le informó sobre las patologías que presenta y el tratamiento, información que en dicho acto también fue brindada al médico tratante del INPE y al familiar del interno que estuvo presente en la diligencia hospitalaria. Añade que, según registros de enfermería, se evidencia mejoría clínica respecto del manejo de la presión arterial del interno, y cuenta con hipertensión arterial controlada.

 

52.    Además, se advierte que mediante notificaciones 002 - 2023 - INPE/ ORI- EP- BBD – SALUD.JS, 003 - 2023 - INPE/ ORI- EP- BBD – SALUD.JS, de fecha 16 de junio de 2023, y 005 - 2023 - INPE/ ORI- EP- BBD – SALUD.JS[33], de fecha 26 de junio de 2023, se le informó al favorecido sobre las recetas médicas solicitadas, con el nombre de los medicamentos y las dosis correspondientes. Asimismo, con respecto a los resultados de los exámenes clínicos, se informó al favorecido que directamente tendría que hacer la petición al Hospital II de Ate Vitarte.

 

53.    Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, al producirse la sustracción de la materia, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

Sobre el traslado del favorecido a la Clínica San Pablo

 

54.    Finalmente, la demanda debe ser declarada improcedente en cuanto al pretendido traslado del beneficiario vía el habeas corpus a la clínica particular San Pablo con sede en el distrito de Santiago de Surco – Lima. Puesto que esta es una decisión que corresponde decidir al Instituto Nacional Penitenciario, en el marco de sus competencias y luego de analizar la situación particular del favorecido, tomando en consideración lo expuesto por este Tribunal en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e integridad personal, conexo al derecho a la libertad personal, así como el derecho a la debida motivación de los actos administrativos. Por tanto, NULAS las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D.

 

2.       DISPONER que el Instituto Nacional Penitenciario se pronuncie formalmente respecto de la solicitud formulada por el favorecido Alejandro Toledo Manrique para que sea atendido en la clínica San Pablo, conforme a lo señalado en la presente sentencia, en el plazo máximo de cinco días.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 50 a 54, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero importante precisar lo siguiente:

 

1.           En principio, en aras de la transparencia y la buena fe que debe imperar en la judicatura constitucional, debo dejar constancia que he formado parte de un proyecto colectivo con el ex presidente Alejandro Toledo Manrique durante los años 2002 al 2006.

 

2.           Sin embargo, participo en la causa y no ejerzo mi potestad para abstenerme en tanto y en cuanto se trata de un caso humanitario, donde se evidencia una potencial lesión no solo a la salud, sino a la vida y dignidad de la persona humana.

 

3.           Más aún en el modelo constitucional peruano, que en el artículo 1 de la Constitución señala que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

 

4.           Adicionalmente a ello, no debe perderse de vista que el presente caso se trata de un adulto mayor, con una edad aproximada de 78 años, que conforme al certificado médico legal 022148-V de fecha 23 de abril de 2023 ([34]) requiere evaluación y control por especialidad médica de cardiología, urología y psiquiatría.

 

5.           A nivel supranacional, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ha recogido el derecho a la salud del siguiente modo:

 

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado (...) ([35]).

 

6.           A nivel constitucional, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que “(...) Todos tienen derecho a la protección de su salud (...)”. A nivel legislativo, la Ley de la Persona Adulta Mayor - Ley 30490, contempla una serie de obligaciones para el Estado y los particulares, a fin de salvaguardar los derechos de este segmento de la población, que le permita garantizar la protección de sus derechos. Por ejemplo, sus artículos 8 y 9 prescriben lo siguiente: 

Artículo 8.

El Estado establece, promueve y ejecuta las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo.

 

Artículo 9.

Los servicios prestados por entidades públicas o privadas que se brindan a favor de la persona adulta mayor, están orientados a promover su autonomía e independencia con el fin de mejorar su calidad de vida y preservar su salud.

 

7.           Es también pertinente enfatizar que, en la referida ley, de manera consistente con lo estipulado en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ([36]), se dispone que la persona adulta mayor es aquella que tiene 60 o más años de edad.

