Sala Primera. Sentencia 757/2024

EXP. N.° 04157-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCO BURGOS CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Rosa Vallejos Ruiz de Burgos, sucesora procesal de don Franco Burgos Cabrera, contra la resolución, de foja 373, de fecha 21 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de julio de 2021, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 46514-98-ONP/DC, de fecha 30 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndole 33 años de aportaciones, de conformidad con los decretos leyes 19990 y 25967; y que, como consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole 37 años de aportes y se calcule su pensión de jubilación adelantada con aplicación exclusiva del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que la pensión del demandante ha sido calculada conforme a ley y que, de otro lado, el actor no ha presentado documentación idónea que sirva para acreditar que ha efectuado los 37 años de aportaciones que alega.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber empezado a laborar en 1961, por lo que recién reunió 30 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 en el año 1995, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que no corresponde que su pensión de jubilación sea calculada exclusivamente conforme con el citado Decreto Ley 19990.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que en autos ha quedado acreditada la existencia de dos procesos contenciosos administrativos anteriores entre las mismas partes procesales y con la misma pretensión que la del presente proceso, contando ambos procesos con sentencias que declararon la demanda infundada, por lo que se evidencia que la pretensión resulta manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se expida una nueva resolución reconociéndole 37 años de aportes y se calcule su pensión de jubilación adelantada con aplicación exclusiva del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, se advierte que el actor interpuso dos demandas en la vía del proceso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 46514-98-ONP/DC, de fecha 30 de octubre de 1998; se ordene el reconocimiento de mayores años de aportes con base en la Ley 28407; se deje sin efecto el tope del Decreto Ley 25967; se expida una nueva resolución aplicando el artículo 73 del Decreto Ley 19990; y que se abonen los devengados y los intereses legales4.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 20165, mediante la cual se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa planteada por el recurrente, por considerar que la contingencia se produjo en 1998, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto Ley 25967. Asimismo, a través de la Resolución 10, de fecha 14 de febrero de 20176, se declaró consentida la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y se archivó definitivamente la causa.

  4. De otro lado, en la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de noviembre de 20197, se confirmó la sentencia emitida en primera instancia con fecha 7 de junio de 20198, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa planteada por el actor, por estimar que ya existía un pronunciamiento anterior con calidad de cosa juzgada.

  5. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto dos demandas sobre reajuste de su pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 56↩︎

  2. Foja 174↩︎

  3. Foja 223↩︎

  4. Fojas 325 a 372↩︎

  5. Foja 356↩︎

  6. Foja 361↩︎

  7. Foja 325↩︎

  8. Foja 331↩︎