SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnol Jhonatan Janampa Villanueva contra la Resolución 8, de fecha 21 de agosto de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres en Adición Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2023, don Arnol Jhonatan Janampa Villanueva interpone demanda de habeas corpus2 contra el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín-Tarapoto, integrado por los jueces Ángeles Bachet, Córdova Escobar y Quevedo Melgarejo; y contra la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí, integrada por los magistrados Cárdenas Castillo, Sotomayor Mendoza y Moreno Pitta. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de noviembre de 20153, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 9 de junio de 20164, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
Sostiene que contra la sentencia de vista presentó recurso de casación y que por resolución de fecha 17 de marzo de 20176 se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso7.
Afirma que, para acreditar la violación, la fecha en que habría ocurrido el hecho, la edad de la menor y su vinculación, el órgano jurisdiccional ha valorado la declaración de la menor a nivel policial, del testigo Fernando Vega Gómez, su propia declaración, en la que refirió haber mantenido una relación convivencial con la presunta agraviada; así como las diversas documentales; a saber, copia de la ecografía obstétrica transvaginal, que concluye en gestación única; el acta de la inspección técnico policial realizada en el caserío Uchiza, distrito de Nuevo Progreso, en la que se señala que la menor habría sido violada durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2013; el certificado de inscripción menores de edad del Reniec, la copia fedateada de la historia clínica de la menor y el acta de nacimiento de la menor J.L.J.V., con fecha de nacimiento 18 de octubre de 2014. Sin embargo, los mencionados medios probatorios actuados en el juicio oral no acreditan objetivamente que la presunta violación haya ocurrido durante los mencionados meses; que él sea el responsable ni que haya enamorado a la menor agraviada de trece años de edad, quien bajo amenaza terminó por aceptarle y posteriormente tuvieron relaciones sexuales sin su consentimiento.
Añade que la imputación en su contra no se encuentra corroborada con algún certificado médico legal que acredite que la violación sexual haya ocurrido durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2013; ni existe la pericia psicológica practicada a la menor que demuestre que tenga indicadores que reflejen que su conducta se haya visto afectada por el abuso sexual sufrido. Agrega que la menor no participó en la diligencia en la que se levantó el acta de inspección técnico policial; que la declaración de la menor agraviada es sólo un acto de investigación que no puede alcanzar la categoría de acto de prueba, en tanto que en su producción no se ha cumplido con la garantía del principio de contradicción; que, además, que no se realizó en cámara Gesell, y que la ecografía obstétrica transvaginal no debió ser incorporada como prueba documental, sino que se debió citar a juicio al médico que la practicó.
Alega que su defensa técnica sostuvo a lo largo del juicio que él y la supuesta menor agraviada habían constituido una unidad familiar y que ambos tienen una hija; que iniciaron una relación de convivencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el día de su detención, el 5 de febrero de 2015; y que luego de esta fecha lo visita en el penal junto con su hija. Empero, no valoró que formaron una familia nacida del uso y las costumbres de esta zona geográfica del país.
De otro lado, refiere que la Sala de apelaciones demandada se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia.
Arguye que se ha privilegiado la declaración de la menor y la testimonial de su padre en sede policial y que se han desestimado las declaraciones que brindaron en el juicio oral, pese a que las declaraciones prestadas en sede policial son sólo actos de investigación que no pueden alcanzar la categoría de actos de prueba.
Alega que para acreditar la edad de la menor se presentó el certificado de inscripción menores de edad del Reniec, pero no la partida de nacimiento; y que no se le practicó el examen médico legal que estableciera si la edad que aparentaba la menor se correspondía con la edad cronológica que se determinaría según su partida de nacimiento.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20238, se inhibe de conocer la demanda, pues es uno de los demandados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, mediante Resolución 2, de fecha 1 de junio de 20239, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional, pues so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales el recurrente alega su inocencia, la falta de responsabilidad penal y la ausencia de pruebas que lo incriminen, lo que excede la competencia de la jurisdicción constitucional, máxime si su participación delictiva se determinó a partir de la sindicación directa de la agraviada, sindicación que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal. Asimismo, señala que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres-Juanjuí mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de julio de 202311, declaró infundada la demanda, por estimar que el argumento nuclear de este proceso constitucional de habeas corpus es la no valoración debida en las diversas instancias del material probatorio en el proceso penal seguido contra el recurrente. Sin embargo, debe quedar claro que todo planteamiento de orden constitucional no puede ser entendido y menos utilizado como una instancia más en el marco de un proceso ordinario. El Juzgado hace notar que los argumentos del recurrente en el presente proceso constitucional se asemejan a un recurso ordinario en el trámite de un proceso ordinario.
La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres en Adición Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de noviembre de 2015, que condenó a don Arnol Jhonatan Janampa Villanueva como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 9 de junio de 2016, que confirmó la precitada sentencia condenatoria12.
Se invoca la tutela de derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, cabe tener presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, además de la aplicación de acuerdos plenarios no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En el presente caso, si bien el recurrente invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Arnol Jhonatan Janampa Villanueva. En efecto, el recurrente cuestiona el valor probatorio que el órgano jurisdiccional otorgó a la declaración de la menor y de la testimonial de don Fernando Vega; que a la menor no se le practicó la pericia psicológica; que no se ha considerado que, con la menor, cuando tenía catorce años de edad, formaron junto con la hija de ambos una familia; que las documentales que obran en autos no acreditan su responsabilidad penal; que la ecografía obstétrica transvaginal no debió ser incorporada como documental, sino que se debió citar al juicio oral al médico que la practicó; que no se presentó el acta de nacimiento de la menor, ni se le practicó un examen médico para acreditar si la edad que aparentaba la menor se correspondía con la edad cronológica, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, tal argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 7 in fine de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 157 del expediente.↩︎
F. 71 del expediente.↩︎
F. 17 del PDF del expediente.↩︎
F. 29 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00864-2015-41-2208-JR-PE-04 / 0864-2005.↩︎
F. 38 del PDF del expediente.↩︎
Casación 579-2016-San Martín.↩︎
F. 88 del expediente.↩︎
F. 105 del expediente.↩︎
F. 94 del expediente.↩︎
F. 124 del expediente.↩︎
Expediente 00864-2015-41-2208-JR-PE-04 / 0864-2005.↩︎