Sala Segunda. Sentencia 85/2024
EXP. N.° 04180-2022-PHC/TC
CALLAO
LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CAZORLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla contra la resolución 6, de fecha 12 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2022, don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra doña Rosario Nancy Rojas Oriundo, jueza del Sexto Juzgado Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y a la doble instancia.
Don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla solicita que se declare la nulidad de: (i) la notificación de la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019[2], que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y fraude procesal; (ii) los actos procesales emitidos con posterioridad a la expedición de dicha sentencia; y, (iii) la resolución de fecha 27 de julio de 2020[3], que declaró consentida la sentencia[4]. En consecuencia, solicita que se le notifique en forma válida la sentencia condenatoria.
El recurrente refiere que se apersonó al proceso penal materia de autos proceso y consignó como domicilio procesal la casilla electrónica 1051. Añade que, en el año 2018, varió su domicilio real en la dirección ubicada en la calle Chepén 150, dpto. 1002, Pueblo Libre, dirección consignada en su DNI, en el que se le notificaron los actos procesales emitidos en dicho proceso.
Asevera que la sentencia condenatoria se le notificó en el anterior domicilio real ubicado en Jirón Junín 749-dpto. 301-Cercado de Lima, y se omitió la notificación en su actual domicilio real, en el que ya se le había notificado anteriores resoluciones. Afirma que este hecho se agrava, pues la emplazada también omitió notificarlo en su domicilio procesal, situación que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, en la medida en que no ha podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019.
Sostiene que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2020, puso en conocimiento del juzgado tales irregularidades, y solicitó que se le notifique en su actual domicilio real y en su domicilio procesal. Sin embargo, el juzgado, mediante resolución de fecha 17 de julio de 2020, indicó que carece de objeto pronunciarse sobre lo informado en la Razón del secretario, en la que refiere que se le notificó en calle Chepén 150, Dpto. 1002, Pueblo Libre, y que la notificación la recibió la defensora pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Empero, sostiene que dicha cédula no fue enviada por la Central de notificaciones, y si fue recibida por la defensora pública no pudo ser dirigida a su domicilio real, ya que la defensora no tiene su domicilio en el mismo lugar. Acota que la resolución de fecha 24 de mayo de 2019[5], que citó para la audiencia de lectura de sentencia, ha sido notificada en su actual domicilio que aparece en el Reniec y en su anterior domicilio; situación que no ha sucedido con la sentencia final.
Por otro lado, aduce que el artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales de 1940 establece que “(…) 2. En los procesos sumarios la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso (…)” y el artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30229, preceptúa que la notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula, y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que no ha sido cumplido por la jueza emplazada, pues no se ha notificado la sentencia en la casilla electrónica que consignó.
Finalmente, alega que la emplazada pretende ejecutar la sentencia mediante resolución de fecha 27 de julio de 2020, puesto que la ha declarado consentida.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 2022[6], declara improcedente la demanda de habeas corpus por incompetencia territorial; en consecuencia, dispone la remisión de los actuados al Juzgado Constitucional del Distrito Judicial del Callao.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8], y solicita que sea declarada improcedente. Asegura que el actor tomó conocimiento del proceso penal que terminó con la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, la que fue notificada en la dirección que señaló en el proceso penal.
Doña Rosario Nancy Rojas Oriundo contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea desestimada. Sostiene que, de la revisión exhaustiva de autos, no obra algún escrito posterior al 15 de diciembre de 2015 que acredite que el actor hubiese informado al juzgado de la variación de su domicilio real, por lo que se le notificó en las direcciones señaladas por este dentro del proceso penal.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 2022[10], declara infundada la demanda, por estimar que la sentencia condenatoria y la resolución que la declara consentida le fue notificada al actor en la dirección que señaló en su escrito de apersonamiento y en la declaración que rindió con fecha 29 de abril de 2016; esto es, domicilio real en jirón Junín 749, dpto. 301, Cercado de Lima, y domicilio procesal casilla Electrónica 1051. Por otro lado, arguye que el actor no presentó escrito alguno que acredite que informó al juzgado de la variación del domicilio real o procesal para su posterior notificación, puesto que el cambio de domicilio ante el Reniec no fue comunicado al juzgado. En tal sentido, considera que, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 127 del Nuevo Código Procesal Penal, salvo que no se haya fijado domicilio procesal, se notificará al domicilio real o laboral; en consecuencia, aduce que tanto en el apersonamiento de fecha 11 de noviembre de 2015, como en la declaración de fecha 29 de abril de 2016, se consignó como domicilio procesal el ubicado en Jirón Junín 749, dpto. 301, Cercado de Lima, y la casilla electrónica 1051, los que no fueron variados, por lo que no hubo una incorrecta notificación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la sentencia apelada, por considerar que ha habido emplazamiento válido de la sentencia al accionante, ya que se le notificó al domicilio que señaló en autos, y no se puso en conocimiento del juzgado la variación de su domicilio real; y que el hecho de que el juzgado penal haya notificado algunas resoluciones a su actual domicilio real, no invalida en absoluto que la notificación con la sentencia se haya realizado al domicilio real que este señaló en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019, que condenó a don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y fraude procesal; (ii) los actos procesales emitidos con posterioridad a la expedición de dicha sentencia; y, (iii) la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia[11]. En consecuencia, el recurrente solicita que se le notifique en forma válida la sentencia condenatoria.
