EXP. N.° 04166-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

GRIFO UNIVERSAL E.I.R.L.

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Grifo Universal E.I.R.L., representado por Britaldo Rojas Rafael, contra la resolución de fojas 171, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.        Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2021 (f. 87), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal de Apelaciones de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los señores Román Robles, Campos Salazar y Gonzáles Yovera, y contra don Salvador Valerio Cuadros Gago, juez del Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 58), mediante la cual se confirma la sentencia contenida en la Resolución Judicial 18, emitida por el Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja, de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 24), en lo que respecta a las reglas de conducta impuestas a los acusados, porque afecta su derecho a la propiedad sin que este forme parte de dicho proceso judicial. Denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad.

 

2.         Manifiesta que en la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 2020, se condenó a los señores Aldo Rojas Olivera y Dante Rojas Olivera, hijos del representante de Grifo Universal E.I.R.L., don Britaldo Rojas Rafael, como coautores en concurso ideal de los delitos de usurpación agravada y daño agravado en agravio de los señores Juan Francisco Edquén Regalado y Edwin Edquén Altamirano, con cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, sujeto cada uno de ellos al cumplimiento estricto de reglas de conducta, entre las cuales hay una que vulnera su derecho de propiedad. Refiere que dicha regla de conducta consiste en la orden de restituir el área de terreno usurpada a los agraviados Edwin Edquén Altamirano y Juan Francisco Edquén Regalado en el plazo de 10 días calendarios de notificada la sentencia de condena, bajo apercibimiento de desalojo y/o lanzamiento. Sostiene que dicha sentencia fue apelada por las partes procesales y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 26 de fecha 3 de mayo de 2021, la misma que fue materia de recurso de casación, que se encontraba pendiente de resolver al momento de presentación de la demanda de amparo.

 

3.        Afirma que al haberse dispuesto una regla de conducta que tiene incidencia sobre el terreno que es propiedad de Grifo Universal E.I.R.L., y no de los acusados, se está vulnerando su derecho a la propiedad, legalmente adquirido con la Partida Registral N° 02000763 de la Zona Registral N° III Sede Moyobamba.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

4.        El Segundo Juzgado Civil – Sede Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 101), declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que, al momento de la presentación de la demanda, aún se encontraba pendiente de resolverse un recurso de casación contra la Resolución Judicial 26 de fecha 3 de mayo de 2021, de modo que no se cumple el requisito de firmeza para el amparo contra resoluciones judiciales.

 

5.        La Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 10, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 171), confirma la apelada y declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento fueron emanadas de un procedimiento regular, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Ahora bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 5 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 7 de julio de 2021, por el Segundo Juzgado Civil – Sede Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Luego, con fecha 18 de julio de 2022, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de Moyobamba absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 101), expedida por el Segundo Juzgado Civil – Sede Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 10, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 171), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda y que se notifique a quienes tuvieran interés en el proceso, en particular a los agraviados del proceso penal subyacente, don Juan Francisco Edquén Regalado y don Edwin Edquén Altamirano.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

            Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación:

 

Sobre las excepciones para admitir a trámite la demanda

 

1.             En el presente caso los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el habeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. Por lo que correspondería, en principio, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

2.             Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales.

 

3.             Esto ocurriría en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico[1].

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2021[2], don Rafael Rojas Britaldo, en representación de Grifo Universal E.I.R.L., interpone demanda de amparo, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, Resolución 26 de fecha 3 de mayo de 2021[3], que confirma la sentencia contenida en la Resolución Judicial 18 emitida por el Juzgado Unipersonal – S.MBJ Rioja de fecha 16 de noviembre de 2020[4]. En el extremo que impone las reglas de conducta a los condenados Aldo y Dante Rojas Olivera, por la comisión del delito de usurpación agravada y otro[5]. Alega la vulneración de su derecho a la propiedad, a pesar de no haber sido parte del proceso penal en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

5.             En el presente caso, en la demanda se señala expresamente que, contra la cuestionada Resolución 26 se interpuso un recurso de casación que se encontraba pendiente de resolver. Asimismo, de acuerdo al sistema de búsqueda de expedientes judiciales en sede de la Corte Suprema[6], se advierte que:

 

a)    Mediante Resolución 27, de fecha 31 de mayo de 2021, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 26.

 

b)   Contra la citada Resolución 27, la defensa técnica de los sentenciados Aldo Rojas Olivera y Dante Rojas Olivera, interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado con fecha 26 de agosto de 2021[7].

 

6.             Conforme a lo expuesto, se advierte que a la fecha de la interposición de la demanda (5 de julio de 2021), la sentencia condenatoria de segunda instancia, Resolución 26 de fecha 3 de mayo de 2021 (Expediente 00080-2016), cuestionada en el caso de autos, no tenía el carácter de firme exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, el rechazo liminar que presenta el caso se dio con la vigencia del antiguo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, que sí lo permitía. Asimismo, la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la admisión a trámite de la demanda, a mi parecer, en nada cambiará el hecho que la resolución judicial cuestionada en el presente caso carecía de firmeza.

 

Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Los citados fundamentos 80 y 81 señalan lo siguiente:

“80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.

81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable…”

[2] Foja 87

[3] Foja 58

[4] Foja 24

[5] Expediente 00080-2016-80-2201-SP-PE-01

[6] Disponible en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/

[7] Queja NCPP 553-2021 San Martín