 

8.           Por último, como soft law, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ([37]) señalan que “la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica” ([38]).

 

9.           Por todo lo expuesto y, atendiendo a la condición particular del beneficiario, correspondía a la emplazada adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar el derecho a la salud.

 

10.        Por tales razones, comparto la posición de mis colegas magistrados al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, si bien suscribo la sentencia, me aparto de sus fundamentos 42 al 46 por considerarlos inidóneos para la resolución de la controversia que, en el presente caso, gira principalmente en torno a la denegatoria de la Junta Médica de la solicitud presentada por el recurrente, para ser atendido en una clínica privada y realizarse exámenes médicos, por no encontrarse sustentada.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 190 del pdf del expediente.

[2] Foja 45 del pdf del expediente.

[3] Foja 31 del pdf del expediente.

[4] Foja 30 del pdf del expediente.

[5] Foja 60 del pdf del expediente.

[6] Foja 64 del pdf del expediente.

[7] Foja 65 del pdf del expediente.

[8] Foja 115 del pdf del expediente.

[9] Foja 141 del pdf del expediente.

[10] Sentencia emitida en el Expediente 01429-2002-HC/TC.

[11] Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de fecha 14 de diciembre de 1990.

[12] Principio 9.

[13] Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015.

[14] Regla 24.1.

[15] Reconocido en el artículo 85 del TUO del Código de Ejecución Penal.

[16] Fundamento 75.

[17] Fundamento 78.

[18] Punto resolutivo 3.

[19] Publicada en el Peruano con fecha 25 de setiembre de 2020. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2020/Setiembre/25/DS-011-2020-JUS.pdf

[20] Causa 2.

[21] Foja 18 del expediente en pdf.

[22] Foja 20 del expediente en pdf.

[23] Fojas 21 y 22 del expediente en pdf.

[24] Fojas 23 a 29 del expediente en pdf.

[25] Foja 31 del expediente en pdf.

[26] Foja 30 del expediente en pdf.

[27] Fundamentos 24 a 29.

[28] Ver fundamento 34 supra.

[29] Información disponible en: https://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/usuarios-esperan-mas-de-una-hora-para-ser-atendidos-en-un-establecimiento-de-salud-7823/

[30] Información disponible en: https://www.gob.pe/institucion/inpe/noticias/542527-comunicado-n-14-2021-inpe (consultado el 15 de abril de 2024).

[31] Al respecto, en el expediente se tiene lo siguiente:

 

De foja 78 del pdf de autos obra el documento denominado Junta Médica Penitenciaria 004-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, de fecha 26 de abril de 2023, mediante el cual se indica que de la evaluación efectuada al beneficiario se tiene la impresión diagnosticada de arritmia cardíaca en tratamiento e hipertensión arterial en tratamiento. Asimismo, se indica descarte de hiperplasia benigna de próstata versus cáncer recidivante de próstata por antecedente, gastritis crónica reagudizada, portador de prótesis de hombro derecho por antecedente, trastorno de ansiedad y adulto mayor frágil. Se recomienda evaluación y tratamiento por las especialidades de cardiología, gastroenterología, urología, traumatología, psicología y psiquiatría en una entidad del Minsa y/o EsSalud que cuente con capacidad resolutiva suficiente.

 

De foja 79 del pdf de autos obra el Oficio 045-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, de fecha 7 de julio de 2023, mediante el cual el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, médico John Williams Lozano Asenjo, indica que, a la fecha, el beneficiario recibe evaluación médica especializada en las especialidades de cardiología, urología y gastroenterología en el Hospital II Vitarte EsSalud. Precisa que el Establecimiento Penitenciario de Barbadillo cuenta con un tópico multiusos para atenciones de consultorio, telemedicina y urgencias, así como de atención médica y de enfermería las 24 horas, lo cual garantiza que el interno reciba su medicación de manera estricta y supervisada. Señala que el centro penitenciario cuenta con una ambulancia tipo II equipada con desfibrilador y tiene al Hospital II Vitarte EsSalud y al Hospital del Minsa de Vitarte a uno 8 a 10 minutos de distancia aproximadamente, en caso de un traslado de emergencia oportuno del favorecido.

