Sala Segunda. Sentencia 1289/2024
EXP. N.° 04169-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS SEGURA RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Segura Rivera contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2022, don José Luis Segura Rivera interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Gean Franco Contreras, administrador del edificio de tiendas de uso comercial Compupalace, y los integrantes de la Junta de propietarios de las tiendas del citado edificio. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad del comunicado de fecha 12 de setiembre de 20223, que dispone la suspensión de su ingreso por un lapso de quince días al edificio de tiendas de uso comercial Compupalace, específicamente, a las tiendas de uso comercial 1003 y 1004 de la avenida Petit Thouars 5356, distrito de Miraflores, región Lima, así como la nulidad del acta de constatación de fecha 13 de setiembre de 20224.

Refiere que con fecha 12 de setiembre de 2022, los demandados, de forma unilateral y vertical, sin notificarle ni ponerle en su conocimiento, procedieron a emitir un comunicado de suspensión de su ingreso por un plazo de quince días a las tiendas de uso comercial de Compupalace, específicamente, a las tiendas de uso comercial 1003 y 1004 de la avenida Petit Thouars 5356, distrito de Miraflores, región Lima, que constituye su local donde trabaja. Agrega que le habrían aplicado el inciso b, literal A del artículo 23 del Reglamento Interno del Centro Comercial, sin que haya cometido alguna infracción, en todo caso, la citada normativa nunca le fue puesta en conocimiento. Manifiesta que contra el referido comunicado presentó recurso de apelación, no obstante, sin respetar el debido proceso, procedieron a la ejecución del comunicado, valiéndose para ello de personal de seguridad de la administración del edificio.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 20225, admite a trámite la demanda.

La Junta de Propietarios del Edificio de Tiendas de uso comercial Compupalace, representada por doña Luciana Estela Yché, se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que quien es propietaria del local comercial tienda 1003, ubicado en el centro comercial Compupalace, es doña Consuelo Carmen Arcayo Céspedes y que, conforme al contrato de arrendamiento que suscribió, la arredantaria es doña Jenny Luz Jara Trujillo. Siendo esto así, la junta de propietarios del edificio no guarda ningún vínculo con el demandante; por ende, no puede ser sujeto del sistema de sanciones del Reglamento Interno del centro comercial. Por ello, con fecha 16 de setiembre de 2022, se le envió una comunicación rectificatoria a la comunicación cuya nulidad se solicita.

Agrega que con fecha 20 de setiembre de 2022, en aplicación del Código de Protección al Consumidor y por seguridad de los locatarios y público que asisten al centro comercial, la Administración ha procedido a comunicar su decisión de impedir el ingreso del demandante debido a que desde el 2013 contrata a personas de dudosa procedencia, ocasionando malestar en el público asistente y los locatarios, originando conflictos verbales y agresiones físicas, que concluyó con una sentencia de condena de cuatro años de pena privativa de la libertad.

Señala que con fecha 10 de setiembre de 2022, el demandante, conjuntamente con otras personas, y usando armas contundentes, realizaron una serie de actos contrarios al orden y seguridad pública dentro de las instalaciones del centro comercial, todo ello en apoyo del señor Omar Luna, por ello, se procedió a llamar a efectivos de la Policía, quienes refirieron que los hechos denunciados se enmarcan dentro de un tema interno del centro comercial. Añade que la junta de propietarios ha procedido a formular la denuncia penal correspondiente.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de enero de 20237, declara improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no ha probado tener la calidad de arrendatario, poseedor o locatario de algún estand comercial del centro comercial materia de autos, por lo que no puede considerarse que se le está denegando un supuesto derecho a hacer uso de algún local comercial legal o legítimamente contratado. Además de ello, de la condena penal al demandante por el delito de usurpación agravada y desobediencia a la autoridad en agravio de Compupalace, se deduce que ha venido perturbando la tranquilidad de los locatarios y usuarios del centro comercial, por lo que la prohibición de su ingreso obedece a razones objetivas conforme al artículo 38.2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, tras considerar que a partir del análisis del mérito de lo actuado, se tiene que la pretensión del demandante no se vincula con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues, en principio, no existe prueba alguna que la alegada prohibición de ingreso al centro comercial Compupalace se haya efectivizado, como se tiene del propio texto del recurso de apelación, donde el demandante ha señalado que “las demandadas pretenden ejecutar la decisión ...” de impedir su acceso al centro comercial. Así también, el recurso de apelación de sentencia fue presentado el 22 de febrero de 2023, y el comunicado al que se hace referencia en la demanda es del 12 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido más de cinco meses sin que se ejecute la medida, según la información proporcionada en el recurso de apelación. Descartada la vulneración del derecho al libre tránsito del demandante, ocurre con lo mismo con la existencia de amenaza, pues, según los informes internos presentados por la demandada, cuyo mérito no ha merecido cuestionamiento alguno en la apelación de sentencia, se tiene que don José Luis Segura Rivera ha venido ingresando al centro comercial Compupalace, incluso después del 12 de septiembre de 2022, lo que descarta la existencia de amenaza del contenido constitucionalmente protegido de su derecho de libertad de tránsito.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del comunicado de fecha 12 de setiembre de 2022, que dispone la suspensión de su ingreso por un lapso de quince días al edificio de tiendas de uso comercial Compupalace, específicamente, a las tiendas de uso comercial 1003 y 1004 de la avenida Petit Thouars 5356, distrito de Miraflores, región Lima, así como la nulidad del acta de constatación de fecha 13 de setiembre de 2022.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

