Sala Segunda. Sentencia 250/2024

EXP. N.° 04177-2023-PHC/TC

LIMA

ROSA YSABEL SÁNCHEZ BERNEDO,

representada por ÁLVARO GUSTAVO

LÓPEZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Gustavo López Sánchez, a favor de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2023, don Álvaro Gustavo López Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo[2] contra don Harold Sandro Villar Castro, mayor PNP comisario de la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3; y contra doña Jhenifer Tello Bernardo, S2 PNP y don Edwin Sánchez Bernedo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

 

Solicita que se ordene la inmediata libertad de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, por haber sufrido detención arbitraria por parte de los efectivos policiales demandados en la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3.

 

El recurrente sostiene que con fecha 6 de julio de 2023, a las 17:36 horas aproximadamente, la favorecida fue víctima de agresión por parte de don Edwin Sánchez Bernedo, a fin de impedirle el derecho al libre tránsito al acceso común de la azotea del inmueble donde residen, pues la arrojó al piso y la golpeó fuerte sin que ella pudiera defenderse. Por dicho motivo se acercó a la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3, donde la favorecida fue examinada por el Instituto de Medicina Legal. Refiere que el examen practicado arrojó como resultado que sufrió agresión física por parte de don Edwin Sánchez Bernedo.

 

Refiere también que los policías demandados, que laboran en la Comisaría UV3, recibieron posteriormente a la denuncia que interpuso la favorecida la denuncia de don Edwin Sánchez Bernedo, en la cual de forma falsa manifestó haber sido agredido por la favorecida.

 

Añade que don Edwin Sánchez Bernedo ha formulado diversas denuncias falsas y de mala fe contra la favorecida, para coaccionarla a fin de que firme un documento donde conste la entrega del sexto piso, azotea del citado inmueble en forma exclusiva para el citado demandado, pese a que él y su esposa tienen un auto admisorio de otro habeas corpus. Precisa que el citado auto le fue entregado al comisario demandado, el cual lo leyó, pero no quiso firmar su recepción, porque, según alegó, el habeas corpus no tiene validez y corresponde a otro caso. Además, don Edwin Sánchez Bernedo presentó otra falsa denuncia contra la favorecida.

 

Alega que don Edwin Sánchez Bernedo interpuso denuncia después de una hora de que la favorecida presentó la denuncia en su contra, y que el examen médico que se le practicó a él en el Instituto de Medicina Legal también arrojó que padeció agresión, la cual no le fue causada por la favorecida, porque el citado demandado es un excomandante del Ejército Peruano, por lo que está preparado para la guerra. Además, debido al odio que siente hacia ella, es capaz de causarle daño, como los golpes que recibió de él. Sin embargo, el referido demandado se autolesionó con el fin de inculparla falsamente.

 

Refiere que los efectivos policiales demandados de manera subjetiva aseveran que la demanda de habeas corpus no vale; que el comisario PNP demandado ordenó la detención arbitraria de la favorecida; que la suboficial PNP demandada también afirmó que hubo flagrancia sobre la base de las falsas afirmaciones del demandado don Edwin Sánchez Bernedo, y que ella permanece detenida de forma arbitraria en la Comisaría UV3. Alega finalmente que estos hechos de agresión por parte de don Edwin Sánchez Bernedo suceden cada vez que la favorecida sube a la azotea a tender su ropa y que él siempre cuestiona que suban a la azotea, que le dijo que se retire, no se contuvo y agredió a la favorecida, poniéndola en el suelo, por lo que no pudo defenderse.

 

El Tercer Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de julio de 2023[3], admite a trámite la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima dictó la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 7 de julio de 2023[4], que declaró infundada la demanda, al considerar que la favorecida se encuentra sometida a una investigación preliminar por el delito de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar-violencia física, agresión mutua), y que fue intervenida en flagrancia. Argumenta que las investigaciones se llevan de manera regular, con la intervención del Ministerio Publico dentro del plazo de ley, y que en el decurso de las investigaciones preliminares se determinará su situación jurídica. Hace notar que no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda y que, por el contrario, los efectivos policiales demandados actuaron conforme a la finalidad y los objetivos de la Policía Nacional del Perú, tales como prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera que la parte demandante no ha formulado cuestionamiento alguno respecto de la idoneidad de la actuación del representante del Ministerio Público en el marco de las investigaciones derivadas de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2023; que la detención de la favorecida fue el 6 de julio de 2023 a las 22:04 horas; que fue puesta en libertad el 7 de julio de 2023 a las 20:39 horas, por lo que su detención no superó el plazo máximo constitucionalmente regulado; y que el Ministerio Público veló por la legalidad de las investigaciones, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, que se encuentra detenida en la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.        En el presente caso, se advierte del acta de libertad levantada a las 20 h 39 min, del 7 de julio de 2023[5], y de conformidad con la Disposición 2, del 7 de julio de 2023, emitida por la Cuarta Fiscalía Especializada en Delitos contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, Primer Despacho[6], que se ordenó poner en libertad a la favorecida, lo cual también ha sido aseverado en el recurso de agravio constitucional[7]. Siendo ello así, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de julio de 2023), de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Finalmente, en cuanto a que la favorecida fue víctima de agresiones por parte de don Edwin Sánchez Bernedo, tales hechos estarían relacionados con  las  agresiones  mutuas producidas entre ambos, según se advierte del Oficio 712-2023-REG.POLLIMA/DIVPOLCENTRO1-UV3.DEINPOL, de fecha 6 de julio de 2023, y de otros instrumentos que obran en autos, tales como el acta de detención del demandado don Edwin Sánchez Bernedo, el acta de detención de la favorecida, el acta de lectura de derechos del citado demandado, el acta de lectura de derechos de la favorecida, el acta de registro personal del citado demandado, el acta de registro personal de la favorecida, el acta de buen trato del mencionado demandado, el acta de buen trato de la favorecida, el acta de libertad de la favorecida, los Certificados Médicos Legales 036724-VFL y 036729-VFL, la disposición de archivo liminar de audiencia, Disposición 1, de fecha 4 de abril de 2023, y demás documentos[8], lo cual sería de conocimiento del órgano  jurisdiccional correspondiente.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 69 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 11 del expediente.

[4] Fojas 33 del expediente.

[5] Fojas 81 del PDF del expediente.

[6] Expediente Fiscal 727-2023.

[7] Fojas 133 del PDF del expediente.

 

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[8] De fojas 18 a 31 y 81 del expediente.