EXP. N.o 04161-2022-PHC/TC
LIMA
SANTIAGO GASTAÑADUI RAMÍREZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada
por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga
que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Santiago Gastañadui Ramírez contra
la resolución de foja 323, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 29 de
setiembre de 2020 (f. 2), don Santiago Gastañadui
Ramírez interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió
contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala
Penal Nacional, don Richard Augusto Concepción Carhuancho. Solicita la nulidad
de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 201), mediante la
cual el juez emplazado declaró infundado el sobreseimiento planteado por su defensa
técnica en la etapa intermedia en el proceso que se le sigue por lavado de
activos (Expediente 00249-2015-59-5001-JR-PE-01); así como la nulidad de todos
los actos dictados como consecuencia de ella y la nulidad del proceso,
retrotrayéndose los actuados hasta la etapa intermedia, en la que otro juez
debe resolver la pretensión de sobreseimiento. Alega la afectación a su derecho
fundamental a la defensa, al principio de imputación concreta, así como a la
tutela jurisdiccional, en su vertiente a la debida motivación de la resolución
judicial.
2.
El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución
de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 277), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el
petitorio postulado por el accionante no incide directamente sobre una
afectación a la libertad individual en cuanto a sus derechos conexos
relacionados con el debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de
resoluciones y derecho de defensa, toda vez que está relacionado con la
imputación concreta con el fin de poder ejercer adecuadamente su derecho a la
defensa. Sin embargo, el recurrente ha tenido y tiene expeditos los mecanismos
de defensa que le flanquea la ley de acuerdo con su estrategia de defensa en el
proceso penal que se le instauró, por lo que no se evidencia la vulneración de
los derechos incoados.
3.
La Novena Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
845, de fecha 8 de junio de 2022 (f. 323), confirmó la sentencia que declaró improcedente
in limine la demanda, por considerar
que los cuestionamientos que alega el recurrente, tanto en su demanda como en
su recurso, solo sustentan su inconformidad con los criterios elegidos por el
juez ordinario para resolver la controversia planteada en el proceso penal y no
la vulneración de los derechos que invoca; inconformidad que pudo alegar al
momento que tuvo expedito su derecho de defensa mediante los recursos
ordinarios y extraordinarios que la ley de la materia le ofrece, conforme lo
viene realizando.
4.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo
liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final
del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el
presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha
29 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el
30 de setiembre de 2020, por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de junio de
2022, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente
cuando el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la Novena Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por lo
expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 30 de setiembre
de 2020 (f. 277), expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus; y NULA
la Resolución 845, de fecha 8 de junio de 2022 (f.
323), expedida por la Novena Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
En
el caso de autos existe un doble rechazo liminar de la demanda. Al respecto, el
artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de
interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, que
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[1],
pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa
facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[2].
2.
En
mi opinión, la demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia,
conforme paso a exponer.
3.
Se
aprecia en autos que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 37, de
fecha 20 de diciembre de 2019[3],
por la que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente
Especializado en Crimen Organizado declaró infundado el sobreseimiento
solicitado por su defensa técnica en la investigación que se le sigue por
delito de lavado de activos en agravio del Estado. Señala que se habría
vulnerado su derecho a la defensa, así como a la tutela jurisdiccional en su
vertiente de la debida motivación de la resolución judicial en conexidad con la
libertad personal.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia
del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede
pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos
constitucionales conexos, como el de defensa o de tutela procesal efectiva,
ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y
el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida también produciendo una afectación
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la
libertad personal[4].
Dicha exigencia no se cumple en el presente caso.
5.
En
efecto, se aprecia del contenido de la referida Resolución 37 que esta no
incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del
beneficiario, pues, conforme ha señalado este Tribunal en anteriores
oportunidades, la resolución que declara infundado un pedido de sobreseimiento
no determina, per se, una restricción al derecho a la libertad
personal[5].
6.
Por
tanto, dado que la demanda no está referida en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de
interposición de la demanda[6],
por lo que esta debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. sentencia
emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC.
[2] Cfr.
por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
[3] Fojas
201-254.
[4] Cfr.
Exp. 02695-2018-HC/TC, fundamento 8.
[5] Cfr. Exp. 01552-2012-HC/TC, fundamento
6; también Exps.
03555-2021-PHC/TC y 02695-2018-HC/TC.
[6] Artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.