  3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero residente12 puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  4. El Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen8

  5. En el caso de autos, obran los siguientes instrumentales:

  1. Comunicado de fecha 12 de setiembre de 20229, que pone en conocimiento del demandante, en su calidad de locatario registrado ante la junta de propietarios de la tienda 1003, cuya propietaria es Consuelo Carmen Arcayo Céspedes y José Humberto Ramos Torres, que se le está suspendiendo por el plazo de quince días su ingreso al centro comercial Compupalace, en aplicación del artículo 11, inciso j), en relación con el artículo 23, inciso b), del Reglamento Interno del centro comercial, al haber perturbado la tranquilidad y normal convivencia de los demás propietarios y locatarios.

  2. Fotografías del demandante (no negado por este en autos), mostrando actos de agresión al interior del centro comercial10.

  3. Acta de constatación en la tienda 1004, de fecha 13 de setiembre de 202211, a través del cual le comunican al demandante que se encuentra suspendido en sus derechos por quince días.

  4. Recurso de apelación interpuesto por la medida de suspensión del ingreso del demandante al centro comercial12.

  5. Comunicación dirigida al demandante, de fecha 14 de setiembre de 2022, notificada el 21 de setiembre13, en su calidad de consumidor del centro comercial, a través de la cual, en aplicación del inciso 2 del artículo 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa al Consumidor, le prohíben el ingreso al centro comercial por causa de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes.

  6. Comunicación dirigida al demandante con fecha 21 de setiembre de 202214, por conducto notarial, a través de la cual le comunican que hubo un error al enviarle la comunicación del 12 de setiembre, ya que él no es locatario y no tiene ningún vínculo con el centro comercial, y que la arrendataria del puesto 1003 es doña Jenny Luz Jara Trujillo.

  7. Sentencia de fecha 3 de junio de 201615, emitida por el Primer Juzgado Penal en el Expediente 17349-2013-0-1801-JR-PE-01, que condena al demandante por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada en la modalidad de turbación de la posesión en agravio de Yuly Yazmín Tapia Chávez, Josselin Rondón Vera y Compalace S.A. y violencia y resistencia a la autoridad, en la modalidad de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Miraflores. En el último caso, al haber reabierto las tiendas 1003 y 1004, pese a que fue clausurado por la autoridad municipal, por no contar con licencia de funcionamiento y certificado de Defensa Civil.

  8. Distintos informes del supervisor zonal de seguridad16, dirigido al coordinador general de Compupalace, dando cuenta de los actos que habría efectuado el demandante al interior del centro comercial los días 14, 15 y 17 de setiembre de 2022.

  9. Solicitud de otorgamiento de garantías personales en favor del demandado Geanfranco Contreras Poma, coordinador general de Compupalace17, de fecha 22 de setiembre de 2022.

  1. Al respecto, este Tribunal advierte de dichos documentales, así como de los diversos escritos obrantes en autos que el conflicto surgido entre ambas partes incide sobre todo en la posesión y conducción de las tiendas 1003 y 1004 del centro comercial Compupalace, lo cual no configura vulneración alguna de su derecho a la libertad de tránsito. Por tanto, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 133 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 10 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 23 del expediente.↩︎

  6. F. 66 del expediente.↩︎

  7. F. 86 del expediente.↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.↩︎

  9. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 4, 64-70 y 75-76 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 33 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 77 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 79-85 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