Sala Segunda. Sentencia 693/2024

 

EXP. N.° 04181-2023-PC/TC

ANCASH

VÍCTORÍA ARMIDA PAJUELO TORRES

VDA. DE DÁVILA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Armida Pajuelo Torres Vda. de Dávila contra la sentencia de fojas 88, de fecha 18 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, a fin de que se ejecute la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispone que se pague a la recurrente la suma de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles con setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso[1].

 

El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento [2].

         

          El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Alega que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución; y que, en consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o carácter autoaplicativo, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas[3].

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo que reconoce en favor de la accionante la bonificación por concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al 30  % no contiene un mandato cierto y claro; y que, por ende, no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento al estar sujeto a probanza, por lo que es susceptible de ser ventilado en la vía ordinaria[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no cumple todos los requisitos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispone se pague a la recurrente la suma de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles con setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[6] se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La tutela de los Derechos sociales en un Estado Constitucional

 

3.      Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13)

 

4.      En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales, además de estar intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” ([7]).

 

5.      Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no puede ser adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol de pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo contrario, al órgano de control de la Constitución le corresponde establecer disposiciones jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva materialicen la plena vigencia de los derechos sociales y de su núcleo esencial, prisma de todo el modelo constitucional, la dignidad humana.

 

El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”

 

6.      El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de 1979 (Artículo 43).

 

7.      Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes, pese a que son de vital importancia para la sociedad.

 

8.      Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía, generando una deuda interna que ha venido creciendo precisamente por la falta de compromiso de los poderes públicos con saldar estas obligaciones entre otros, precisamente, con los profesores y administrativos del sector educación. 

 

9.      Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años noventa no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social del Estado a la que hemos hecho referencia, con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación([8]).

 

10.  Cabe indicar además que, durante todos estos años los profesores y personal administrativo en el sector educación han venido reclamando legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, pero únicamente en el papel.

 

11.  Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja y condicionalidad presupuestal.

 

12.  Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento, sobre todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal Constitucional para la estimación de las pretensiones en estos procesos.

 

Sobre la falta de disponibilidad económica

                                                                                              

13.  La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)

 

14.  Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas del estado no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario. Tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC 02435-2005-PC/TC, f.2).

 

15.  En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo inmediato de forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un pago razonable y, de otro, no generen una negación sistemática del cumplimiento de estos pagos condenando a los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no solo el núcleo esencial de la Constitución sino además los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.

 

La Ley Nº 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”

 

16.  Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa  a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado, modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total.

 

17.    En ese sentido, en su artículo 2 se establece que:

 

Artículo 2. Pago de bonificación

Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total

La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común [resaltado agregado].

18.    Asimismo, según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe realizarse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495 que señalan lo siguiente:

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.” 

 

Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.

En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad […]” [resaltado agregado]

 

19.    Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior. 

20.    La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.

21.    Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia. 

 

Análisis del caso concreto

 

22.    El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

23.    La Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019,[9] establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud presentada por doña Victoria Armida PAJUELO TORRES VDA. DE DÁVILA, con D.N.I. N°. 32385053, Viuda de don Hugo Alberto Dávila Aciego, docente, cesante pensionista de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER, a favor de la Profesora Victoria Armida PAJUELO TORRES VDA. DE DÁVILA, la suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 76/100 soles (S/.39,955.76), correspondiente al mes de mayo del año 1990 hasta el mes de octubre del año 2008, según talones de cheque que adjunta, por concepto del reintegro de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación, según el Informe N° 0119-2019-ME/DREJl/UGELHy-AGA-PLLA.

 

24.         De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de “bonificación especial por preparación de clases y evaluación” ascendente a S/.39, 955.76 (Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 76/100 soles).

 

25.         En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que reconoce a favor del actor el pago por concepto bonificación por preparación de clases y evaluación por monto ascendente a la suma de S/.39, 955.76 (Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con 76/100 soles), reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la demanda.

 

26.    Así, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo

 

27.    Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019.

 

2.      ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de cumplimiento al mandato contenido en la que Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispone que se pague a la recurrente la suma de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles con setenta y seis céntimos), bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta; no obstante, discrepo de la fundamentación que allí aparece. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:

 

1.        La recurrente, con fecha 27 de junio de 2022, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, a fin de que se ejecute la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispone que se pague a la recurrente la suma de S/.39,955.76 (treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco soles con setenta y seis céntimos), por concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

2.        Con base en los artículos 8  y 9  del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” (y no la llamada “remuneración total”). En estos casos, se advierte que los demandantes suelen invocar el artículo 48  de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama en este tipo de procesos.

 

3.        Dicho criterio sigue en la línea jurisprudencial según el cual a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de “remuneración total permanente” en lugar del concepto de “remuneración total” es en base a la interpretación conjunta del Decreto Supremo 051-91-PC, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC.

 

4.        Toda duda interpretativa ha quedado resuelta con la entrada en vigencia de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada” tras su publicación el 16 de junio del 2022. Esta norma culminó con el debate respecto a qué concepto utilizar para el pago de las bonificaciones, precisando que esto debe hacerse en base a la “remuneración total”, así como también precisó que la bonificación sólo alcanza al periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.

 

5.        Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo, debemos de precisar que la Ley 31495 es una “Ley interpretativa”. La entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la bonificación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de trámite.

 

Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda de cumplimiento.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.

 

Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

 

1.      La demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 01164-2019, de fecha 6 de mayo de 2019, que dispuso que se pague a la recurrente la suma de S/ 39,955.76 soles, por concepto de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de octubre de 2008. Y, asimismo, solicita el pago de los costos del proceso

 

2.      Al respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. Precisamente por ello, no considero que se le esté reconociendo un derecho incuestionable.

 

En consecuencia, mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 16.

[2] Fojas 24.

[3] Fojas 34.

[4] Fojas 51.

[5] Fojas 88.

[6] Fojas 14.

[7]        Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109.

[8]       Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).

[9] Fojas 2.