SAN MARTÍN
GRIFO UNIVERSAL E.I.R.L.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Grifo Universal E.I.R.L., representado por Britaldo Rojas Rafael, contra la resolución de fojas 171, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Mediante escrito
presentado el 5 de julio de 2021 (f. 87), la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sala Penal de Apelaciones de la Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, integrada por los señores Román Robles,
Campos Salazar y Gonzáles Yovera, y contra don Salvador Valerio Cuadros Gago,
juez del Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja, a fin de que se declare la nulidad
de la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021
(f. 58), mediante la cual se confirma la sentencia contenida en la Resolución
Judicial 18, emitida por el Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja, de fecha 16 de
noviembre de 2020 (f. 24), en lo que respecta a las reglas de conducta
impuestas a los acusados, porque afecta su derecho a la propiedad sin que este
forme parte de dicho proceso judicial. Denuncia la vulneración de su derecho a
la propiedad.
2.
Manifiesta que en la
sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2020, se
condenó a los señores Aldo Rojas Olivera y Dante Rojas Olivera, hijos del
representante de Grifo Universal E.I.R.L., don Britaldo
Rojas Rafael, como coautores en concurso ideal de los delitos de usurpación
agravada y daño agravado en agravio de los señores Juan Francisco Edquén Regalado y Edwin Edquén
Altamirano, con cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por un periodo de prueba de tres años, sujeto cada uno de ellos al
cumplimiento estricto de reglas de conducta, entre las cuales hay una que
vulnera su derecho de propiedad. Refiere que dicha regla de conducta consiste en
la orden de restituir el área de terreno usurpada a los agraviados Edwin Edquén Altamirano y Juan Francisco Edquén
Regalado en el plazo de 10 días calendarios de notificada la sentencia de
condena, bajo apercibimiento de desalojo y/o lanzamiento. Sostiene que dicha
sentencia fue apelada por las partes procesales y confirmada en segunda
instancia por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, mediante Resolución 26 de fecha 3 de mayo de 2021, la misma que fue
materia de recurso de casación, que se encontraba pendiente de resolver al
momento de presentación de la demanda de amparo.
3.
Afirma que al haberse
dispuesto una regla de conducta que tiene incidencia sobre el terreno que es
propiedad de Grifo Universal E.I.R.L., y no de los acusados, se está vulnerando
su derecho a la propiedad, legalmente adquirido con la Partida Registral N°
02000763 de la Zona Registral N° III Sede Moyobamba.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
4.
El Segundo Juzgado
Civil – Sede Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 101), declara la
improcedencia liminar de la demanda, por considerar que, al momento de la
presentación de la demanda, aún se encontraba pendiente de resolverse un
recurso de casación contra la Resolución Judicial 26 de fecha 3 de mayo de
2021, de modo que no se cumple el requisito de firmeza para el amparo contra
resoluciones judiciales.
5.
La Sala Civil
Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
mediante Resolución 10, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 171), confirma la
apelada y declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que las
resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento fueron emanadas de un
procedimiento regular, sin que se evidencie vulneración de derechos
fundamentales, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
6.
Ahora bien, como ya se
ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar
liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que
solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de
elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían
un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la
entrada en vigor del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su
artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los
procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, cabe señalar
que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código
Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el caso de autos,
se advierte que el amparo fue promovido el 5 de julio de 2021 y fue rechazado
liminarmente el 7 de julio de 2021, por el Segundo Juzgado Civil – Sede Nueva
Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Luego, con fecha 18
de julio de 2022, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si
bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el
Segundo Juzgado Civil decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Sala Civil Permanente de Moyobamba absolvió el grado. Por tanto, no correspondía
que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
10.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 101), expedida por el Segundo Juzgado Civil – Sede Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 10, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 171), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda y que se notifique a quienes tuvieran interés en el proceso, en particular a los agraviados del proceso penal subyacente, don Juan Francisco Edquén Regalado y don Edwin Edquén Altamirano.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE OCHOA
CARDICH |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso
a continuación:
Sobre las excepciones
para admitir a trámite la demanda
1.
En el presente caso los órganos jurisdiccionales de
primera y segunda instancia en el habeas
corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. Por lo que correspondería, en principio, que se declare la nulidad de
todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite la demanda.
2.
Sin embargo, el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC,
fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el
Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de
julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código
Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no
correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos
constitucionales.
3.
Esto ocurriría en los
supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o
cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún
imposible jurídico[1].
Análisis del caso concreto
4.
Mediante escrito
presentado el 5 de julio de 2021[2],
don Rafael Rojas Britaldo, en representación de Grifo
Universal E.I.R.L., interpone demanda de amparo, a fin de que se declare la
nulidad de la sentencia de segunda instancia, Resolución 26 de fecha 3 de mayo
de 2021[3],
que confirma la sentencia contenida en la Resolución Judicial 18 emitida por el
Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja de fecha 16 de noviembre de 2020[4].
En el extremo que impone las reglas de conducta a los condenados Aldo y Dante
Rojas Olivera, por la comisión del delito de usurpación agravada y otro[5].
Alega la vulneración de su derecho a la propiedad, a pesar de no haber sido
parte del proceso penal en el que se emitieron las resoluciones judiciales
cuestionadas.
5.
En el presente caso, en la demanda se señala
expresamente que, contra la cuestionada Resolución 26 se interpuso un recurso
de casación que se encontraba pendiente de resolver. Asimismo, de acuerdo al
sistema de búsqueda de expedientes judiciales en sede de la Corte Suprema[6], se
advierte que:
a) Mediante
Resolución 27, de fecha 31 de mayo de 2021, la Sala Penal de Apelaciones de
Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró inadmisible
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la
Resolución número 26.
b) Contra la citada Resolución 27, la defensa técnica de los sentenciados Aldo Rojas Olivera y Dante Rojas Olivera, interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado con fecha 26 de agosto de 2021[7].
6. Conforme a lo expuesto, se advierte que a la fecha de la interposición de la demanda (5 de julio de 2021), la sentencia condenatoria de segunda instancia, Resolución 26 de fecha 3 de mayo de 2021 (Expediente 00080-2016), cuestionada en el caso de autos, no tenía el carácter de firme exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, el rechazo liminar que presenta el caso se dio con la vigencia del antiguo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, que sí lo permitía. Asimismo, la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la admisión a trámite de la demanda, a mi parecer, en nada cambiará el hecho que la resolución judicial cuestionada en el presente caso carecía de firmeza.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Los citados fundamentos 80 y 81
señalan lo siguiente:
“80. No se puede soslayar que también hay casos
extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos
consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas
electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC,
00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no
requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de
prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de
poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las
causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real
deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia,
si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es
calificable…”
[2] Foja 87
[3] Foja 58
[4] Foja 24
[5] Expediente
00080-2016-80-2201-SP-PE-01
[6] Disponible en:
https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/
[7] Queja NCPP 553-2021 San Martín