EXP. N.o 04161-2022-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO GASTAÑADUI RAMÍREZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Gastañadui Ramírez contra la resolución de foja 323, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 29 de setiembre de 2020 (f. 2), don Santiago Gastañadui Ramírez interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, don Richard Augusto Concepción Carhuancho. Solicita la nulidad de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 201), mediante la cual el juez emplazado declaró infundado el sobreseimiento planteado por su defensa técnica en la etapa intermedia en el proceso que se le sigue por lavado de activos (Expediente 00249-2015-59-5001-JR-PE-01); así como la nulidad de todos los actos dictados como consecuencia de ella y la nulidad del proceso, retrotrayéndose los actuados hasta la etapa intermedia, en la que otro juez debe resolver la pretensión de sobreseimiento. Alega la afectación a su derecho fundamental a la defensa, al principio de imputación concreta, así como a la tutela jurisdiccional, en su vertiente a la debida motivación de la resolución judicial.

 

2.             El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 277), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el petitorio postulado por el accionante no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual en cuanto a sus derechos conexos relacionados con el debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de resoluciones y derecho de defensa, toda vez que está relacionado con la imputación concreta con el fin de poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Sin embargo, el recurrente ha tenido y tiene expeditos los mecanismos de defensa que le flanquea la ley de acuerdo con su estrategia de defensa en el proceso penal que se le instauró, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos incoados.

 

3.             La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 845, de fecha 8 de junio de 2022 (f. 323), confirmó la sentencia que declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que los cuestionamientos que alega el recurrente, tanto en su demanda como en su recurso, solo sustentan su inconformidad con los criterios elegidos por el juez ordinario para resolver la controversia planteada en el proceso penal y no la vulneración de los derechos que invoca; inconformidad que pudo alegar al momento que tuvo expedito su derecho de defensa mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley de la materia le ofrece, conforme lo viene realizando.

 

4.             En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha 29 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 30 de setiembre de 2020, por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. Luego, con resolución de fecha 8 de junio de 2022, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 277), expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; y NULA la Resolución 845, de fecha 8 de junio de 2022 (f. 323), expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.             En el caso de autos existe un doble rechazo liminar de la demanda. Al respecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[1], pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[2].

 

2.             En mi opinión, la demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia, conforme paso a exponer.

 

3.             Se aprecia en autos que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre de 2019[3], por la que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado declaró infundado el sobreseimiento solicitado por su defensa técnica en la investigación que se le sigue por delito de lavado de activos en agravio del Estado. Señala que se habría vulnerado su derecho a la defensa, así como a la tutela jurisdiccional en su vertiente de la debida motivación de la resolución judicial en conexidad con la libertad personal.

 

4.             Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como el de defensa o de tutela procesal efectiva, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también produciendo una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal[4]. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso.

 

5.             En efecto, se aprecia del contenido de la referida Resolución 37 que esta no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues, conforme ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, la resolución que declara infundado un pedido de sobreseimiento no determina, per se,  una restricción al derecho a la libertad personal[5].

 

6.             Por tanto, dado que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[6], por lo que esta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

PACHECO ZERGA

 



[1] Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC.

[2] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[3] Fojas 201-254.

[4] Cfr. Exp. 02695-2018-HC/TC, fundamento 8.

[5] Cfr. Exp. 01552-2012-HC/TC, fundamento 6; también Exps. 03555-2021-PHC/TC y 02695-2018-HC/TC.

[6] Artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.