Sala
Primera. Sentencia 292/2024
EXP. N.º 04164-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMPRESA DE TRANSPORTES SAN PABLO SAC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jacinto Ordóñez Paz, en su condición de gerente general de
la Empresa de Transportes San Pablo SAC, contra la
Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2021, don Segundo Jacinto Ordóñez Paz, en su condición de gerente general de la Empresa de Transportes San Pablo SAC, interpuso demanda de amparo[2], subsanada con fecha 26 de agosto de 2021[3], contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de tutelar su derecho fundamental al trabajo. Solicitó la inaplicación, a su caso, de la Ordenanza Municipal 004-2016-MPCH/A y la nulidad del Memorándum 031-2021-MPCH/SGPyFE-DPTO.LIC, a través del cual, la emplazada informó que el local ubicado en la calle San José 101- calle José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo, no es compatible con el giro de negocio “Terminal Terrestre interprovincial de pasajeros”; como consecuencia de ello, solicitó que se les conceda el permiso para que dicho local funcione como terminal terrestre interprovincial.
Sostuvo que, en fecha 24 de mayo de 2021, solicitó a la emplazada el certificado de compatibilidad de uso y la licencia de funcionamiento para zona de parqueo del predio ubicado en la calle San José 101- calle José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo. Posteriormente, el 26 de mayo de 2021, amplió su solicitud, requiriendo que, a dicho inmueble, se agregue el giro de negocio para el funcionamiento del Terminal Terrestre Interprovincial Chiclayo-Lambayeque. Sin embargo, el 28 de mayo de 2021, se emitió el Certificado de Compatibilidad de Usos y Otros 47-2021, a través del que se determinó que el predio antes mencionado era compatible con la instalación de una playa de estacionamiento, pero incompatible con un terminal terrestre interprovincial, pese a que, en dicho inmueble, desde hace 20 años, viene funcionando el Terminal Terrestre Interprovincial de “San Pablo”.
Finalmente, refirió que, mediante Oficio 43-2021-MPCH/CDCyGRD, del 28 de junio de 2021, la Jefatura del Centro de Defensa Civil y Gestión de Riesgos de Desastres de la Municipalidad de Chiclayo le informó que, en el inmueble antes detallado, no era posible practicar una inspección técnica de seguridad en edificaciones, por cuanto, a través del Memorándum 031-2021-MPCH/SGPyFE-DPTO.LIC se determinó que el citado predio no era compatible para el funcionamiento de un terminal terrestre, conforme lo regulado en la Ordenanza Municipal 004-2016-MPCH/A.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 2021[4], admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2021[5], se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que, en el presente caso, no existe vulneración alguna a los derechos del recurrente, dado que los gobiernos locales son competentes para regular el servicio de transporte público urbano e interurbano de pasajeros dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, sostuvo que los certificados de seguridad en edificaciones no constituyen autorización alguna para el funcionamiento del establecimiento objeto de inspección; en dicho sentido, el recurrente, a fin de desarrollar sus actividades económicas, debió tramitar la correspondiente licencia de funcionamiento a través del trámite correspondiente.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, a través de la Resolución 6,
de fecha 5 de mayo de 2022[6], declaró
improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado; además que la parte recurrente pretende que, a
través del amparo, se le otorgue una licencia de funcionamiento, asunto que no
puede ser atendido a través de la vía constitucional, ya que esta atribución es
de competencia exclusiva de los gobiernos locales; aunado a ello, estableció
que, de los actuados no se advirtió la existencia de algún derecho a restituir,
ya que la empresa demandante no contaba con la autorización correspondiente para
instalar y dirigir un terminal terrestre.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que, la ordenanza municipal cuestionada ha sido emitida conforme a las atribuciones establecidas legalmente en favor de los gobiernos locales; en dicho sentido, lo establecido en el Certificado de Compatibilidad de Usos y Otros 47-2021, se condice con dicha normativa y determina la improcedencia de la demanda, ya que el área donde se ubica el predio señalado en la demanda es compatible con la instalación de una playa de estacionamiento, pero incompatible con un terminal terrestre interprovincial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene en
favor de la recurrente la inaplicación de la Ordenanza Municipal
004-2016-MPCH/A; y se declare la nulidad del Memorándum 031-2021-MPCH/SGPyFE-DPTO.LIC,
a través del cual se informó que, el local ubicado en la calle San José 101- calle
José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo, no es compatible
con el giro de negocio “Terminal Terrestre interprovincial de pasajeros”; en
consecuencia, la recurrente solicita que se les conceda el permiso para que
dicho local funcione como terminal terrestre interprovincial.