 

De foja 81 del pdf de autos obra el Descargo 001-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, de fecha 7 de julio de 2023, por el cual el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo indica que el favorecido fue recluido en el penal el 23 de abril de 2023 y que detalla que recibió atención en el área de medicina del penal el 24, 25, 26 de abril, el 3, 5, 8, 10, 12, 15, 17, 19, 22, 24, 26 y 29 de mayo, el 5, 6, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 21, 26, 28, 30 de junio, y el 3, 5, 7 de julio de 2023. Asimismo, recibió atención especializada en psiquiatría, el 25 de abril y 4 de julio de 2023; en psicología, el 27 de abril, el 2, 5, 12, 26 y 30 de mayo, y el 13 de junio de 2023; y, en odontología el 28 de junio de 2023. Precisa que 5 de mayo de 2023 fue atendido por su cardiólogo particular, el 6 de junio de 2023 fue atendido en el Hospital II Vitarte EsSalud con citas programadas para las especialidades de cardiología, gastroenterología y urología. Añade que, según indicación de las especialidades, el 21 de junio de 2023 fue atendido en el Hospital II Vitarte EsSalud para la realización de exámenes auxiliares de endoscopía y biopsia gástrica, antígeno prostático y ecografía prostática.

 

Asimismo, de foja 83 del pdf de autos obra el Oficio 026-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD, de fecha 17 de mayo de 2023, mediante el cual el jefe del área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo indica que el favorecido recibe manejo por la especialidad de psicología para ayudarle a mejorar el periodo de adaptación. A fojas 89 del pdf de autos obra el Informe Médico 007-2023-INPE/ORL-EP.BBD.SALUD.JS, de fecha 14 de junio de 2023, por medio del cual el jefe del área de Salud del penal refiere que el beneficiario fue evaluado en el establecimiento penitenciario, en psiquiatría el 25 de abril de 2023 y en psicología el 26 y 27 de abril, el 2, 6, 12 y 26 de mayo y el 13 de junio de 2023. Indica que ha sido trasladado al Hospital II Vitarte EsSalud para recibir atención médica especializada en cardiología el 5 de junio de 2023, y en gastroenterología y urología el 6 de junio de 2023. Precisa que se encuentra clínicamente y hemodinámicamente estable y que recibe medicación de manera estricta y supervisada.

 

De foja 102 del pdf de autos obran las órdenes médicas 1535181, 1535113 y 1534905, de fecha 6 de junio de 2023, que refieren a recetas y dosificaciones de medicamentos para un periodo de treinta días, prescritas al beneficiario por médicos del Hospital II Vitarte EsSalud en las especialidades de urología, gastroenterología y cardiología. De foja 105 del pdf de autos obra el Oficio 040-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual el jefe del área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo precisa que las recetas prescritas por los médicos especialistas del Hospital II Vitarte EsSalud fueron adjuntadas a la Notificación 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS, a foja 108 del expediente en pdf [de fecha 16 de junio de 2023]. Finalmente, de foja 270 a 272 del pdf de autos obran los informes expedidos de los médicos de cardiología y gastroenterología de EsSalud, respectivamente, de fechas 20 y 21 de junio de 2023, por los cuales se informa que al favorecido se le diagnosticó y se le dio el tratamiento en dichas especialidades.

 

[32] Foja 99 del expediente en pdf.

[33] Fojas 106-110.

[34] Foja 18 del expediente en pdf.

[35] STC del expediente 01146-2021-AA/TC, Fj 12. 

[36] Ratificada por el Estado peruano por Decreto Supremo 044-2020-RE. Publicado en “El Peruano” el 23 de diciembre de 2020.

[37] Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015.

[38] Regla 24.1