2.
Se denuncia
la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la
libertad personal y a la doble instancia.
Análisis del caso
Sobre el derecho de defensa y la pluralidad de la instancia
3. El Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha resaltado que[12]
(…) tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[13].
6. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[14]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[15].
9. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente dicho por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece que:
36. (…)
como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con
base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal
sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las
diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las
sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la
libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados
es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que
produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben
realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el
expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en
audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no
coincida con el domicilio real).
37.
Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas deberá contarse resoluciones
desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del
imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin
perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado
e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso
en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación
mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10.
En el presente caso, el recurrente denuncia la
vulneración de su derecho de defensa, entre otros argumentos, por el hecho de que
la sentencia condenatoria no le fue notificada en su domicilio real ni en el procesal,
lo que ha impedido que interponga el recurso de apelación.
11.
Con la finalidad de analizar la denunciada
afectación, es necesario la revisión de los actuados de autos, de los que se
advierte los siguiente:
a) Mediante Oficio 005-2022-7ºJPUP, de fecha 26 de enero de 2022[16], se informa que por escrito de apersonamiento de fecha 11 de diciembre de 2015, el recurrente señaló como domicilio real en Jirón Junín 749-int. 301-Cercado de Lima, domicilio en el que se notificaron las resoluciones emitidas en autos, incluso la resolución de fecha 24 de mayo de 2019, por la que se señaló la fecha de lectura de sentencia. También se notificó a la abogada de oficio. Y la sentencia le fue notificada al recurrente en el domicilio antes mencionado. Asimismo, se informa que no existe algún escrito que acredite que el demandante haya variado de domicilio.
b) Por escrito[17] de apersonamiento de fecha 11 de diciembre de 2015, el demandante señala en el proceso penal de autos como domicilio real el ubicado en Jirón Junín 749, int. 301-Cercado de Lima, y como domicilio procesal la casilla electrónica 1051.
c) Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2019[18], se fija la fecha de lectura de sentencia, en audiencia pública inaplazable. Esta resolución fue notificada al recurrente en el domicilio real, Jr. Junín 749, dpto. 301- Cercado de Lima, según se advierte de la notificación 79606-2019-JR-PE[19]. De igual manera, la citada resolución fue notificada al recurrente en el domicilio real, calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, según consta de la notificación 79607-2019-JR-PE[20].
d) En el Acta de lectura de sentencia de fecha 21 de junio de 2019[21], se consiga que ni el recurrente ni su abogado defensor particular acudieron a dicha audiencia; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se le designó un abogado defensor público del Ministerio de Justicia Sede Callao, doña Lina Robles Alarcón. Se aprecia también que la mencionada defensora, al ser preguntada si interponía recurso de apelación, manifestó que se reservaba el derecho a interponerlo. Asimismo, se dispone la notificación al recurrente a los domicilios que aparecen en autos, al no haber concurrido a la lectura de sentencia.
e) Si bien en la Notificación 102328-2019-JR-PE[22], dirigida al recurrente y a través de la cual se le buscaba notificar la sentencia condenatoria se consigna el domicilio real ubicado en Calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre-Lima; sin embargo, en la cédula de notificación aparece el sello y firma de la defensora pública, doña Lina Robles Alarcón. Esto demuestra que la citada notificación contiene un error, pues no es verosímil que en el domicilio real del recurrente, se encuentre la oficina de la defensora pública.