Análisis del caso concreto
2. En relación a la pretensión de la recurrente referida a la inaplicación de la Ordenanza Municipal 004-2016-MPCH/A, este Colegiado no advierte que la actora haya aportado medios de prueba y fundamentado las razones por las cuales la norma objeto de cuestionamiento debe ser inaplicada a su caso y, si bien aporta algunas fotografías y datos respecto a las actuaciones realizadas por la Municipalidad de Chiclayo frente a su solicitud para el otorgamiento del certificado de compatibilidad de usos y la licencia de funcionamiento para zona de parqueo y el funcionamiento del Terminal Terrestre Interprovincial Chiclayo-Lambayeque, en el predio ubicado en la Calle San José 101- Calle José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo, ello no resulta suficiente para evaluar una presunta inconstitucionalidad de la ordenanza cuestionada.
3. Es más, el demandante no ha aportado como medio de prueba la propia Ordenanza Municipal 004-2016-MPCH/A; asimismo, si bien en el Certificado de Compatibilidad de Usos y Otros 47-2021[8], del 28 de mayo de 2021, se señala que a través de la citada norma se aprobó la modificación del Plan de Acondicionamiento Territorial 2010-2020, Plan de Desarrollo Urbano Chiclayo Metropolitano, y su Reglamentación, el demandante a lo largo del proceso, no ha justificado de forma alguna las razones sustantivas por las cuales dicha medida resultaría inconstitucional a su caso en concreto.
4. De la misma forma, en cuanto al Memorándum 031-2021-MPCH/SGPyFE-DPTO.LIC, la recurrente tampoco aportó al proceso dicho documento; asimismo, si bien en el Oficio 43-2021-MPCH/CDCyGRD, del 28 de junio de 2021, la Jefatura del Centro de Defensa Civil y Gestión de Riesgos de Desastres de la Municipalidad de Chiclayo señaló que a través del Memorándum 031-2021-MPCH/SGPyFE-DPTO.LIC., se determinó que, el predio ubicado en la calle San José 101-calle José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo no era compatible para el funcionamiento de un terminal terrestre, conforme lo regulado en la Ordenanza Municipal 004-2016-MPCH/A; la demandante no ha precisado qué aspectos de dicho memorándum resultan arbitrarios e inconstitucionales.
5. Igualmente, debe precisarse que, si bien la demandante sostiene que, cuenta con la licencia de funcionamiento y que la emplazada pretende restringir el funcionamiento del terminal terrestre de manera arbitraria; sin embargo, del documento aportado por la actora se desprende que se encuentra a nombre de una tercera persona; además, dicho documento data aun del año 2002, consignándose en la licencia lo siguiente: “hasta que se habilite el terminal Molino de Piedra”; en dicho sentido, no se verifica lo afirmado por la actora.
6. Sumado a ello, este Colegiado debe señalar que, de la revisión de los actuados, se desprende que la recurrente pretende que a través del proceso de amparo, se le otorgue directamente la correspondiente licencia de funcionamiento para que el predio ubicado en la calle San José 101-calle José Eufemio Lora y Lora y Vicente de la Vega 156-Chiclayo sea autorizado para funcionar como terminal terrestre de transporte interprovincial, pretensión que no resulta atendible en sede constitucional, ya que la finalidad del amparo es únicamente de carácter restitutorio y no constitutivo de derechos.
7. Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que refirió la demandante en su recurso de agravio constitucional, al señalar que la emplazada otorgó licencia de funcionamiento a otras empresas para operar terminales terrestres dentro del radio urbano, la actora no ha ofrecido un término de comparación válido que permita refrendar sus afirmaciones.
8. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