EXP. N.° 04173-2023-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO TAIPE LLANTOY
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Taipe Llantoy contra la resolución, de fecha 27 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, resolvió tener por cumplida la sentencia en el extremo de las pensiones devengadas y los intereses legales, en etapa de ejecución de sentencia; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de abril de 20182.
En la mencionada sentencia se resolvió lo siguiente:
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N.° 15, de fecha 28 de marzo de 2017, de fojas 194, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Alejandro Taipe Llantoy contra la Oficina de Normalización Previsional, por haberse acreditado la vulneración a su derecho a la pensión, en consecuencia, se ordena a la demandada, dictar Resolución Administrativa otorgando pensión de invalidez al actor por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y decreto Supremo 003-98-SA, artículo 18.2.2 a partir del 10 de octubre de 2006, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
Cabe señalar que en el fundamento 11 de la mencionada sentencia se indica:
Respecto del responsable de otorgar la pensión de Invalidez; es preciso señalar que el Juez de la causa, ante la imposibilidad de ubicar a la ex empleadora del demandante, esto es, Contrata de Servicios Múltiples Zarate EIRL, a fin que precise con cual aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante; ha considerado pertinente aplicar las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 05141-2007-PA/TC, 01341-2007-PA/TC y 02877-2007-PA/TC, concluyendo que opera para el caso de autos, la cobertura supletoria del artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-SA, que dispone que es la Oficina de Normalización Provisional quien asume la responsabilidad del pago de la prestación, en representación del Estado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que dieran lugar. Este criterio aplicado por el Juez de la causa, resulta acorde a los hechos planteados en la demanda, careciendo de sustento lo alegado por la demandada en este aspecto, por lo que este Colegiado considera fundado en derecho establecer que la Oficina de Normalización Provisional es la Entidad responsable de otorgar la pensión de invalidez al actor.
La ONP expidió la Resolución 258-2018-ONP/DPR.GD/DL 26790, de fecha 10 de octubre de 20183, mediante la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez permanente total por enfermedad profesional, al amparo de la cobertura supletoria establecida en el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose una pensión inicial por la suma de S/ 344.46, a partir del 10 de octubre de 2006, más el pago de las pensiones devengadas ascendente a la suma de S/ 60 607.65, y el pago de los intereses legales por la suma de S/ 7933.79, conforme se aprecia de los instrumentales: las hojas de liquidación, el cuadro de remuneraciones promedio, entre otros4.
El accionante, mediante escrito de fecha 18 de abril de 20225, observó la Resolución 258-2018-ONP/DPR.GD/DL 26790. Para ello, señala que la demandada no ha cumplido en absoluto con los términos de la sentencia de vista, con calidad de cosa juzgada, pues no ha cumplido con especificar cómo se obtuvo el monto de la pensión inicial del demandante, reconocida por mandato judicial, ascendente a la suma de S/ 344.46, a partir del 10 de octubre de 2006, esto es, con base en la remuneración mínima vital vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional, en lugar del 10 de octubre de 2000. Asimismo, la ONP no precisa cómo se obtuvo dicho monto como remuneración de referencia, más aún si en autos no obra documento alguno en el que se indique el monto de las doce últimas remuneraciones del actor.
La emplazada, mediante su escrito de fecha 10 de agosto de 20226, señaló que el cálculo de la renta vitalicia del actor se realizó tomando como base las 12 remuneraciones que hubiera percibido anterior a la contingencia (10 de octubre de 2006), es decir, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 30 de setiembre de 2006. Agrega que, al calcular la renta vitalicia se consideró las remuneraciones asegurables mínimas, por cuanto el actor no estaba laborando a la fecha de la contingencia.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 36, de fecha 6 de enero de 20237, corregida por la Resolución 37, de fecha 3 de mayo de 20238, resolvió “téngase por cumplida la sentencia en el extremo de pago de las pensiones devengadas e intereses legales”, por considerar que el accionante, en su oportunidad, no cuestionó de modo alguno la resolución administrativa emitida por la demandada, y al haber cuestionado sólo el pago (efectivo) de los devengados y los intereses legales, el cual ha sido cumplido por la emplazada mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022, por lo que adjunta la constancia de pago de los devengados y los intereses, entre otros, y que se debe tener por cumplida la sentencia en el extremo de los devengados y los intereses legales.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 20239, confirmó la apelada por estimar que la entidad demandada ha cumplido a cabalidad con el mandato materia de ejecución; máxime si el recurrente no observó el cálculo de la pensión inicial ni la liquidación elaboradas por la ONP dentro del plazo previsto por ley.
Mediante recurso de agravio constitucional10, la parte demandante refiere la ejecución defectuosa de la sentencia de vista que tiene la calidad de firme. Agrega que su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, debe ser calculada teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral, es decir, el cálculo de la pensión de invalidez percibida implica que ésta se realice procurando que dicha pensión sea la máxima superior posible.
En el caso concreto, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del demandante en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 y 2 supra.
En la resolución emitida en el Expediente 0201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, se advierte que, en puridad, el accionante pretende cuestionar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, ascendente a S/ 344.46. Para ello, considera que la demandada no ha ejecutado la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada en los mismos términos, pues, a su entender, el cálculo del monto de su pensión de invalidez debió haber tomado en cuenta sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a su cese laboral (el 30 de marzo de 2000), y no las 12 últimas remuneraciones mínimas vitales, por ser el primero más favorable al pensionista.
En ese sentido, se verificará si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en los considerandos 1 y 2.
Es importante señalar que para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido una regla en el auto emitido en el Expediente 0349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la Sentencia 01186-2013-PA/TC.
En la Sentencia 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante, puesto que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que se constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas.
En ese sentido, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. (cursiva nuestra)
Atendiendo a lo expuesto, para el cálculo de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, en el presente caso, este Tribunal advierte que la demandada calculó la pensión de invalidez de don Alejandro Taipe Llantoy, con base en la remuneración mínima vital, esto es, por el año 2006 y 2005, tal como se aprecia del documento denominado cálculo de remuneración promedio11 y la hoja de liquidación D.L. 2679012.
Por otro lado, tenemos que el actor cesó en sus actividades el 30 de marzo de 200013 y, conforme a la constancia de ganancias y aportaciones de fecha 22 de agosto de 201914 correspondientes al periodo comprendido de abril de 1999 a marzo de 2000, la remuneración del actor superaba el monto de la remuneración mínima vital de los años 2005 y 2006, ascendente a S/ 460.00 y S/ 500.00.
En ese sentido, se ha constatado que el monto de las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el actor (anteriores a su cese laboral), superarían el monto de la remuneración mínima vital en el año 2005 y 2006. Por ello, este Tribunal estima que corresponde ordenar a la ONP que emita nueva resolución tomando en cuenta la regla mencionada en los considerandos 15 y 16 supra, pues la pensión de invalidez otorgada primigeniamente por la demandada no resulta favorable al accionante y contradice lo establecido por el Tribunal Constitucional. Por tanto, el recurso de agravio constitucional planteado por el recurrente debe ser estimado.
Cabe señalar que corresponde ordenar los reintegros derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (10 de octubre de 2006). En lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Ordenar a la ONP a que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de don Alejandro Taipe Llantoy conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, y tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos del presente auto, más el pago de los reintegros y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