12. Al respecto, este Tribunal advierte de la documentación que obra en autos que, por un lado, el demandante, si bien se apersonó al proceso penal y señaló inicialmente como domicilio real en Jirón Junín 749, int. 301-Cercado de Lima y como domicilio procesal la casilla electrónica 1051, posteriormente el juzgado notificó otros actos procesales, de modo consistente, al domicilio real que aparece en el DNI del actor, ubicado en la calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, como obra en el reporte de notificaciones de autos[23], incluyendo la resolución de fecha 24 de mayo de 2019, que fijó la fecha para la lectura de sentencia, de tal modo que se acredita de modo fehaciente que el juzgado tenía pleno conocimiento del domicilio real actual del demandante.
13. Es más, en relación con la notificación de la sentencia condenatoria, en los autos existe una anotación del especialista legal, dirigida al juez de la causa, con ocasión de la emisión de la Resolución s/n, de fecha 17 de julio de 2020[24], dando cuenta de lo siguiente (los resaltados son agregados):
Sr.
Juez.
Doy
cuenta a Ud., lo siguiente:
01."
Que, con fecha 21.06.2019 se emitió sentencia, de fojas 858/869, en donde el
juzgado declara al acusado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CAZORLA como autor del delito
contra la Fe Pública en la modalidad delictiva de USO DE DOCUMENTO PRIVADO
FALSIFICADO en agravio del Estado y otro y por FRAUDE PROCESAL en agravio del
Estado.
02."
Que, a fojas 874 obra el cargo de notificación judiciai
de la sentencia dirigida al sentenciado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CAZORLA en el
domicilio que señaló en autos, CALLE CHEPEN 150 DPTO 1002 PUEBLO LIBRE.
03."
Que, dicha cédula de notificación judicial fue recepcionada
por la abogada LINA YANINA ROBLES ALARCON con Reg CAL
61409 Defensora Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con
fecha 04.07.2019. conforme obra en autos a fojas 874, con firma y sello.
Es
cuanto tengo que hacer de su conocimiento.
Callao,
27 de julio del 2020
14. En este orden de ideas, de una parte, queda claro que el órgano jurisdiccional tenía pleno conocimiento del domicilio en el que debía notificar por cédula la sentencia condenatoria. Aunado a ello, como ha sido mencionado antes, no resulta creíble que dicha notificación se haya producido efectivamente en el domicilio real del recurrente (su departamento), pues se señala que la notificación fue recibida por la Defensora Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien firmó y selló el cargo de recepción. Al respecto, valga precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real, mediante cédula física, es garantizar que este conozca su contenido y pueda ejercer su defensa, incluso si su defensa técnica no lo hiciere o lo hiciese de modo errado.
15. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que la defensora pública se reservó el derecho de apelar la sentencia condenatoria y, conforme fue indicado antes, se le habría remitido la sentencia condenatoria a través de la Notificación 102328-2019-JR-PE. Ahora bien, pese a ello, la letrada no cumplió con presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, de modo que dejó consentir la sentencia condenatoria.
16. En este orden de ideas, esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente la sentencia condenatoria, resolución de fecha 21 de junio de 2019, debió serle notificada al beneficiario en su actual domicilio real ubicado en la calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre y que, al no haberse acreditado fehacientemente que ello ocurrió, se vulneró su derecho a la defensa.
17. En suma, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del actor, asimismo, se verifica que la defensora pública no presentó el recurso de apelación que correspondía, actuaciones que lesivas de los derechos de defensa y a la doble instancia del recurrente, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
18. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia de don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019, que condenó al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y fraude procesal; en consecuencia, la citada sentencia debe serle notificada en su domicilio real, calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente, y el órgano superior jerárquico debe realizar el análisis de los agravios que se presenten.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019, que condenó a don Luis Alfonso Rodríguez Cazorla a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y fraude procesal[25]; en consecuencia, DISPONE que la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real, conforme a lo expresado en el fundamento 15, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F.145 del expediente.
[2] F. 109 del expediente.
[3] F. 33 del expediente.
[4] Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.
[5] F. 145 del pdf del
expediente.
[6] F. 52 del expediente.
[7] F. 57 del expediente.
[8] F. 127 del expediente.
[9] F. 140 del pdf del
expediente.
[10] F. 62 del expediente.
[11] Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.
[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente
04235-2010-PHC/TC
[13] Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC
[15] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
[16] F. 104 del expediente.
[17] F. 105 del expediente.
[18] F. 106 del expediente.
[19] F. 107 del expediente.
[20] F. 108 del expediente.
[21] F. 121 del expediente.
[22] F. 125 del expediente.
[23] F. 31 del expediente.
[24] F. 24 a la 29 del expediente.
[25] Expediente 2660-2015-0701-JR-PE-09.