Sala Segunda.
Sentencia 250/2024
EXP. N.° 04177-2023-PHC/TC
LIMA
ROSA YSABEL SÁNCHEZ BERNEDO,
representada por ÁLVARO GUSTAVO
LÓPEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Álvaro Gustavo López Sánchez, a favor de doña
Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2023, don Álvaro Gustavo López Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo[2] contra don Harold Sandro Villar Castro, mayor PNP comisario de la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3; y contra doña Jhenifer Tello Bernardo, S2 PNP y don Edwin Sánchez Bernedo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene la inmediata libertad de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, por haber sufrido detención arbitraria por parte de los efectivos policiales demandados en la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3.
El recurrente sostiene que con fecha 6 de julio de 2023, a las 17:36 horas aproximadamente, la favorecida fue víctima de agresión por parte de don Edwin Sánchez Bernedo, a fin de impedirle el derecho al libre tránsito al acceso común de la azotea del inmueble donde residen, pues la arrojó al piso y la golpeó fuerte sin que ella pudiera defenderse. Por dicho motivo se acercó a la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3, donde la favorecida fue examinada por el Instituto de Medicina Legal. Refiere que el examen practicado arrojó como resultado que sufrió agresión física por parte de don Edwin Sánchez Bernedo.
Refiere también que los policías demandados, que laboran en la Comisaría UV3, recibieron posteriormente a la denuncia que interpuso la favorecida la denuncia de don Edwin Sánchez Bernedo, en la cual de forma falsa manifestó haber sido agredido por la favorecida.
Añade que don Edwin Sánchez Bernedo ha formulado diversas denuncias falsas y de mala fe contra la favorecida, para coaccionarla a fin de que firme un documento donde conste la entrega del sexto piso, azotea del citado inmueble en forma exclusiva para el citado demandado, pese a que él y su esposa tienen un auto admisorio de otro habeas corpus. Precisa que el citado auto le fue entregado al comisario demandado, el cual lo leyó, pero no quiso firmar su recepción, porque, según alegó, el habeas corpus no tiene validez y corresponde a otro caso. Además, don Edwin Sánchez Bernedo presentó otra falsa denuncia contra la favorecida.
Alega que don Edwin Sánchez Bernedo interpuso denuncia después de una hora de que la favorecida presentó la denuncia en su contra, y que el examen médico que se le practicó a él en el Instituto de Medicina Legal también arrojó que padeció agresión, la cual no le fue causada por la favorecida, porque el citado demandado es un excomandante del Ejército Peruano, por lo que está preparado para la guerra. Además, debido al odio que siente hacia ella, es capaz de causarle daño, como los golpes que recibió de él. Sin embargo, el referido demandado se autolesionó con el fin de inculparla falsamente.
Refiere que los efectivos policiales demandados de manera subjetiva aseveran que la demanda de habeas corpus no vale; que el comisario PNP demandado ordenó la detención arbitraria de la favorecida; que la suboficial PNP demandada también afirmó que hubo flagrancia sobre la base de las falsas afirmaciones del demandado don Edwin Sánchez Bernedo, y que ella permanece detenida de forma arbitraria en la Comisaría UV3. Alega finalmente que estos hechos de agresión por parte de don Edwin Sánchez Bernedo suceden cada vez que la favorecida sube a la azotea a tender su ropa y que él siempre cuestiona que suban a la azotea, que le dijo que se retire, no se contuvo y agredió a la favorecida, poniéndola en el suelo, por lo que no pudo defenderse.
El Tercer Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de julio de 2023[3], admite a trámite la demanda.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
dictó la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 7 de julio de
2023[4], que declaró infundada la demanda, al considerar que la
favorecida se encuentra sometida a una investigación preliminar por el delito
de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo
familiar-violencia física, agresión mutua), y que fue intervenida en
flagrancia. Argumenta que las investigaciones se llevan de manera regular, con
la intervención del Ministerio Publico dentro del plazo de ley, y que en el
decurso de las investigaciones preliminares se determinará su situación
jurídica. Hace notar que no existe vulneración de los derechos constitucionales
invocados en la demanda y que, por el contrario, los efectivos policiales
demandados actuaron conforme a la finalidad y los objetivos de la Policía
Nacional del Perú, tales como prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
La Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por similares fundamentos. Considera que la
parte demandante no ha formulado cuestionamiento alguno respecto de la
idoneidad de la actuación del representante del Ministerio Público en el marco
de las investigaciones derivadas de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2023;
que la detención de la favorecida fue el 6 de julio de 2023 a las 22:04 horas;
que fue puesta en libertad el 7 de julio de 2023 a las 20:39 horas, por lo que
su detención no superó el plazo máximo constitucionalmente regulado; y que el
Ministerio Público veló por la legalidad de las investigaciones, conforme al
artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de doña Rosa Ysabel Sánchez Bernedo, que se encuentra detenida en la Comisaría del sector Unidad Vecinal de Mirones 3-UV3.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política
establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus
se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No
obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori
la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El objeto de los procesos
constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los
derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable,
carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la
sustracción de la materia.
5.
En el presente caso, se
advierte del acta de libertad levantada a las 20 h 39 min,
del 7 de julio de 2023[5], y de conformidad con la
Disposición 2, del 7 de julio de 2023, emitida por la Cuarta Fiscalía
Especializada en Delitos contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar,
Primer Despacho[6], que se ordenó poner en libertad
a la favorecida, lo cual también ha sido aseverado en el recurso de agravio
constitucional[7]. Siendo ello así, no
existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al
haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que
en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de julio de 2023), de acuerdo con lo establecido por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
Finalmente,
en cuanto a que la favorecida fue víctima de agresiones por parte de don Edwin
Sánchez Bernedo, tales hechos estarían relacionados con las agresiones
mutuas producidas entre ambos, según se
advierte del Oficio 712-2023-REG.POLLIMA/DIVPOLCENTRO1-UV3.DEINPOL, de fecha 6
de julio de 2023, y de otros instrumentos que obran en autos, tales como el acta
de detención del demandado don Edwin Sánchez Bernedo, el acta de detención de
la favorecida, el acta de lectura de derechos del citado demandado, el acta de lectura
de derechos de la favorecida, el acta de registro personal del citado
demandado, el acta de registro personal de la favorecida, el acta de buen trato
del mencionado demandado, el acta de buen trato de la favorecida, el acta de
libertad de la favorecida, los Certificados Médicos Legales 036724-VFL y
036729-VFL, la disposición de archivo liminar de audiencia, Disposición 1, de
fecha 4 de abril de 2023, y demás documentos[8], lo cual sería de
conocimiento del órgano jurisdiccional
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO